REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000155
ASUNTO: BP12-V-2015-000155

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVAN ANTONIO VICENT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.205, y domiciliado en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-20, de fecha 19 de junio de 1996, y domiciliada en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano BALBINO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A.

APODEADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE AGUILAR LUSINCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 220.334.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, hubiere incoado en fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano IVAN ANTONIO VICENT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.205, y domiciliado en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-20, de fecha 19 de junio de 1996, y domiciliada en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, asistido del abogado, ciudadano BALBINO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2.015, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para que diere contestación a la misma, comisionando a fin de practicarla al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión sin cumplir proveniente del Juzgado mencionado supra.

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2016, la parte actora asistida del abogado ciudadano JOSE CALAZAN NOTARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.970, solicitó se le designare defensor judicial a la sociedad mercantil demandada, solicitud ésta que fue negada mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2016.

En fecha 15 de febrero de 2016, la parte accionante se hace presente en autos y otorga poder apud-acta a los profesionales del derecho ciudadanos BALBINO ARMAS AYALA y JOSE CALAZAN NOTARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 65.745 y 18.970, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de a parte accionante, cumplidos los tramites para la citación por carteles, solicitó se le designare Defensor Judicial a la parte demandada, Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 07 de abril del mismo año, designándose para ocupar dicho cargo, al ciudadano abogado CRISTIAN LEIVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.681, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, la parte demandada sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., se dio por citada en el presente juicio a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSE AGUILAR LUSINCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 220.334.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, la parte accionada en lugar de dar contestación a la demanda, presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, proponiendo las previstas en el segundo supuesto del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6º, ejusdem, relativas, la primera a la incompetencia territorial del Tribunal; en tanto que la segunda al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.-

En fecha 30 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito manifestando que a través del mismo procedía a dar contestación a las cuestiones previas opuestas.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver la primera de las cuestiones previas opuestas, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Es obligación del Juez, en todo momento dentro del juicio, examinar si durante la pendencia del mismo, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante su desarrollo, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa y así resolver lo conducente.

En este orden de ideas, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

A los fines de sustentar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce la representación judicial de la parte demandada, en resumen que:

“… 1.1 CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL.

Cursa por ante este despacho demanda que por enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios fuese intentada por la sociedad mercantil Proyectos y Servicios Integrales Vicent C.A, (en lo adelante PROSERVICA) en contra de mi representada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A en fecha 18 de mayo del año 2015.
La citada demanda tiene su base en un contrato de venta con reserva de dominio signado al Nro. 24-90 entre PROSERVICA y la sociedad mercantil DEEL EL TIGRE C.A, el cual se anexó marcado "B" por la parte actora. Posteriormente se evidencia en el libelo de demanda, que DEEL EL TIGRE C.A cede a mi representada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, las obligaciones del aludido contrato de venta con reserva de dominio, tal como se puede observar en el folio diez (10) de la primera pieza del expediente.

Es preciso señalar que en el documento de cesión se establece que el domicilio de mi representada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A no es otro que la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de asiento inscrito en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, N° 1. Con el objeto de reafirmar lo anterior, se evidencia del capítulo IV del libelo de la demanda, denominado "DE LA CITACIÓN DE LAS DEMANDAS" ubicado en el folio seis (06) del expediente, que la demandante solicita la citación de mi representada en la jurisdicción de los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y Los Guayos del Estado Carabobo.

Ahora bien, en relación a la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4499 en fecha' 24 de noviembre de 2005, con ponencia de El Magistrado Carlos Ortiz Flores, establece lo siguiente:
"La competencia viene a señalar los limites de la actuación del
órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantla. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia... "

Igualmente, en atención a la competencia por territorio el autor venezolano Humberto Cuenca establece lo siguiente: "La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y solo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia sobre todo el territorio del Estado… ".

En referencia al Código de Procedimiento Civil, se indica en su sección II denominado "De La Competencia por el Territorio" lo siguiente:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio,o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Negritas y subrayado nuestro)
De lo anterior, se desprende que mi representada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A tiene su domicilio, residencia y asuntos principales en jurisdicción de los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y Los Guayos del Estado Carabobo. En este sentido, se perfecciona los extremos de ley para la oposición de la cuestión previa por falta de competencia del Juez por el territorio, ya que el Juez competente para conocer la presente Litis es el Juez de Primera Instancia de en lo Civil de la Circunscripción Judicial de la ciudad de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, de falta de competencia del juez por su territorio, consagrada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decline la competencia y remita la demanda a su circuito judicial competente …”

Por su parte aduce el demandante en su escrito de fecha 30 de junio de 2016, en resumen que:

“…manifiesto lo siguiente: PRIMERO.- Si bien es cierto, que el Artículo 349 de la Norma Adjetiva Civil, contempla, la obligación del Juez de la causa en pronunciarse al quinto día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ello no es obstáculo para hacer la siguiente interpretación sobre lo cuestión previa invocada por la accionada. Se desprende del libelo-demanda, la causa petendi alegada, de allí se evidencia, que la acción propuesta, no es por resolución o cumplimiento del contrato de compra venta de vehículo con reserva de dominio a que hace mención la parte demandada. Es clara y evidente la petición, la cual NO GUARDA ninguna vinculación con la materia de reserva de dominio, por cuanto de la narración de los hechos, se determina de manera clara y precisa, que el objeto de la demanda, es el resarcimiento por lucro cesante y daño emergente por enriquecimiento sin causa contra Ford Motors de Venezuela. Con base a lo antes expuesto, mal puede la parte accionada, alegar en su escrito previo, que la "demanda tiene su base en un contrato de venta con reserva de dominio signado al Nro 24-90 entre PROSERVICA y la sociedad mercantil DEEL EL TIGRE CA, el cual se anexó marcado "8" por la parte actora." Sic, cursivas y comillas son propias. Tal argumento es absolutamente falso de toda falsedad, pues del libelo demanda se
desprende, que la acción propuesta es por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, por tanto hago saber a este Tribunal, que la base de la demanda no es el EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO el cual sopladamente utiliza la demandada como subterfugio para lograr que este respetado Tribunal se declare incompetente por la materia y el territorio; también la demandada, llega al extremo de utilizar una sentencia de la Sala Constitucional de manera inadecuada dado que no es aplicable al caso de marras; máxime aún y tomando en consideración que los hechos ocurridos sucedieron en la Ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del estado Anzoátegui y no en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, en vista de ello (se repite) mi representada no está reclamando ningún hecho relacionado con el contrato de venta con reserva de dominio; y en consecuencia, lo alegado por la demandada, no guardan ninguna vinculación con lo peticionado. En vista de la razón de mérito antes invocada, solicito a este Tribunal, Declare improcedente la primera cuestión previa opuesta por la accionada…”

En relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Por su parte preceptúa el artículo 41 ejusdem:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.” (Comillas del Tribunal).


En tanto que el artículo 42 del mismo cuerpo legal, establece que:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”

En cuanto a la distribución de la competencia en orden al territorio, ha señalado nuestra doctrina que:

“La Ley ofrece, normalmente, según se ve de este Artículo: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o Tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la Tercera solo en defecto de la segunda. En este Artículo 40, los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de la residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (Forum Domicilii) conocido, y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia.
Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este Artículo 40 y en el Artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el Artículo 42 también prevé fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Caracas 1.995. Págs. 181 y 182).

Así las cosas, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente este Tribunal ha podido constatar: Que en el escrito libelar la parte demandante aduce que la demandada tiene su domicilio en la ciudad Valencia del Estado Carabobo; y que si bien es cierto que la demanda de Daños y Perjuicios intentada se origina de un contrato de compra-venta con reserva de dominio de un vehículo que se realizó en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, entre DEEL EL TIGRE, C.A., domiciliada en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando como vendedor y como compradora la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-20, de fecha 19 de junio de 1996, y domiciliada en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que, cursa inserta al folio diez (10) del presente expediente documento de Cesión de Obligaciones realizado entre la sociedad mercantil que figura en el referido contrato de compra-venta con reserva de dominio, como vendedor, es decir, DEEL EL TIGRE, C.A., domiciliada en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., quien en el mismo se expresa que se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, cesión esta que se llevó a efecto, con la debida aceptación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A.

En tal sentido considera este Juzgador, que si bien en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, permite que demandas como la de marras puedan también ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, supedita tal escogencia a que el demandado se encuentre en el mismo lugar, lo cual como ha quedado establecido, no se da en el caso que nos ocupa, pues el mismo demandante indica que el domicilio de la misma se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

De lo dicho anteriormente se desprende con meridiana claridad que la escogencia por parte del demandante a la jurisdicción de este Tribunal para intentar la referida acción, no se adecua a las reglas distributivas de la competencia a las que se hizo referencia supra, de allí que este Juzgado tomando en consideración tanto el domicilio de la demandada, como el resto de los factores de conexión por ella mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por el territorio debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, le resulta forzoso declararse INCOMPETENTE, en razón del territorio para continuar conociendo del presente juicio. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, declina la competencia para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a quien le corresponda conocer del mismo luego de la distribución respectiva.

III
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas en los capítulos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado por los artículos 40 y 41 ejusdem, se declara: Primero: CON LUGAR la cuestión previa que con fundamento en el segundo supuesto del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hubiere propuesto mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano JOSE AGUILAR LUSINCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 220.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Anzoátegui, en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS que hubiere incoado en su contra el ciudadano IVAN ANTONIO VICENT, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 3.748.205, y domiciliado en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-20, de fecha 19 de junio de 1996, y domiciliada en la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a ambas partes.

Una vez que conste en autos, la ultima de las notificaciones ordenadas, déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de solicitar la regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como haya quedado dicho lapso, sin que se haya interpuesto el recurso en referencia, o firme como se encuentre la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que haga la distribución correspondiente.

Publíquese, regístrese, y déjese Copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO