REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000490
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.681.716, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO VIVAS, AMARILIS DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.104, 42.509 y 42.149, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 764.012, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARIA MIKUSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.234, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.973, y de este domicilio.
JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hubiere incoado en fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.681.716, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: ALEJANDRO VIVAS, AMARILIS DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.104, 42.509 y 42.149, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 764.012, y de este domicilio.
En fecha 14 de enero de 2016, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Cumplidos con los trámites para la citación de la demandada de autos, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016, la misma asistida de la abogada MARIA MIKUSKI, inscrita en el I.P.SA, bajo el número 113.697, en lugar de dar contestación a la demanda en los términos a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda aduciendo no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 6º.-
En fecha 07 de junio de2.016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal que deseche lo alegado por la parte demandada en su escrito de fecha 31 de mayo de 2.016, referido a las cuestiones previas opuestas.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver la presente incidencia, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Como punto previo, dado que en su escrito de fecha 7 de junio de 2016, la representación Judicial de la parte demandante, manifestó que debido a que el poder apud acta otorgado en la presente causa por la parte demandada está dirigido al Tribunal de Primera Instancia, cuando lo correcto era Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo a su decir no tiene validez y como consecuencia todo lo actuado utilizando dicho poder, es sobre dicho argumento que a los fines de evitar que la presente decisión pueda verse afectada por el vicio de Incongruencia Negativa, es que debe recaer nuestro primer análisis.
Disponen los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
La impugnación, es el mecanismo procesal que tienen en el sistema venezolano los litigantes para enervar la representación que se atribuye su contraparte y debe ser planteada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que se convalide el vicio de un poder dado el silencio a ese respecto del actor.
En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en los Artículos 155 y 156 ejusdem.
Así las cosas, la primera de las normas indiadas preceptúa que:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas. Libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Por su parte el Artículo 156 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlo para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…”. (Las comillas son del Tribunal)
Por otra parte, establece el artículo 213 ejusdem:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primeraoportunidad en que se haga presente en autos”. (Bastardilla del Tribunal).
En cuanto al sentido practico de la impugnación de un poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127, de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 03796, dejó asentado que:
“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder... (Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
En el caso que no ocupa observa este Juzgador, que el demandante pretende darle una connotación distinta a la impugnación de un poder en la Legislación Venezolana, pues utiliza para ello lo que a todas luces resulta un simple error material en la identificación del Tribunal ante el cual fue otorgado, desconociendo de ese modo el postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia sin formalismos o reposicione inútiles, lo cual hace en todo caso improcedente la pretendida impugnación planteada y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa seguidamente este Tribunal a pronunciase sobre la interposición en el presente juicio de cuestiones previas por la parte demandada y al respecto observa:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es obligación del Juez, en todo momento dentro del proceso, sobre todo antes de dictar cualquier sentencia examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de lo solicitado para así resolver lo conducente.
En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que cumplidos con los trámites para la citación de la demandada mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016, la misma asistida de abogada, en lugar de dar contestación a la demanda en los términos a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oponiendo en todo o en parte a la partición, opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda aduciendo no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 6º.
Aduce la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa opuesta lo siguiente:
“…promuevo la cuestión previa conforme a lo estipulado en el Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, siguiente: … CUESTION PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, y por ser solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, opongo en este acto, la cuestión previa estipulada en el Articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en atención, ciudadano Juez, que el escrito libelar presentado por la parte actora, presenta un defecto de forma, por cuanto, no llena los requisitos exigidos de obligatorio cumplimiento indicados en el Ordinal 4° y 6°del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, siendo requisito sine qua nom (sic) en lo que respecta a la pretensión, ya que el mismo no se determinó con precisión la pretensión de los bienes muebles e inmuebles objetos de la partición, ni los pasivos obtenidos dentro de la comunidad conyugal; solo (sic) se limitó la actora, a mencionar la existencia de un inmueble de su legitima propiedad, según sus dichos, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a la entidad financiera Banco Fondo Común sin describir linderos que lo delimitan, lo que implica que adolece de precisión en la pretensión, y en consecuencia un incumplimiento a la norma adjetiva. También enumera un conjunto de bienes muebles sin signos o señales y particularidades que puedan determinar su identidad. El Articulo 340 (Trescientos Cuarenta) del Código Procedimiento Civil por ser una norma taxativa e imperativa, establece un conjunto de requisitos de forma que debe ser llenados y cumplidos en un libelo libelar, y por ende, dicha norma adjetiva no puede ser trasgredida por la parte demandante bajo ninguna modalidad. En esta causa, el libelo de la demanda, adolece del incumplimientode dos de los extremos de ley del referido Articulo 340 (Trescientos Cuarenta) ejusdem, en su ordinal 4° (Cuarto), el cual establece de manera clara y precisa como se debe expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda el cual reza: 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” Continuando con la causa del defecto de forma del libelo, objeto de esta defensa, la parte demandante también incurre en la omisión al no acompañar el escrito libelar de los instrumentos fundamentales que debieron acompañar la pretensión, incumpliendo nuevamente con otro de los requisitos sine qua nom requerido por la ley adjetiva, en atención que la parte demandante NO DEMUESTRA NI ACREDITA mediante instrumentos fehacientes el derecho deducido relativo a la propiedad de los referidos bienes muebles, por parte de la demanda, objeto de la controversia, tal y como se encuentra establecido en el ordinal sexto del Artículo 340 ya citado: 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La cuestión previa promovida, debe ser subsanada por la parte actora, para dar continuidad con la litis, una vez constatado este quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, el rector del proceso, debe ordenar que se tramite debidamente el incidente de la cuestiones previas promovida.
…Ciudadano Juez, por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y a los fines de salvaguardar del derecho de defensa de las partes, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Que se subsane el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos, defecto u omisión invocado, advirtiéndosele a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al artículo 354, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declare con lugar la cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por NO CUMPLIR con los requisitos de forma exigidos en el Articulo 340 ordinales 4° y 6°, ejusdem.
TERCERO: Se suspenda el presente Juicio hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indicó anteriormente.
CUARTO: Se inste a la parte actora a reformar su escrito libelar dando fiel cumplimiento a los requisitos sine qua nom del Articulo 340 ordinales 4° y 6° Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha 07 de junio de 2.016, la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, ya identificada, presentó escrito solicitando que se desechare las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pedimento que formuló de la siguiente manera:
“… “1). El poder otorgado Apud Acta está dirigido al Tribunal de Primera Instancia, cuando lo correcto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que el mencionado poder no tiene validez, y como consecuencia todo lo actuado utilizando dicho poder y así debe ser declarado por este honorable Tribunal. A todo evento y como defensa de los derechos de partición, de nuestro mandante expreso: 1) El artículo 777 y siguientes del CPC, regula específicamente la partición, objeto de ésta demanda. Art. 777 del CPC: “…y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”requisitos que constan fehacientemente en el libelo de la demanda, como son: copia de la sentencia de divorcio, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. El Artículo 781 ejusdem: ha (sic) solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos…”. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba no solo la división o reparo de los bienes sino la proporción del reparto, y las personas a quienes beneficie, tanto en el número como en su identidad.” (Ricardo Henríquez La Roche). En base a lo anteriormente expresado, respetuosamente solicito al Tribunal deseche la solicitud hecha por la parte demandada en su escrito de fecha 31/05/2016, y como consecuencia ordene la prosecución del proceso de partición de bienes…”
En cuanto a la posibilidad de poder oponer cuestiones previas en procedimientos como el de marras, nuestro más alto Tribunal de la República reiteradamente se ha pronunciado en sentido negativo. Así las cosas, entre otras decisiones de diversas Salas, en la fecha 07 de Julio del 2.010, expediente Nº 2010-000056, dictada en el expediente Nº 2010-000056, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres; Sentencia Nº 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Ballenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo.
