REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000443

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano RAIDER MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.746.859 y 21.512.632, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por el ciudadano ALEXANDER CUBA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.510.095, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual hubiere sido recibido por este Juzgado de la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el día 07 de julio del año curso, manifiesta que desiste de la prueba de informes que hubiere promovido, planteamiento este que pasa a resolver seguidamente este Juzgado, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de sustentar su pedimento, aduce el peticionario, en resumen que:

“…Me dirijo a Usted con mucho respeto y acatamiento, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de Desistir formalmente de la prueba de informe promovidas, por cuanto considera ésta que por cuanto la parte demandante no impugnó las pruebas documentales, lo que a razón de ello tienen el carácter de ser consideradas fidedignas por la parte demandante y como quiera que dicha prueba documental guarda relación directa con la pruebas de informe, es por lo que ratifico que desisto de la prueba de informe promovidas a los fines legales consiguientes, y aunado que la parte demandante no promovió pruebas y la carga de la prueba la tiene éste actor …”

Hecho el aludido pedimento, a los fines de resolver sobre el mismo se le ordenó mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, al Alguacil Accidental de este Tribunal que informara sobre el estado en que se encuentran los oficios signados con los Nros. 0138-2016, 0139-2016, 0140-2016, 0141-2016, 0142-2016, 0143-2016, 0144-2016, 0145-2016, 0146-2016, 0147-2016, 0148-2016 y 0149-2016 de fecha 17 de junio de 2016, librados con ocasión de la evacuación de varias pruebas de informe promovidas por la parte demandada, quien mediante diligencia de esta misma fecha informa a este Juzgado, que los oficios en referencia no fueron enviados a sus destinatarios, debido a que la parte promovente no se ha hecho presente a fin de gestionar su traslado en condición del Alguacil para la entrega de los mismos.

Planteadas así las cosas, es propicio señalar que en procedimientos como el de marras, en donde el lapso probatorio es breve, los diez días concedidos para ello por la ley, son hábiles tanto para promover como para evacuar las pruebas que las partes promovieren, con la advertencia que ha sido criterio del Alto Tribunal que las pruebas promovidas dentro de lapsos como el de marras, en obsequio de la justicia deben ser evacuadas aun fuera del mismo, no escapa a este Juzgador que en el caso que nos ocupa ordenada como fue mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, la evacuación de la prueba de informes en referencia las misma pese al tiempo transcurrido no llegó a materializarse, debido a la falta de impulso necesario por parte de su promoverte, que es precisamente quien ahora desiste de su evacuación.

En virtud de lo dicho, por cuanto este Tribunal considera, dada las razones prenotadas, que con el sólo desistimiento planteado no se deviene un perjuicio injusto hacia alguna de las partes, procede a homologar el mismo, en el entendido por lo que respecta a los argumentos expuestos por el peticionario para sustentarlo, que los mismos no pueden ser objeto de decisión ante pedimentos como el de marras, pues sin lugar a exegesis ello tocaría el fondo de la causa, dado que el análisis del material probatorio traído a los autos es una actividad jurisdiccional que solo corresponde al Juez hacer en la sentencia definitiva y así lo deja establecido.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la evacuación des las pruebas de informes, planteado mmediante escrito de fecha 30 de junio de 2016, por el ciudadano RAIDER MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES MAGO y ROUSMERY CAROLINA VELASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.746.859 y 21.512.632, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida en contra de los mismos por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.510.095, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano ALEXANDER CUBA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.370. Así se decide.

Con la presente decisión téngase por concluido el lapso probatoria a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

A los solos fines de mantener el orden procesal correspondiente en la presente causa, se le hace saber a las partes, que en el primer día de despacho siguiente al de la presente decisión quedará abierto de pleno derecho el lapso de tres días a que se contrae la disposición antes citadas, para que ambas puedan presentar los alegatos que consideren conveniente en defensa de sus derechos e intereses. Así se deja establecido.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGUELINA PEREZ ROMERO



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