REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000196
ASUNTO: BP12-V-2015-000196
Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2016, el cual hubiere sido recibido en este Tribunal el día 15 del mismo mes y año, por el ciudadano abogado GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.789, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.940, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado en su contra por el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.048, mediante el cual solicita lo siguiente:
“… Sin menoscabo de la Prescripción evidente de la acción, procedo de conformidad con el articulo 474 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y solicito se inserte, sean agregadas la observaciones que a viva voz realice en el momento en que se realizaba la prueba de inspección judicial, y que en dicho momento solicite que se dejara constancia en el acta dichas observaciones, dicha acta se encuentra inserta en los rollos 241 al 243 del presente expediente, con esta solicitud tempestiva ejercida y su fundamento. en los motivos que se señalan, y lo hacemos en los siguientes Al practicar la inspección judicial en el inmueble en controversia fuimos recibidos y atendidos como notificado el ciudadano ANOMANCIN MATA EDGARDO JOSE, quien nos permitió la entrada al inmueble, y En el transcurso de la inspección realizada en el inmueble identificado plenamente en el acta, en el segundo particular. Se deje constancia de de las personas que ocupan la citada vivienda. El ciudadano ANOMANCIN MATA EDGARDO JOSE respondió y manifestó que el solo con su esposa y e hijas habitaban el inmueble, y después el ciudadano Douglas Mata, quien no se dio como notificado, quien no habita el inmueble, en tres oportunidades expreso que por ser propietario el habitaba el inmueble, contradictorio su dicho por cuanto el hecho de ser o no propietario no significa que habite o no el inmueble, se puede ser propietario y no habitar el inmueble, el caso ciudadano juez es que ni es propietario del inmueble, ni lo habita, dicha contradicción fue reiterada, y expresada por mi parte solicitando que dicha contradicción quedara como constancia en el acta, dicha contradicción quedo en evidencia, y es falso y así quedo demostrado que el ciudadano Douglas Mata no habita el inmueble, con ello se demuestra los dichos expresados como defensa en la contestación de la demanda en el capitulo IV- punto IV.1.6.C, Que textualmente reza: todo evento, el ciudadano ANOMANCIN MATA EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad numero V- 10.942.874, es quien habita el inmueble en referencia, es falso de que el ciudadano demandante DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, sigue habitando el inmueble y que continua en posesión legitima del inmueble, lo cierto es que desde hace años habita en el Estado Bolívar en la Calle López Contreras, Barrio Carlos Andrés Pérez, cerca de Virgen del Valle, tal como se evidencia en información suministrada por el mismo demandante, información que cursa en el folio 12 del presente expediente, A confesión de parte relevo de pruebas.Con esta prueba de inspección se demuestra lo explanado en la contestación de la demanda de que el ciudadano DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO no habita el inmueble en controversia. A todo evento solicito se agregue estas observaciones, al acta levantada en la prueba de inspección realizada de conformidad con el artículo 474 del código de procedimiento civil…”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado, conforme a las siguientes consideraciones:
Como ya se dejó establecido en el presente juicio en la decisión de fecha 13 de junio de 2016, con la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como por la oposición hecha por el mismo profesional del derecho, el objeto de la inspección judicial no es propiamente la de tomar declaración a persona alguna, sino dejar constancia a través de ella, de la existencia en el lugar en que haya de practicarse, de personas, cosas, lugares o documentos o de cualquier otro hecho que se pueda percibir a través de los sentidos, o con la asistencia de un práctico o experto, de ser necesario, a objeto de verificar o esclarecer los hechos que se pretender probar con la misma.
En el caso que nos ocupa se aprecia que en el acta delatada por el peticionante de fecha 08 de julio de 1016, levantada al momento de llevar a la práctica la aludida inspección judicial, este Tribunal dejó asentado lo siguiente:
“…A los fines de evacuar el presente particular segundo, se deja constancia que según la manifestación del notificado el identificado inmueble es habitado por él, su esposa Minovis Aguilera y su hija Emperatriz Aguilera y la hija de esta llamada Cristina Guzmán”.
Seguidamente en la misma acta el Tribunal pasó a dejar constancia de que: “el ciudadano identificado como Douglas Mata Figueredo que se encuentra presente en el lugar quien manifestó que el también habita el inmueble aclarando que se traslada a la ciudad de Ciudad Bolívar por un tratamiento medico relacionado con la salud y que adicionalmente manifestó ser el dueño de la vivienda”.
De manera pues que lo señalado por el notificado al ser impuesto de la misión del Tribunal quedó asentado en el acta en referencia, lo cual hace a criterio de este Operador de Justicia inexplicable lo que solicita el referido profesional del derecho, pues la información que pide se incluya en el acta ya consta en la misma.
Por otra, no puede pretender ninguna de las partes desnaturalizar la esencia de una inspección judicial que no es otra que dejar constancia a través de ella, de la existencia en el lugar en que haya de practicarse, de personas, cosas, lugares o documentos o de cualquier otro hecho que se pueda percibir a través de los sentidos, convirtiéndola en una especie de acto destinado a la toma de declaración de testigos, de una especie de audiencia de juicio, de un acto de careo propio del procedimiento procesal penal venezolano u otro similar.
En este orden de ideas, el Tribunal dejó constancia de la presencia en el inmueble del ciudadano Douglas Mata Figueredo, por así haberlo observado y al haberlo escuchado de lo señalado por el mismo, sin emitir ninguna opinión sobre lo manifestado en ese momento por ambas partes al respecto, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento civil: “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189…”
Ahora bien, en esta etapa del juicio no le es dable a este Tribunal pronunciarse sobre la verdad o falsedad de lo que manifestaren, el notificado, las partes o cualquier otra persona, al momento de evacuarse una prueba como la de marras, pues ello corresponde al análisis del material probatorio que sólo podrá hacer en la sentencia definitiva, con vista a la prueba en sí y a los informes que sobre ellas presentaren las partes. Así se declara.
En cuanto al pretensión en sí de la parte demandada contenida en la solicitud que se decide, aun es necesario hacerle saber que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable y a los lapsos establecidos en la ley para el caso en particular.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo o recurso para obtener un determinado pronunciamiento judicial y el lapso con que cuenta el justiciable para ello, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.
En este orden de ideas mal podría la representación judicial de la parte demandada pretender que a través de una solicitud como la que se decide, este Tribunal proceda a modificar un acta levantada y firmada por todos los interesados, incluso por quien ahora peticiona su modificación, pues ello iría en contra de lo dispuesto en la misma norma por él invocada en sustento de su petición, a saber el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Esta decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECREATRIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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