REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000069
Vistos los escritos de promoción de pruebas de fechas 13 de julio del 2016, promovidos en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, el primero por la ciudadana EUGENIA LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 70.118, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la pate demandante ciudadana ELIXA DEL VALLE BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.220.421; y el segundo por la parte demandada, ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.981, asistido del abogado en ejercicio, VICTOR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.247, este Tribunal revisados como han sido los mismos, por considerar que las pruebas en ellos promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva a excepción del mérito favorable en autos promovido por la parte demandante y la de cotejo promovida por la demandada, las cuales inadmite este Juzgado por las razones siguientes:
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil., y en su defecto en la forma que señale el Juez”. (Comillas del Tribunal).
Por su parte el Artículo 398 ejusdem, dispone que
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….” (Comillas del Tribunal)
En este orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso o en una incidencia tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.
En el Capítulo I, de su escrito de promoción la demandante invoca el mérito favorable de todo cuanto la favorezca en los autos.
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que admitir y así lo deja establecido.
Por lo que respecta a la prueba de cotejo planteada en su escrito de fecha 12 de julio de 2016, por la parte demandada, este Tribunal aprecia lo siguiente:
Quien pide la prueba de cotejo es la parte demandada, que es precisamente quien igualmente tacha de falsedad el documento que pretende desconocer como falso, lo cual hace a tenor de lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, impertinente dicha prueba y así se deja establecido.
En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son los mecanismos o recursos legales para atacar una determinada prueba o en sus caso para hacer valer la misma, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio de ataque o de defensa diferente. Así se declara.
Así las cosas aprecia quien aquí sentencia, que su escrito de pruebas de fecha 12 de julio de 2016, luego de promover el cotejo a que se hizo referencia sura, la parte demandada acto seguido en el capitulo siguiente del mismo escrito plantea la tacha de falsedad del mismo instrumento, el cual consiste en una carta de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio simón Rodríguez, en fecha 07 de septiembre de 2000, en cuyo anverso se encuentra estampada una firma que desconoce como suya.
Dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Comillas del Tribuna)
Por su parte el artículo 440 ejusdem preceptúa que:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 443 esjudem, dispone:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Por lo que respecta a la institución de la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 128 del 22 de mayo de 2001, juicio Piscinas Guayana, S.R.L. contra Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), expediente N° 2000-000118, criterio ratificado en sentencia N° 600, del 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente N° 2002-000701, sostuvo que
“ En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Tomando en consideración la doctrina que antecede, debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar.”
Así las cosas aprecia este Tribunal que la tacha de ese mismo documento ya había sido planteada por el demandado en su escrito de fecha 21 de junio de 2015, instándolo este Juzgador por auto de fecha 13 de julio de 2016, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a consignar los fotostatos necesarios a los fines de poder desglosar el escrito con el cual fue planteada, a saber el de contestación a la demanda y el de su formalización, ello a los fines de su incorporación en el cuaderno separado de tacha respectivo, lo cual hasta ahora no ha hecho.
De allí que a los fines de garantizarle a ambas partes su Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, se les advierte que a los fines de poder darle a sus defensas procesales el trámite correspondiente no sólo deben cumplir con las formalidades de Ley, sino además hacer uso de los mecanismos y lapsos procesales establecidos para ello expresamente por Nuestro legislador. Así se deja establecido.
Establecido lo anterior a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes, esta Instancia Judicial acuerda:
En relación a las Pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el Capítulo II, de su escrito de fecha 12 de julio de 2016, las cuales consisten en: 1) Documento que corre inserto en el folio 13, marcado con la letra “D”, referida a una constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal de la Urbanización Las Mercedes I y II Villas de San José, Rif C-406418510/CC-Urb-2015-0800002, de fecha 17 de diciembre de 2.015, este Tribunal acuerda su valoración en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de la Prueba de Informes promovida por el accionante, se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que se sirva informar a este Despacho la dirección del domicilio acortado por el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.981, inscrito en el Registro de Información Fiscal (Rif) 12013981-5, de este domicilio, cuando solicitó el Registro de Información Fiscal indicado.
