REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000113
ASUNTO: BP12-F-2011-000113



JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, los siguientes ciudadanos:

PARTE
DEMANDANTE: MARIA ASENCION CARREÑO ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.739, asistido por el Abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401.-

APODERADOS GEBER LEOTAUD HEREDIA y SIMON PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.401 y 10.925.
PARTE
DEMANDADA: MOISES DEL CARMEN CARREÑO ZORRILLA, ANDREA FILOMENA CARREÑO ZORRILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.784.582 y 5.184.223.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

MOTIVO: SOLICITUD DE PERENCION

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de fecha 11 de julio del 2016, presentado por el ciudadano MOISES CARREÑO ZORRILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.582 y de este domicilio, asistido por el ciudadano CHRISTIAN LEIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.681, en su condición de co-demandado en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, que hubiere incoado la ciudadana MARIA ASENCION CARREÑO ZORRILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.739 y de este domicilio, en su contra y en contra de la ciudadana ANDREA FILOMENA CARREÑO ZORRILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.184.223, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se decrete la perención de a instancia en la presente causa, este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre la solicitud planteada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el suscrito Juez a solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, para lo cual se libraron el día 8 del mismo mes y año, las boletas respectivas.

En fecha 12 de marzo de 2014, fue practicada por el Alguacil de este Juzgado la notificación de la codemandada ANDREA FILOMENA CARREÑO ZORRILA, del abocamiento del sucrito Juez, en tanto que conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de interpretación analógica al caso de marras, con su escrito de fecha 11 de julio del 2016, ha quedado tácitamente notificado del mismo, el otro codemandado, a saber el ciudadano MOISES CARREÑO ZORRILA.

En efecto, el principio de la citación tácita, aparece consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. (comillas del Tribunal)

Sobre el principio de la citación tácita, la Sala de Casación Civil de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.003, en el caso L.E Pichardo contra H.C. Rosales y otros, señaló lo que ha continuación se transcribe:

“La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada…-” (Tomada de: Jurisprudencia Ramírez y Garay, CCIII, 203, Caracas septiembre 2.003, págs.483-485.)

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestra doctrina que los efectos de la citación tácita le son también aplicables a la notificación, pues en ambas se persigue el mismo fin, esto es, que la parte esté a derecho en el procedimiento, a fin de que pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa. Así se declara.

Así las cosas, verificado entonces como ha sido que en el día de despacho inmediato anterior al de la presente decisión venció el lapso concedido a ambas partes en el auto de fecha 07 de noviembre de 2013, para que pudieran ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa seguida quien aquí sentencia a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de perención planteada, ello conforme a las siguientes consideraciones:

A los fines de sustentar su pedimento, aduce el peticionario en resumen, que invocando el principio de bilateralidad de la acción este Tribunal debe decretar la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que a su decir desde el día 14 de mayo del 2014, fecha en la cual este Despacho se pronunció negando la solicitud de medida de secuestro peticionada por el accionante, hasta la presente fecha, ha pasado más de un año sin que las partes le hayan dado impulso procesal a la presente causa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Comillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 269 ejusdem, dispone que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Comillas del Tribunal)

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

No obstante lo dicho, no toda paralización de la causa lleva consigo la declaratoria de perención, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ejusdem, después de vista la causa o de sentenciada la misma no cabe dicha institución y así se deja establecido.

Aunque en realidad es un procedimiento especial, el juicio de partición se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por los tramites del procedimiento ordinario, debiendo indicar el accionante en el libelo respectivo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes, pudiendo el demandado, luego de ser emplazado, en el acto de contestación de la demanda, oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo a la previsión contenida en el mismo artículo 778 del referido cuerpo legal, si el demandado no hiciere oposición a la partición, toca al Juez de la causa emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y hecho como fuere el nombramiento de éste y consignado a los autos el informe encomendado sin que ninguna de las partes hubiere objetado dentro del lapso de Ley el informe consignado, lo que procede es declarar concluida la partición, pues ya ha fenecido la fase cognoscitiva del juicio.

Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, que:

“(…) cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

En el caso que nos ocupa, revisadas con detenimiento como lo han sido las actas que componen el presente expediente se han podido constatar con meridiana claridad los siguientes hechos con relevancia jurídica:

Admitida la presente demanda en 27 de mayo del 2011, se ordenó la citación personal de ambos codemandados.

Practicada la citación personal de la parte demandada, y cumplidos como fueron los demás tramites procesales correspondientes, en fecha 13 de agosto del 2012, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Jueza temporal, Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, dictó decisión declarando con lugar la pretensión procesal del demandante, emplazando a ambas partes para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiere de la referida decisión, se procediera al nombramiento del partidor.

Una vez notificadas la partes, mediante acta de fecha 01 de abril del 2013, se celebró el acto de nombramiento de partidor, designándose a tal efecto al ciudadano CHRISTIAN ACASIO LEIVA CORASPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.654, de profesión ingeniero, inscrito en el Colegio de ingenieros bajo el Nº 128.598 y de este domicilio, quien en fecha 03 de mayo del 2013, consignó a los autos el informe correspondiente, sin que ninguna de las partes hubiere objetado el mismo dentro del lapso de diez días de despacho siguiente, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de allí que habiendo precluído la segunda etapa del juicio, esto es, la de la distribución del acervo hereditario resulta a todas luces improcedente el decreto de perención de la instancia peticionado y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada mediante escrito de fecha 11 de julio del 2016, por el ciudadano MOISES DEL CARMEN CARREÑO ZORRILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.582 y de este domicilio, asistido por el ciudadano CHRITIAN LEIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.681, en su condición de co-demandado en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, que hubiere incoado en su contra y en contra de la ciudadana ANDREA FILOMENA CARREÑO ZORRILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.184.223, la ciudadana MARIA ASENCION CARREÑO ZORRILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.739 y de este domicilio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y uno (12:41 p.m.) de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente N° BP12-F-2011-000113. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO