REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000486
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MERLIN BEATRIZ CUOCCI FERNANDEZ, MARIBEL DEL CARMEN CUOCCI FERNANDEZ, ANGEL ANTONIO CUOCCI FERNANDEZ y DANIEL CUOCCI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.995.251, 10.995.250, 11.001.707 y 14.553.178, respectivamente
APODERADO: Ciudadano: FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: GLADYS MIR RONDON DE CUOCCI y JOSE LEONARDO OCANDO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.494.887 y 8.324.840, respectivamente
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2016, y recibida en este Tribunal el día 14 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano FEDERICO MORON REYES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLIN BEATRIZ CUOCCI FERNANDEZ, MARIBEL DEL CARMEN CUOCCI FERNANDEZ, ANGEL ANTONIO CUOCCI FERNANDEZ y DANIEL CUOCCI FERNANDEZ, ya identificados, solicita que este Tribunal ordene una nueva citación de todos los codemandados, pedimento sobre el cual pasa a decidir este Juzgador conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
A los fines de sustentar su pedimento arguye el demandante en resumen que:
“Por cuanto se observa que han transcurrido mas de sesenta días entre la citación del co demandado, José Leonardo Ocando Córdova, y la ciudadana Gladys Mir Rondon de Coucci, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito nuevamente la citación de todos los demandados… ”,
Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente:
“…….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados….”
Sobre el particular, quien aquí sentencia debe hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos MERLIN BEATRIZ CUOCCI FERNANDEZ, MARIBEL DEL CARMEN CUOCCI FERNANDEZ, ANGEL ANTONIO CUOCCI FERNANDEZ y DANIEL CUOCCI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.995.251, 10.995.250, 11.001.707 y 14.553.178, respectivamente, a través de su apoderado judicial, ciudadano: FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063, contra los ciudadanos: GLADYS MIR RONDON DE CUOCCI y JOSE LEONARDO OCANDO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.494.887 y 8.324.840, respectivamente, ordenando la citación de ambos codemandados, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas y comisionándose para practicar la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le libró en fecha 04 de noviembre de 2015, el despacho respectivo.
Habiendo regresado la aludida comisión a este Juzgado, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, se aprecia que a través de ello sólo se logró la citación del co-demandado, JOSE LEONARDO OCANDO CORDOVA.
Constata asimismo este Juzgador que la citación de la co-demandada, ciudadana GLADYS MIR RONDON DE CUOCCI, fue practicada personalmente por el Alguacil Accidental de este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2016.
Al folio 136 del presente expediente cursa inserto cómputo expedido en esta misma fecha por la Secretaría Accidental de este Tribunal, en donde deja constancia que entre una citación y otra de ambos codemandados transcurrieron 450 días continuos.
En virtud de lo dicho, resultando por demás evidente que entre una y otra citación venció con creces el lapso de sesenta días a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ello hace procedente la solicitud que se decide, de allí que deba ordenarse que se practique nuevamente la citación de ambos codemandados. Así se declara.
III
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos: MERLIN BEATRIZ CUOCCI FERNANDEZ, MARIBEL DEL CARMEN CUOCCI FERNANDEZ, ANGEL ANTONIO CUOCCI FERNANDEZ y DANIEL CUOCCI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.995.251, 10.995.250, 11.001.707 y 14.553.178, respectivamente, a través de su apoderado judicial, ciudadano FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063, contra los ciudadanos: GLADYS MIR RONDON DE CUOCCI y JOSE LEONARDO OCANDO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.494.887 y 8.324.840, respectivamente, por cuanto se ha podido constatar que entre una y otra citación de ambos codemandados venció con creces el lapso de sesenta días a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto las citaciones practicadas a ambos codemandados; SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por la representación Judicial de la parte demandante, se ordena practicar nuevamente de manera personal la citación de ambos codemandados, librándose para ello las respectivas compulsas, para lo cual se insta al peticionario a la consignación de los fotostatos correspondientes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
Siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publica la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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