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
En este mismo orden de ideas, en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-0000469, dictada bajo la podenca del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la misma Sala sostuvo que:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara…”
Más recientemente, igualmente la Sala de casación Civil, en Sentencia Nro. RC.000400, de fecha 29 de Junio de 2016, dictada bajo la ponencia de su Presidente Magstrado Guillermo Blanco, señalo lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
Por último, en relación con la admisibilidad del recurso de casación en los juicios de partición, esta Sala en sentencia N° 369 del 9 de junio de 2014, caso Nais Graciela Blanco Useche contra René Antonio Vegas Andrade, expediente N° 2014-000007, señaló:
…De acuerdo con la transcripción que precede, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos, a saber: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
Ahora, si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.
En el caso que nos ocupa, ha podido constatar la Sala que el demandado mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 124 al 132 de la primera pieza del cuaderno principal) presentó escrito donde promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, la decisión recurrida no tiene acceso a casación en tanto que la misma se dictó en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
De igual manera se hace menester destacar que el presente juicio no ha concluido, por cuanto al ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor se dio inicio a la segunda fase del procedimiento de partición donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a cada comunero.En consecuencia, la sentencia recurrida no podrá ser revisada en esta sede casacional, por resultar inadmisible el recurso de casación de acuerdo con los razonamientos antes expuestos. Así se decide…”
En este orden de ideas es oportuno acotar, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable y a los lapsos establecidos en la ley para el caso en particular.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo o recurso para obtener un determinado pronunciamiento judicial y el lapso con que cuenta el justiciable para ello, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.
Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, que:
“(…) cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Aunque en realidad es un procedimiento especial, el juicio de partición se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por los tramites del procedimiento ordinario, debiendo indicar el accionante en el libelo respectivo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes, pudiendo el demandado, luego de ser emplazado, en el acto de contestación de la demanda, si observare que alguno de los bienes mencionados en el libelo no pertenece a la comunidad, o pertenece en una proporción diferente oponerse a la misma, en los términos del artículo 778 ejusdem, pues el hecho de que algunos de los bienes hubieren sido descritos de manera incompleta no impide la partición de éstos, pues conforme a lo dispuestos en el artículo 781 ejusdem, dentro de las facultades que le confiere nuestro Legislador al partidor, se encuentra la de poder solicitar al Tribunal que inste a los interesados a que presenten los títulos o demás documentos que no hubieren sido acompañados al libelo y que juzgare necesario para el cumplimiento de su misión. Así se declara.
De manera pues, que las cuestiones previas que pretende oponer la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 30 de mayo de 2016, resultan improcedentes en procedimientos como el de marras, pues tales defensas como ha quedado establecido no pueden eregirse como un obstáculo que impida o imposibilite el fin último que se persigue a través de este tipo especial de juicio, que no puede ser otro que la partición de los bienes de la comunidad y así se declara.
En virtud de lo dicho anteriormente, toda vez que dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada no se opuso a la partición de los bienes descritos por el accionante en el libelo, a este Tribunal no le queda más que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 778 del referido cuerpo legal, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor. Así se declara.
III
DECISIÓN
En base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que hubiere incoado el ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.681.716, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: ALEJANDRO VIVAS, AMARILIS DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.104, 42.509 y 42.149, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 764.012, y de este domicilio, Declara: PRIMERO: Improcedente la imputación del poder apud acta otorgado en la presente causa por la parte demandada, planteada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 07 de junio de 2016; y SEGUNDO: Improcedente la pretendida interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, que hubiere propuesto mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.016, la ciudadana MARIA MIKUSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.234, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.973, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, ya plenamente identificada en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, dado que dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada no se opuso a la partición de los bienes descritos por el accionante en el libelo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las 11 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciere de la presente decisión. Así también se decide.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese Copia Certificada de esta Sentencia en el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los veinte (20), días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.,), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HJAV/ztb.- MIGUELINA PEREZ ROMERO
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