REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000102
ASUNTO: BP12-V-2015-000102
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA, incoado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUZMAN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.68, contra el ciudadano JULIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.468.695, y domiciliado en el Pasaje 6, Manzana D, Nro 100, Sector Urbanización virgen del Valle, situada en la Carretera Nacional Vía San José de Guanipa de este Municipio del Estado Anzoátegui, el primero de ellos, traído a los autos en fecha 31 de mayo de 2016, por el ciudadano abogado MIGUEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.664, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en tanto que el presentado en fecha 13 de junio de 2016, por el ciudadano abogado: JOSÉ ÁNGEL ROMERO ESPINDOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 137.904, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba documental denomina por la parte demandante “Mensajes evidenciados en las capturas de pantallas, que riela al folio 5”, la cual es inadmitida por este Despacho, por cuanto si bien las menciona en su escrito de pruebas de la manera indicada, las mismas contrariamente a lo que indica no fueron acompañadas al escrito libelar; y de la prueba inspección judicial promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito de fecha 13 de junio de 2016, cuya admisión igualmente es negada por las razones siguientes:
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio reprueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la norma que señale el Juez.
En este sentido el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Por su parte el artículo 1.428 del Código Civil, preceptúa que:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"
En cuanto a la Inspección Judicial promovida, se observa que el promovente, en relación a ella solicita de este Tribunal lo siguiente:
“se traslade y constituya en la siguiente dirección: Pasaje 6, Manzana D, Nro. 100, Sector Urbanización Virgen del Valle, Situada en la Carretera Nacional Vía San José de Guanipa de este Municipio del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL en la casa objeto del presente litigio, la cual se basara en los particulares que se indiquen en su oportunidad.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En el caso de marras como se ha podido apreciar la parte demandada al promover dicha prueba no indicó los particulares sobre los cuales versaría la misma, lo cual era indispensable no sólo a los fines de determinar la legalidad o impertinencia de ésta, sino además para permitir a su adversario su debido control, lo cual hace sin lugar a exegesis que este Juzgado deba negar la admisión de dicha prueba, como en efecto la niega.
Establecido lo anterior, a los fines evacuar las pruebas admitidas por este Tribunal se acuerda:
En relación a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante, examinar y valorar las mismas en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el accionante, este Tribunal por cuanto observa que la misma ha de ser practicada en la vivienda unifamiliar ubicada en Pasaje 6, Manzana D, Nro. 100, Sector Urbanización Virgen del Valle, Situada en la Carretera Nacional Vía San José de Guanipa de este Municipio del Estado Anzoátegui, fija las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am.) del décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy, para el traslado y constitución del Tribunal, ello a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados por éste en su escrito de promoción, en tanto que para la evacuación de las posiciones juradas igualmente promovidas por ésta, fija para las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación del ciudadano JULIO BLANCO, supra identificado, para que absuelva dichas posiciones juradas, y fija para las diez (10:00am) del primer día de despacho siguiente aquel en que concluya dicho acto, para que la parte promovente las absuelva recíprocamente.
En cuanto a la prueba testimonial, promovida por la parte demandante este Juzgado fija para su evacuación, la una y treinta (1:30 p.m.,) y las dos (2:00 p.m.,) de la tarde del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la presente actuación como oportunidad para que los ciudadanos KEVIN NINROTH RODRIGUEZ y ROBERT JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.677.091 y 10.936.779, respectivamente y con domicilio en esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, rindan sus declaraciones en la sede de este Tribunal.
La presente decisión fue dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
|