REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000409
ASUNTO: BP12-V-2015-000409
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, todos en fecha 21 de junio de 2016, el primero, por el abogado en ejercicio ciudadano: REINALDO ALFONZO TANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.322, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil: INDUSTRIA METALMECANICA ITAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre de 1982, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 9-A, y domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, el segundo, por el abogado en ejercicio ciudadano: RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 11-A. y de este domicilio, en tanto que el tercero, presentado por la ciudadana GRAZIELA MARIA FIDELIBUS MENTO, abogada en ejercicio e inscrita el en I.P.S.A. bajo el Nº 238.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.622.112 y de este domicilio, y visto asimismo el escrito de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual la parte demandante se opone a la admisión de la prueba documental promovida en el Capitulo II, numeral Tercero de su escrito de promoción por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSERMAGA ,CA., este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano REINALDO ALFONZO TANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.322, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil: INDUSTRIA METALMECANICA ITAR, C.A., ya identificada, se opuso formalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba documental, promovida por la parte co-demandada, sociedad mercantil CONSERMAGA. C.A., el numeral Tercero del Capitulo II, de su escrito de promoción, lo cual hizo de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada me opongo a la admisión de la prueba contenida en el Capítulo II numeral Tercero, titulado "Documental" del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A. (CONSERMAGA,CA) en cuanto al valor probatorio que pretende atribuirle el coapoderado judicial de la codemandada al instrumento poder promovido por esta representación en el libelo de la demanda marcado con la letra "B".
El coapoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, c.x. (CONSERMAGA,CA) en el escrito de promoción de pruebas, Capítulo Il numeral Tercero, titulado "Documental" señala lo siguiente: "Por el principio de la comunidad de la prueba pido al Tribunal le atribuya todo su valor probatorio al instrumento poder otorgado por INDUSTRIA METALMECANICA ITAR, C.A. a la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 22 de agoto de 1.977(sic), anotado bajo el número 71, Tomo 71 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por ese Despacho y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 15 de septiembre de 1.997, anotado bajo el número 39, folios 214 al 218, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de! año 1.997, el cual se identificó con la letra "B" en el libelo de la demanda, cuyo instrumento fue utilizado por la mandataria para celebrar el negocio de compra venta de las dos (2) parcelas de terrenos con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAR1N GAL1NDO, C.A."
De lo expuesto se infiere, que el coapoderado de la parte codemandada no quiere atribuirle o pretende pasar inadvertidamente el vicio o defecto en el consentimiento en la autorización de mi representada para la venta del inmueble constituido por las dos (2) parcelas de terreno a la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK.
Tal y como se ha reiterado, el poder antes mencionado solo faculta a la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK para que" ... reciba y tramite en nombre de la misma la asignación de dos (2) parcelas de terreno a través CORPOINDUSTRIA ... ", específicamente para que INDUSTRIA METALMECÁNICA IT AR, C.A., a través de apoderado, celebrara un acuerdo negocial con la hoy liquidada Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) sobre esos dos (2) lotes de terreno y no con terceros distintos a la corporación pública mencionada.
Es evidente Ciudadano Juez, que el consentimiento otorgado por INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, C.A., como un acto jurídico unilateral estuvo viciado, pues su manifestación de voluntad no fue valido y en consecuencia es nulo y sin efecto, ya que la existencia de un vicio que afecte su emisión, evidentemente afectará el consentimiento requerido para la celebración del contrato, causando la nulidad absoluta del mismo.
Por ello Ciudadano Juez, al instrumento poder promovido por esta representación se le debe dar el valor probatorio correspondiente en cuanto a que se demuestra que el identificado mandato fue otorgado específicamente para que INDUSTRIA METALMECÁNTCA ITAR. C. A., a través de apoderada MILENA KOMAC DE KUK, celebrara un acuerdo negocial con la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) sobre las dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números D-13 y D-14, ubicadas en el Parque Industrial de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y no con terceros distintos a la corporación pública mencionada (subrayado mío) como fue utilizado en la venta pura y simple del identificado inmueble a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARlN GALINDO, C.A...”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:
La prueba a cuya admisión se opone la parte demandada fue promovidapor la demandada en su escrito de fecha 21 de junio de 2.016, de la siguiente manera:
…” CAPITULO II.-DOCUMENTAL.…Tercero.-
Por el principio de la comunidad de la prueba pido al Tribunal le atribuya todo su valor probatorio al instrumento poder otorgado por INDUSTRIA METALMECANICA ITAR, C.A. a la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 22 de agoto de 1977, anotado bajo el número 71, Tomo 71 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por ese Despacho y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 39, folios 214 al 218, Protocolo Tercero, Tomo Primero Tercer Trimestre del año 1997, el cual se identificó con la letra "B" en el libelo de la demanda, cuyo instrumento fue el utilizado por la mandataria para celebrar el negocio de compra venta de las dos, (2) parcelas de terrenos con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALlNDO, C.A.- …”
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras las que son aquellas no prohibidas expresamente por la Ley que sean conducentes a la demostración de algún hecho.
Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, en tanto que la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.-
Como ya ha quedado anteriormente establecido, la parte demandante se opone a la admisión de la prueba documental, promovida por la parte co demandada, sociedad mercantil CONSERMAGA. C.A., contenida en el numeral Tercero del Capitulo II, aduciendo que “…el co-apoderado de la parte codemandada no quiere atribuirle o pretende pasar inadvertidamente el vicio o defecto en el consentimiento en la autorización de mi representada para la venta del inmueble constituido por las dos (2) parcelas de terreno a la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK….”, lo cual ha criterio de este Juzgador va mucho mas allá de la ilegalidad o impertinencia de la prueba.
De manera pues, que por considerar que el análisis de la objeción hecha a la referida prueba, dada las circunstancias prenotadas, no corresponde hacerlo a este sentenciador en esta etapa procesal, sino propiamente en la sentencia que ponga fin al juicio, ello en aras de evitar incurrir en un pronunciamiento anticipado de la litis, de allí que sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en sí para demostrar el hecho al cual está destinada, o si el hecho que con ella se pretende probar guarda relación directa o no con lo realmente controvertido en la presente causa, pues ello corresponde a este Tribunal analizarlo, como se dijo en una oportunidad diferente, en donde se deberá determinar la procedencia y eficacia de dicha prueba para demostrar el hecho al cual esta destinada, en aplicación del principio favoribilia ampliada, y dado que con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de la misma para el opositor, este Juzgador desestima la oposición propuesta respecto a la aludida documental; y en consecuencia, ordena admitir la prueba promovida, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si esta resultare ilegal o impertinente. Así se declara.
Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido, por considerar que las mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal acuerda:
En cuanto a las instrumentales promovidas, en el Capítulo I, las cuales consisten en: 1.- Copia Certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 15 de septiembre de 1.997 bajo el número 30, folios 167 al 177, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre del año 1.997, acompañado en copia certificada al libelo marcado con la letra "C", 2.- Copia Certificada del documento de compraventa protocolizado por ant la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 2.012, el cual quedó inscrita bajo el Número 2012.1670, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.7694, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Número 2012.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.7695 Y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, acompañado en copia certificada al libelo marcado con la letra marcada "E", 3.- Copia Certificada de poder otorgado a la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK por nuestra representada INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre en fecha 22 de agosto de 1.997 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha 15 de septiembre de 1.997, inserto bajo el número 39, folios 214 al 218, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, cuyo ejemplar se acompañó en copia certificada al libelo marcado "B", las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
En cuanto a las instrumentales promovidas, en el Capítulo II, las cuales consisten en: 1) Original del AVALUO realizado por el ingeniero GEORGE RODRÍGUEZ SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad V- 4.279.922, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el número 31.632, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) número 660, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) número P-843 y Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas número 92-1-997, sobre el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números D-13 y D-14, ubicadas en el Parque Industrial de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, las bienhechurías enclavadas sobre las mismas y bienes muebles, el cual se acompaña al presente escrito de promoción marcado "A". 2). copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, c.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de junio del 2.011, bajo el número 54, Tomo 10-A RM2DOETG, el cual se acompaña al presente escrito de promoción marcado "B", 3). copia, documento de compraventa privado del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números D-13 y D-14, ubicadas en el Parque Industrial de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui propiedad de INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, C.A. otorgado por la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK, en su carácter de apoderada y la sociedad mercantil CONSERMAGA,CA, representada por el ciudadano ADRJAN JOSE MARIN FRANCO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V -4.916.377, marcado con la letra "C", las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
Para la evacuación de la testimonial del ciudadano GEORGE RODRÍGUEZ SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad V-4.279.922, contenida en el Capítulo III del precitado escrito de promoción de pruebas, se fija para su evacuación las once de la mañana (11:00 a.m), del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda su declaración y ratifique en contenido y firma el AVALUO sobre el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números D-13 y D-14, ubicadas en el Parque Industrial de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, marcado “A”,
Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo IV, se acuerda oficiar a la entidad Bancaria Norteamericana Mercantil COMMERCEBANK ubicada en 220 Alhambra Circle Coral Gables Florida, 33134, Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre la identificación del titular de la cuenta número 196806 que realizó la trasferencia número 486032 (120906114832H100) de fecha 09/06/2012, por la suma de Ciento Noventa Mil Dólares Americanos ($.190.000,00) y transferencia número 100092629 de fecha 02/06/2013, por la suma de Doscientos Mil Dólares Americanos ($.200.000,00) a la cuenta número 242147812 a nombre de MILENA KOVAC DE KUK. Líbrese oficio.
Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo V, se acuerda oficiar a la Notaria Publica Primera de El Tigre, Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, oficina 102, Piso 1, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva informar si existe algún documento de venta de bienes muebles presentado desde el periodo 2012 hasta el presente, por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A. CONSERMAGA,CA) y anulado por esa Notaria Primera por la falta de presentación de las facturas de adquisición por parte de INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, C.A. Líbrese oficio.
Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo VI, se acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUT ARIA (SENIAT), a fin de que se sirva informar sobre la declaración del Impuesto Sobre la Renta de la codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALINDO, C.A. (CONSERMAGA,C.A) comprendido en los periodos fiscales desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 20l3, ambos inclusive. Líbrese oficio.
Para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida en el Capítulo VII, se fija las once de la mañana del noveno (9no) día de Despacho siguiente al de la presente fecha, a los fines de llevar a la práctica la misma.-
A los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte co-demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALlNDO, C.A. (CONSERMAGA), en su escrito de fecha 21 de junio de 2016, se acuerda:
En relación a la prueba de confesión alegada en su escrito de promoción de pruebas este Tribunal procederá a examinar la misma en la sentencia definitiva.
En cuanto a las documentales promovidas, en el Capítulo II, Numerales primero, segundo, tercero y cuarto, las cuales consisten en: 1).- contrato de compra-venta pura y simple del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números D-13 y D-14 ubicadas en el Parque industrial de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 2.012, inscrito bajo el número 2012.1670, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 260.2.12.1.7694, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, número 2012.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 260.2.12.1.7695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.- acompañado en copia certificada por la parte demandante identificado con la letra "E" en el libelo de la demanda. 2) Original del documento privado de compra venta de las dos (2) parcelas de terreno y sus bienhechurías distinguidas con los números 0-13 y 0-14 del Parque Industrial de El Tigre, Estado Anzoátegui, con las siguientes características: a) Parcela 0-13 cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 mts2); b) Parcela 0-14 cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 mts2), alinderadas así: PARCELA 0-13: NORTE, con la parcela 0-12 en una longitud de ciento veinte metros (120 mts.); SUR, con parcela Nro. "0-14, en una longitud de ciento veinte metros (120 mts.); ESTE, con la parcela Nro. 0-4 en una longitud de treinta y cinco metros (35 mts.); y, OESTE, con la Calle 2 en una longitud de treinta y cinco metros (35 mts.).- PARCELA 0-14: NORTE, con parcela número 0-13 en una longitud de ciento veinte metros (120 mts.); SUR, con la parcela 0-15 con una longitud de ciento veinte metros (120 mts.); ESTE, con la parcela número 0-3 en una longitud de treinta y cinco metros (35 mts.), y, OESTE, con la Calle en una longitud de treinta y cinco metros (35 mts.), marcado con la letra "B". 3) instrumento poder otorgado por INDUSTRIA METALMECANICA ITAR, C.A. a la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 22 de agoto de 1977, anotado bajo el número 71, Tomo 71 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por ese Despacho y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 39, folios 214 al 218, Protocolo Tercero, Tomo Primero Tercer Trimestre del año 1997, el cual se identificó con la letra "B" en el libelo de la demanda. 4).- Certificación de Gravamen, solicitado por la apoderada de la empresa vendedora MILENA KOMAC DE KUK en fecha 23 de agosto de 2012, antes de la celebración del contrato.- 5).-Comprobante de pago Nro. 00046212 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, FORMA 33 de fecha 03 de agosto de 2012, 6) Comprobante Electrónico del Estado del Empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de agosto de 2012, 7)Constancia de solvencia de la empresa HIDROCARIBE de fecha 21 de agosto de 2012 de la empresa INDUSTRIA METALMECANICA ITAR, C.A.- las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
En cuanto a las documentales promovidas, en el Capítulo II, Numeral Quinto, las cuales consisten en: 1) Pago por transferencia bancaria de la cuenta de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALlNDO, C.A. efectuada del Mercantil Commerse Bank cuenta Nro. 353510196806 a nombre de MILENA KOMAC DE KUK, en fecha 09 de junio de 2012 a la cuenta Nro. 242147812 por la suma de CIENTO NOVENTA MIL DOLAR ES ($ 190.000,00), con referencia de pago número 486032, tal como consta de solicitud de información procesada vía INTERNET, acompañada en un (1) folio identificado con la letra "0". 2) Pago efectuado mediante cheque número 52004074 de la cuenta Nro. 01710007676000005731, del Banco Activo con fecha de emisión 05-09-2012 por la suma de CIENTO CATORCE MIL BOLlVARES (Bs. 114.000,00) a la orden de MILENA KOMAC DE KUK, según consta de recibo de pago de fecha 05 de septiembre de 2012 y comprobante de pago Nro. 05033484 que se acompañan originales marcados "E". 3) Pago por transferencia bancaria efectuada del Banco Activo cuenta Nro. 6000005731 hacia el Banco Exterior a la cuenta Nro. 1150074964002682678 en fecha 17 de mayo de 2013 por la suma de DIEZ MIL BOLlVARES (Bs. 10.000,00) recibido por MILENA KOMAC DE KUK de la empresa CONSERMAGA, C.A. como abono a compra de parcelas números 0-13 y 0-14 de la Zona Industrial de El Tigre, que se acompañan marcado "F". 4) Pago por transferencia bancaria efectuada del Mercantil Commerse Bank de la cuenta Nro. 353510196806, por la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,00), de fecha 02-06-2013, con número de referencia 100092629, a la orden de MILENA KOMAC DE KUK a la cuenta de ahorros del MERCANTIL COMMERSEBANK NA Nro. 242147812, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo III, se acuerda oficiar a:
1).- Entidad Bancaria MERCANTIL COMMERCEBANK NA, a fin de que se sirva informar a este Tribunal, si a través de esa institución la empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS MARIN GALlNDO C.A. en fecha 09 de junio de 2012 efectuó una transferencia bancaria a favor de MILENA KOMAC DE KUK por la suma de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 190.000,00) de la cuenta Nro. 353510196806 hasta la cuenta corriente Nro. 242147812, ambas del COMMERSE BANK, C.A., cuya transferencia se hizo efectiva mediante referencia de pago 486032.- Líbrese oficio.
2).- Entidad Bancaria MERCANTIL COMMERCEBANK NA, a fin de que se sirva informar a este Tribunal, si a través de esa institución la empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS MARIN GALlNDO, C.A. en fecha 02 de junio de 2013 efectuó una transferencia bancaria a favor de MILENA KOMAC DE KUK por la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,00) norteamericanos de la cuenta Nro. 353510196806 hasta la cuenta corriente Nro. 242147812, ambas del MERCANTIL COMMERCEBANK, NA, cuya- transferencia se hizo efectiva mediante número de referencia de pago 100092629.- Líbrese oficio.
Para la evacuación de las testimoniales promovidas en el Capítulo IV del precitado escrito de promoción de pruebas, se acuerda que los ciudadanos: JOSE SANTIAGO RIERA, JOSE MIGUEL VALENZUELA Y MARIA VALERO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este mismo domicilio, rindan su declaración por ante este mismo Tribunal, para lo cual se fijan las nueve y treinta (9:30), y diez (10:00), y diez y treinta (10:30), de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la presente decisión.-
Para la evacuación de la prueba de experticia promovida en el CAPITULO V: De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, para proceder al nombramiento de experto, debiendo las partes consignar la constancia de aceptación del experto designado por ellos.-
A los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte co-demandada MILENA KOMAC DE KUK, en su escrito de fecha 21 de junio de 2016, se acuerda:
En cuanto a las documentales promovidas, en el Capítulo I, las cuales consisten en: 1) Copia del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 2.012, el cual quedó inscrita bajo el Número 2012.1670, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.7694, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, Número 2012.1671, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.7695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, marcado con la letra marcada A",
2) Copia de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre en fecha 22 de agosto de 1.997 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha15 de septiembre de 1.997, inserto bajo el número 39, folios 214 al 218, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, marcado con la letra “B” 3).- Copia de documento de Certificación de Gravamen, solicitado por la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK sobre dos (02 parcelas de terreno, un metraje de 4.200,00M2 propiedad de INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, C.A., de fecha 08 de Abril de 2010 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual se acompaña marcada "C", las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capitulo segundo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a:
1.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) departamento de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que se sirva informar el movimiento migratorio de la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK en fecha 11 de Septiembre de 2012.- Líbrese oficio.
2.- Notaria Publica Primera de El Tigre, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, oficina102, Piso 1, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva informar si existe algún documento de venta de bienes muebles presentado desde el periodo 2012 hasta el presente, por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GALlNDO, C.A. (CONSERMAGA,CA) y anulado por esa Notaria Primera por la falta de presentación de las facturas de adquisición por parte de INDUSTRIA METALMECÁNICA ITAR, C.A.- Líbrese oficio.
EL JUEZ TITULAR,
D, HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV/ztb.-
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