Por lo que respecta a la prueba documental promovidas por la misma parte en el Capítulo IV, que consiste en una carta de concubinato o convivencia acompañada a la demanda marcado “A”, que riela al folio 6, emanada de la prefectura del Municipio Simón Rodríguez de fecha 07 d septiembre del año 2001, la misma será valorada en la sentencia definitiva, previo análisis y adminiculadas con las resultas de la evacuación de las demàs pruebas promovidas.
En cuanto a las testimoniales promovidas en el Capítulo V, a los fines de que los testigos, ciudadanas DEUDELYS ANTONIA NAVARRO DE GUZMAN, GLADYS ISOLINA VALDEZ LOPEZ, y MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.338.901, 3.441.672 y 8.220.394, respectivamente, domiciliadas la primera en la Urbanización Virgen Del Valle, Primera Etapa, pasaje Araguaney Manzana “D”, Nº 79, la segunda en la Urbanización Virgen del Valle, Calle El Araguaney, manzana “D” Nº 86, y la tercera en la Urbanización Virgen del Valle, Primera Etapa ,manzana “E” Nº 38, todas de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, rindan su declaración en el presente juicio, se deja establecido que tal acto tendrá lugar en la sede de este Tribunal respectivamente; a las nueve de la mañana (9:00 a,m), nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) y diez de la mañana (10:00 a.m) del tercer día de Despacho siguiente al de la presente decisión.-
Para la evacuación de las pruebas promovidas por la Parte demandada, se acuerda:
En cuanto a las Documentales que hubiere promovido, a saber: 1.-) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado “A”, de fecha 09 de febrero de 2007, 2) Carta de Registro Agrario, marcado “C” y Garantía de Permanencia Socialista Agraria marcada “B”, expedidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). 3) Registro Único de Información Fiscal (Rif) expedido al ciudadano Pedro José Hernández, marcado “D”. 4) Recibo de adjudicación de la Asociación Civil “Gran Sabana”, de fecha 04 de enero de 2.004, marcada “E” 5) Dos (2) Carnets de estudiantes a nombre de la ciudadana Zulma Alejandra Del valle Pino Barrios, las mismas serán examinadas y valoradas en la oportunidad de dictar sentencia. Así se declara.
A los fines de que los ciudadanos JOSE YOMAR MARTINEZ PACHECO, REINALDO JOSE DE LA COROMOTO PISANI PISANI, WUILMER JOSE HENRIQUEZ y RIGOBERTO DEL VALLE ACUÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.128.594, 4.565.407, 11.909.892, y 4.505.699, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Manuelita Saez, Calle 4 Nº 10, de la Ciudad de El Tigre, el segundo en el Fundo “El Tucán, Calle Principal, Sector El Merey del municipio Simón Rodríguez, de este estado, el tercero domiciliado en el Fundo El Cactus, asentamiento campesino Mesa de Merey, coloradito y otros, Sector El Merey del municipio Simón Rodríguez, y el cuarto en el Fundo “W”, Sabanas del Chaparral, Sector Las Mercedes de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, todo promovidos por la parte demandada rindan su declaración, se deja establecido que tal acto tendrá lugar en la sede de este Tribunal respectivamente: a las once (11:00 a.m), once y treinta (11:30 a.m), una de la tarde (1:00 p.m) y una y treinta (1:30 p.m), del tercer día de Despacho siguiente al de la presente decisión.-
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, por el demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la intimación de la parte demandante para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, bajo apercibimiento, a fin de que exhiba y presente el original de la partida de nacimiento de la ciudadana Zulma Alejandra Del Valle Pino Barrios.- Líbrese boleta.
Para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el demandado se fija las once de la mañana del noveno (9no) día de Despacho siguiente al de hoy, a los fines de llevar a la práctica la misma.-
Cúmplase lo ordenado.
Esta decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV/ztb.
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