REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000443

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal con vista a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener ordenado el proceso, en cuanto al lapso para dictar sentencia en la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.510.095, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES MAGO y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.746.859 y 21.512.632, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, deja establecido lo siguiente:

Dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Comillas del Tribunal).


En este orden de ideas se hace necesario traer a colación, sobre el particular la decisión Nº 02007, dictada por la Sala Político-Administrativa, bajo la ponencia del Mag Hadel Mostafá Paolini, en fecha 25 de septiembre de 2001, la cual en su parte pertinente señala que:


“…Si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el sólo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido. Sobre este particular, observa la Sala que… …omissis… …cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado. En efecto interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse… …Omissis… …Así las cosas, en los casos, en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes.” (Comillas del Tribunal)




Ahora bien, partiendo del contenido del artículo 402 ejusdem y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, el cual es acogido plenamente por este Tribunal en la toma de la presente decisión, por cuanto se observa que en el presente juicio la parte querellante interpuso en fecha 30 de junio de 2016, recurso de apelación en contra de la sentencia de este Juzgado de fecha 22 de junio de este mismo año, que declaró improcedente, tanto el pedimento de reposición de la causa como el de que se declarare la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, recurso que le fue oído el 07 de julio de 2016, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas del mismo, este Juzgado en resguardo al derecho a la defensa de las partes y a la Garantía del Debido Proceso, se reserva emitir el pronunciamiento que habrá de poner fin en esta Instancia a la presente controversia con vista a las resultas de la aludida apelación y así a los fines de mantener ordenado el proceso lo deja expresamente establecido.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO