REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BH12-X-2016-000017
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000043
RECUSANTE: KERBY JAVIER VILLASMIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.063.772, en su condición de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.-
RECUSADA: Ciudadano: HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, titular de la cedula de identidad Nº 8.795.727, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
ACCION: RECUSACION.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se refiere a la Recusación que interpusiera el ciudadano KERBY JAVIER VILLASMIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.063.772, en su condición de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que se encuentra incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 90 en concordancia con el articulo 82 en su ordinal 04º del Código de Procedimiento Civil, y en los artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), que intentara la Empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha del auto y vencido dicho lapso se procederá a decidir.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Establece el artículo 95 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 95° : “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido “.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la Reacusación que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la Ley, para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que la presente Recusación fue interpuesta en contra del Juez Abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el ciudadano KERBY JAVIER VILLASMIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.063.772, en su condición de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., alegando que se le recusa con fundamento en la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir , el Juez y su Personal tienen interés directo en el juicio y por lo tanto se puede inclinar la balanza de la justicia de manera parcial.
Por su parte el Juez recusado en su oportunidad presentó el respectivo informe, mediante el cual alude que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de las establecidas en la citada norma.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano KERBY JAVIER VILLASMIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.063.772, en su condición de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., exponiendo como fundamento lo siguiente:
“…Hoy, trece de Junio del año Dos Mil Dieciséis(13-06-2016), se presento por ante este Juzgado el ciudadano: KERBY JAVIER VILLASMIL GARCIA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.063.772, Empresario Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PetroServicios de Venezuela C.A., asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: EDWIN JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.552.401 e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 119.159, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, identificado en autos, y expone:
LOS HECHOS:
Ciudadano Juez en varias oportunidades me dirigí al tribunal en horas de despacho a solicitar este expediente para revisar la causa a efecto de estar pendiente de los lapsos procesales y también estar informado de cómo va el procedimiento por tener interés en el mismo y me encuentro que habiendo despacho me dicen que el expediente lo están trabajando y que no me lo pueden mostrar, irregularidad esta que me afecta porque no puedo llevar un control de los lapsos para ejercer mis recursos correspondiente, sin embargo el día 07 del presente mes el Abogado Apodera Edwin Velásquez, identificado plenamente en autos pide hablar con el ciudadano Juez >titular y fue cuando pudo hablar ver el expediente en su despacho, y pudo constatar que no existía auto alguno, ni siquiera de abocamiento de la causa pero me llega a mi teléfono una imagen capturada de que existe un auto con fecha 31 de mayo de 2016, donde el juez se aboca a la presente causa, muy curioso que esta hecho desde esa fecha y todavía no consta en autos en fecha 07 de4 Junio, haciéndome ver que puedo estar en un estado de indefensión; es el caso ciudadano Juez que me hace presumir que en la presente causa existe la presunción manifiesta de que este tribunal en complicidad con la parte demandante tiene interés manifiesto y directo en dicha causa por lo tanto dudo de la imparcialidad de Justicia que puede tener este Tribunal y su Personal incluyendo con el debido respeto al ciudadano Juez y es por lo que en este acto: LO RECUSO FORMALMENTE POR CONSIDERAR QUE EUSTED Y SU PERSONAL TIENEN INTERES DIRECTO EN EL JUICIO Y POR LO TANTO SE PUEDE INCLINAR LA BALANZA DE LA JUSTICIA DE MANERA PARCIAL. ……
EL DERECHO:
Invoco en esta oportunidad legal para interponer la Reacusación al Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil De conformidad con el articulo 82 en su ordinal 4º cito: Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito. Es por lo que amparado con los principios básicos y constitucionales de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela………
Solicito que este escrito de Recusación sea Admitido, Tramitado y Sustanciado conforme a Derecho…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa al folio cinco (5) del cuaderno de recusación, informe suscrito por el ciudadano Abg. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el cual expresa lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy quince (15) de junio del año 2016, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, el ciudadano HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.795.727, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, quien expuso: Vista la recusación propuesta en mi contra en fecha 13 de junio de 2016, por el ciudadano KERBI JAVIER VILLASMIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.063.772, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Petroservicios de Venezuela C.A., asistido por el abogado en ejercicio EDWIN JOSE VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.159 y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el procedimiento por intimación incoado en su contra por la empresa TRADERS RENTAL AND SERVICE C.A., seguido en el expediente Nro. BP12-M-2015-000043, recusación que hubiere sido propuesta con fundamento en el Ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguida, encontrándome en tiempo útil a rendir el informe a que se contrae el último aparte de artículo 92 ejusdem, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna de las causales a las que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en la invocada por el recusante, contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del referido cuerpo Legal, la cual se refiere: Ordinal 4. “Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito”; Muy por el contrario mi desempeño como Juez en la referida causa ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancias que no sea la verdad y la equidad. En tal sentido quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente e infundada sino además temeraria, injuriosa y maliciosa por cuanto a decir del recusante se fundamenta en una simple presunción de su parte, de que tanto el suscrito Juez como todos el personal del Tribunal se encuentra parcializado con la parte demandante, que de paso ni siquiera he visto la primera vez. La recusación que se me hace es fundamentada de la siguiente manera: “…Cudadano Juez en varias oportunidades me dirigí al Tribunal en horas de Despacho a solicitar este expediente para revisar la causa a efecto de estar pendiente de los lapsos procesales y también estar informado de cómo va el procedimiento por tener interés en el mismo y me encuentro que habiendo despacho me dicen que el expediente lo están trabajando y que no me lo pueden mostrar, irregularidad esta que me afecta porque no puedo llevar un control de los lapsos para ejercer mi recursos correspondientes, sin embargo el día 07 del presente mes el Abogado apoderado Edwin Velásquez identificado plenamente en auto pide hablar con el ciudadano Juez titular y fue cuando pudo ver el expediente en su despacho, y pudo constatar que no existía auto alguno ni siquiera de abocamiento de la causa pero me llega a mi teléfono una imagen capturada de que existe un auto con fecha 31 de mayo de 2016, donde el Juez se aboca a la presente causa, muy curioso que está hecho desde esa fecha y todavía no consta en auto en fecha 07 de junio, haciéndome ver que puedo estar en un estado de indefensión., es el caso ciudadano Juez que me hace presumir que en la presente causa existe la presunción manifiesta de que este Tribunal en complicidad con la parte demandante interés manifiesto y directo en dicha causa por lo tanto dudo de la imparcialidad de Justicia que puede tener este Tribunal y su Personal incluyendo con el debido respeto al ciudadano Juez y es por lo que en este acto: LO RECUSO FORMALMENTE POR CONSIDERAR QUE USTED Y SU PERSONAL TIENEN INTERES DIRECTO EN EL JUICIO Y POR TANTO SE PUEDE INCLINAR LA BALANZA DELA JUSTICIA DE MANERA PARCIAL… Invoco en esta oportunidad legal para interponer la Recusación al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 82 en su ordinal 4° cito: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito. Es por lo que amparado con los principios básicos y constitucionales de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que este escrito de Recusación sea Admitido, Tramitado y Sustanciado conforme a Derecho…”. (Comillas nuestras). Sobre el particular informo a ese respetable Juzgado Superior, que el Tribunal a mi cargo se encontraba conociendo de la presente causa en virtud de la recusación de la que fue objeto la Jueza Provisoria Mariela Narváez Santil, a cargo del Tribunal Natural de la Causa, a saber Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que fue el día 31 de mayo de 2016, dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando se le dio entrada al expediente en este Despacho, el cual fue recibido dos días de despacho antes, de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes No Penal del Estado Anzoátegui,vale decir a final de la tarde del día 24 de mayo de 2016. Es oportuno señalar que en el aludido auto de entrada de fecha 31 de mayo de 2016, en el cual el suscrito Juez además se aboca al conocimiento de la causa se le concedió a ambas partes un lapso de tres días a los fines de que pudieran ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que desde esa fecha exclusive hasta el día 13 de junio inclusive, en el cual fui recusado sólo habían transcurrido en este Tribunal, tres días de despacho sin que pudiera proveerse dentro de los mismos actuación alguna, ello a tenor de lo previsto en el precitado artículo 90 esjudem, de allí que cabría preguntarse: De dónde saca el recusante y su abogado asistente, que solicitó muchas veces el expediente o que el suscrito Juez o alguno de los funcionarios que laboran en el Despacho a mi cargo tenga algún interés en el asunto que se ventila en esa cusa, cuando ni siquiera se ha proveido actuación alguna en el mismo diferente a la ya mencionada. Por otra parte, miente descaradamente el recusante cuando dice que en este Juzgado no se le permitió el acceso a la causa o que hubiere visto el expediente en mi Despacho, en efecto, revisado detenidamente el Libro de Solicitud de Expedientes llevados por este Tribunal, se ha podido constatar que hasta el 14 de junio de 2016, esto hasta un día después de haberme recusado, cuando se anota para solicitarlo quien asiste al recusante, no existía en el libro en referencia ni un solo asiento hecho por persona alguna peticionando revisar ese expediente. Por otra parte, ciertamente el día 07 de junio de 2016, el abogado que asiste al recusanteciudadno EDWIN JOSE VELASQUEZ, pidió hablar con mi persona preguntándome al ser atendido, sí había llegado al Tribunal el expediente Nro. BP12-M-2015-000043, a lo cual le respondí que sí y que en virtud del recorte de Luz acordado por Decreto Presidencial, tanto la URDD como los Tribunales Civiles sólo estábamos laborando los días lunes y martes, y que seguramente esa era la razón del número de días que se tardó en llegar el expediente del Tribunal de la causa a este Despacho, pero que ya me había abocado al conocimiento del asunto, por cierto dentro del lapso de ley, y que sí quería ver el expediente se anotara en el Libro de solicitudes y lo pidiera por el Archivo del Tribunal, lo cual con vista a la revisión del Libro en referencia no hizo, de allí que resulta inexplicable que ahora diga que no se le permitió el acceso al expediente o que para la aludida fecha no estaba anexado al mismo el auto de abocamiento del suscrito Juez. Todo lo anteriormente expuesto no sólo hace inadmisible la recusación planteada y así pido sea declarada, por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, sino que dada la temeridad con que es propuesta la misma, además de aplicar las sanciones a que haya lugar, remita copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a fin de que aperture al abogado que asiste al recusante, quien resulta ser también su apoderado judicial el procedimiento disciplinario correspondiente, por resultar a todas luces la referida actuación violatoria a los principios más elementales de ética, previstos en el Código que rige la función Profesional del Abogado, como de lo preceptuado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Pido respetuosamente a la ciudadana Secretaria se sirva efectuar por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que se recibió el presente expediente exclusive, es decir, desde el 24 de mayo de 2016, hasta el día 31 de mayo 2016, fecha en que se le dio entrada al expediente, y desde el día 31 de mayo de 2016, exclusive hasta el día de hoy 13 de junio de 2016, inclusive, así como también certificar copia tanto del escrito recusatorio como del presente informe para ser anexado al cuaderno separado que ha de ser enviado al Tribunal Superior que habrá de conocer de la recusación propuesta. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”
Así las cosas, procede este Tribunal Superior a verificar si en efecto el Juez recusado, se encuentra incurso en causal de recusación planteada, para ello o si por el contrario adolece la recusación bajo análisis de las omisiones indicadas por éste para su procedencia .
La Doctrina ha definido a la Recusación: como una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez, se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad, para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
Al respecto, se debe precisar que la Recusación, constituye el Instituto Procesal concebido por el Legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de Jurisdicción Voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.
En este sentido, para evitar tales conductas, el Legislador sometió la Recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, determinó que las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto, en resguardo al hecho de que, la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que las somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código, además, como lo expresa el artículo 90 ejusdem, solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.-
Así las cosas, toca determinar si las afirmaciones asumidas por la parte demandada en el presente juicio, que al decir del recusante conllevan a cercenar tienen interés directo en el juicio y por tanto se puede inclinar la balanza de la justicia de manera parcial, por parte del Juez HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en el resultado del Juicio, que pueda ello significar afectar su imparcialidad para poder administrar justicia de manera transparente, como lo ordena el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esto debemos ultimar, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos, que demuestren el supuesto interés directo por parte del Juez HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en el resultado del Juicio y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas. Los hechos invocados contra el Juez deben ser precisos y concretos.
En el caso in comento observa este Tribunal, que las defensas invocadas por el recusante, en la presente incidencia de recusación, se constriñen a acusar al juez HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en tener interés directo en el resultado del juicio.
Expuesto lo anterior corresponde a este Juzgado Superior analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que ha decir de la parte recusante considera que los hechos alegados comprenden la parcialidad del Juez con la parte actora y con ello se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Disposición legal que es del tenor siguiente:
“Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...)
4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Ahora bien siendo la recusación, concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley le otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, para plantear la recusación, teniendo por finalidad la de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; para plantear tal incidencia, la parte quien la formule deberá cumplir con ciertas formalidades establecidas en el artículo 92 de Código in comento, el cual es del tenor siguiente:
EL artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándole las causales de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Al respecto es menester señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las Recusaciones, caso Armando Oscar Moreno Carrillo, sentencia de 24 de octubre de 2001).mediante la cual expresó lo siguiente:
“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”,
A tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. Con base en esa doctrina, bien pudo el recusante presentar el escrito, válidamente, ante el secretario o secretaria de la jueza recusada (o ante ella misma, en forma personal, como está previsto por la ley…
En efecto, Arístides Rengel-Romberg (uno de los autores del proyecto de código de Procedimiento Civil que se convirtió en el texto adjetivo vigente desde 1987), citando al procesalista patrio Ramón Feo, consigna en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, p. 371), que «se ha justificado la exigencia de proponer la recusación ante el propio funcionario recusado, considerando que "la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada"….».
En este sentido, la presentación de la recusación directamente ante el Juez recusado y/o el secretario, no es un mero formalismo, pues ello constituye una formalidad legal flexibilizada, como ya fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitiendo que sea presentada la diligencia de recusación por ante la Secretaría del Tribunal, sin embargo, no es admisible ante la Unidad de Recepción de Documentos. Así se establece.
En tal sentido, en el caso in comento observa este Tribunal, que aun cuando se cumplió con las formalidades establecidas por nuestra Ley adjetiva de conformidad con el criterio sostenido por la sala constitucional del TSJ, observa esta juzgadora que las defensas invocadas por el recusante, en la presente incidencia de recusación, se constriñen a delatar por el recusante el interés directo en el juicio del abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fundamentando su recusación en el articulo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en el caso in comento observa este Tribunal, que aun cuando se cumplió con las formalidades establecidas por nuestra Ley adjetiva de conformidad con el criterio sostenido por la sala constitucional del TSJ observa esta juzgadora que las defensas invocadas por el recusante, en la presente incidencia de recusación, se constriñen a delatar la conducta del abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo que –a su criterio- sus peticiones se proveen con excesiva lentitud o retardo, en comparación con su contra parte los cuales son provistos expeditamente, manifestando tener interés directo en el juicio.
Pruebas de la Parte Recusante:
De las pruebas traídas a los autos por la parte recusante, observa este Tribunal, observa esta juzgadora que el abogado EDWIN JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, promueve su escrito de pruebas a los fines de demostrar (a su decir) que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Recusación, donde manifestó su inconformidad sobre la actitud del Juez Henry José Agobian Viettri, y la secretaria del Juzgado Segundo de primera instancia de este Circuito, Que no le fue posible poderlo revisar físicamente aun mas estando el tribunal en horas de despacho en reiteradas oportunidades lo solicito para revisarlo y ejercer su derecho a la defensa y siempre le dijeron que lo estaban trabajando, lo tiene el juez en el despacho, incluso hablo con el ciudadano juez y le dijo debes contestar la demanda así no mas sin decirle si se había abocado o no a la causa?, y no se evidencia ni siquiera en la pantalla por el sistema del URDD, que se hubiese abocado a la causa, sin embargo le llego información de que existía un “auto de fecha 31 de mayo de 2016” donde el juez se abocaba y instaba a las partes a ejercer el derecho a recusar al Juez en caso de conocer alguna causal de inhibición o reacusación, note usted ciudadana Juez que pude ver este auto fuera del tribunal y no constaba en autos y mi mayor sorpresa que el ultimo día, ósea en fecha: 07 de Junio de 2016, para ejercer ese derecho de las partes es que: meten el auto en el Expediente, pero con fecha 31 de mayo, habiendo transcurrido ya 2 días de despacho y siendo el tercero para ejercer el derecho a recusar, dejándome clara evidencia de que evidentemente existe interés manifiesto en la presente causa por haberme ocultado información exacta en dicha causa, sin embargo la otra parte (la demandante) por información suministrada de su misma fuente informativa dentro del tribunal, si gozaba de información siempre del expediente y a mi por el contrario un hermetismo total como si se quisiera poner en desventaja, es por ello que ejercí mi derecho y recuse al Ciudadano Juez en la presente causa… (folio 14).-
Al respecto debe señalar este Tribunal que en el escrito de pruebas promovido por la parte recusante, el mismo se contrae a solo alegatos, no quedando evidenciado con este medio de prueba lo alegado por el recusante, en cuanto al interés y la parcialidad del juez recusado, con lo que cabe agregar que dicho instrumento traído a los autos en nada conducen a demostrar lo pretendido por la parte recusante, razón por lo cual este Tribunal no le otorga valor ``probatorio.- Y Así se declara
Ahora bien, valoradas y analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, este Tribunal Superior, no evidencia que el Juez recusado, se encuentre incurso en el supuesto contenido en la normativa contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas pruebas aportadas a los autos no determinan, ni configuran elemento alguno, que pudieran presumir el supuesto interés directo del mencionado funcionario en las resultas del juicio. Aunado al hecho que pudo observar este Tribunal, que en la presente incidencia de recusación, en modo alguno, al recusante se le privó o limitó la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, siendo que él mismo pudo llevar a cabo todos los trámites procesales tendientes a salvaguardar su derecho a la defensa en la presente incidencia.
De manera que, las pretensiones invocadas por el recusante en el presente asunto objeto de estudio, se contraen a una situación jurídica DISTINTA A LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN, por lo que, otro debió ser el recurso ejercido, a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, o infracción de una disposición por parte de la juzgadora de cognición, por lo tanto en consideración de quien aquí juzga, que en nada prueba el recurrente respecto al supuesto interés directo alegado en contra del Juez Recusado Dr. Henry José Agobian Viettri. Así se establece.-
En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el Juez Recusado Dr. Henry José Agobian Viettri, detente algún interés directo en las resultas del juicio, no es recusable, en razón de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, la supuesta parcialidad recurrida, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamentó la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano KERBY JAVIER VILLASMIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.063.7725, en su condición de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A., contra el Abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en relación a el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que sigue la empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, CA; contra la empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, CA; tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE…”
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial DEL Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano KERBY JAVIER VILLASMIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.063.7725, en su condición de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra el Abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en relación a el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que sigue la empresa TRADERS RENTAL AND SERVICES, CA; contra la empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, CA.- SEGUNDO: Remítase el presente asunto signado bajo el numero BH12X-2016-000017, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en la oportunidad que corresponda, alos fines de que forme parte del expediente principal. Así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En el Tigre, a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BH12-X-2016-000017.
LA SECRETARIA
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