REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-V-2016-000270

JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.269 y domiciliado en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana IRMA MORAO ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.204.

SOLICITUD: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

MOTIVO: INADMISIÓN

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 20 de julio del 2.016, se le dio entrada a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, planteado por la ciudadana IRMA MORAO ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.204, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.269 y domiciliado en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Aduce la solicitante a los fines de sustentar la solicitud impetrada en resumen que:

“… Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia a la ciudadana BENEDA DEL VALLE GONZALEZ OSUNA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.287.213 ante ese Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompaño y que la misma tiene como fundamento la Citación personal de la ciudadana: BENEDA DEL VALLE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.213, domiciliada en la CALLE PRIMERO DE MAYO, CRUCE CON CALLE SAN FELIX, CASA S/N San José de Guanipa Estado Anzoátegui quien efectuó la venta de un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO 1985, COLOR MARRÓN DOS TONOS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXFV032445, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: AMY554 USO PARTICULAR; a mi poderdante ciudadano ANTONIO JOSE BASANTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.269, según documento otorgado por vía privada de fecha, Mayo (24) del 2014, objeto de la presente solicitud, constituido por lo anteriormente afirmado, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA, extendida sobre el Documento que presento otorgado por vía privada de fecha Mayo (24) del 2014. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma…”

Del escrito en referencia se desprende con meridiana claridad que lo que la solicitante pretende con la solicitud impetrada es que este Tribunal cite a la ciudadana BENEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.213 y domiciliada en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que reconozca en su contenido y firma un documento privado que acompaña a su escrito.

En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los mencionados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son los mecanismos o recursos legales para obtener un determinado pronunciamiento judicial mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizando un medio diferente. Así se declara.

En este sentido, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Bastardillas del Tribunal)


Por su parte dispone el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Comillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 341 del mismo cuerpo legal, preceptúa que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

Ahora bien, examinado cuidadosamente el escrito presentado, observa este Juzgador que en el mismo, además de que el demandante no indica la relación de los hechos y las normas de derecho en que fundamenta su pretensión, lo cual es exigido por el ordinal 5º del artículo 340, ejusdem, tampoco señala contra quien va dirigida su acción, requisito exigido por el ordinal 2º, de la norma indicada lo cual hace que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal deba proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los 340 ordinales 2º Y 5º, 341, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSE BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.269 y domiciliado en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, ciudadana IRMA MORAO ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.204. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO