REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000277
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, los siguientes ciudadanos:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN RAFAEL REYES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.929 y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS ROJAS NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.024.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.188.383 y domiciliado en la calle Vista el Sol, Sector Virgen del Valle, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR VERENZUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.772.
JUICIO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
II
ANTECEDENES
Mediante escrito presentado en fecha siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016), el ciudadano CESAR VERENZUELA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.772, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.188.383, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, procede a además de dar contestación a la demanda de Disolución de Sociedad incoada en contra de su representado por el ciudadano JUAN RAFAEL REYES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.929 y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a reconvenir en el mismo a la parte demandante, reconvención sobre cuya admisión pasa a pronunciarse este Tribunal con arreglo a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda fue admitida el 14 de octubre de 2015, ordenándose la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 16 de mayo del 2016, compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNÁNDEZ, en su carácter de autos y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio CESAR VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.772, actuación con la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente citado para la consecución del juicio.
Disponen los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 359 “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.
Artículo 361 “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Comillas del Tribunal).
A los fines de determinar la tempestividad o no del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 7 de julio del dos mil dieciséis (2016), por la parte demandada este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó realizar por Secretaría el cómputo correspondiente.
Cursa al folio setenta y siete (77) del presente expediente cómputo de los días de despacho transcurrido en este Tribunal a los fines del lapso de contestación a la demanda, así como de los días transcurrido desde el 16 de mayo del 2016 exclusive, fecha en que la parte demandada se hizo presente en autos a los fines de otorgar poder apud acta a quien en la actualidad sustenta su representación judicial, a saber el profesional del derecho Cesar Verenzuela, ya identificado, hasta el día 07 de julio del 2016, inclusive, fecha en que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, reconviniendo en el mismo a la parte demandante.
Así las cosas, adminiculando el cómputo en referencia con las demandas actas procesales que componen el presente expediente se ha podido constatar que el lapso que correspondía a la parte demandada para la litis contestación finalizó el 01 de julio de 2016, y que no fue sino hasta el día 07 del mismo mes y año cuando la misma procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hace que ésta resulte a todas luces extemporánea. Así se declara.
Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Dicho artículo consagra el Principio de la Improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales.
En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son los recursos y lapsos legales para interponer una determinada defensa judicial, mal podría este tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio o en sus casos un lapso diferente al indicado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores al haber sido traído a los autos el señalado escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía no le queda más a este Juzgador que inadmitir la reconvención propuesta por la parte demandada en el mismo, como en efecto la inadmite. Así se declara.
IV
DECISIÒN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la reconvención propuesta mediante escrito de fecha siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2.016), por el ciudadano CESAR VERENZUELA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.772, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.188.383, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, en el juicio de Disolución de Sociedad incoada interpuesto en contra de su representada por el ciudadano JUAN RAFAEL REYES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.929 y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ
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