REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2016-000022
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000575

DEMANDANTE: Ciudadano: WILIAM JOSE SILVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.465.345.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO PROSDOCIMI y OSWALDO QUEPI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 29.232 y 48.740, respectivamente.-

DEMANDADOS: Ciudadanos: LENIN GABRIEL DIAZ CASTRO y GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.659.279 y V-10.940.653, respectivamente.-

ACCION: ACCION REIVINDICATORIA. (Apelación del auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre).-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veinte (20) de abril del año 2016, relacionado con el recurso de Apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, por el Abogado OSWALDO QUEPI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, en contra del auto de admisión de Pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de fecha veinte (20) de abril del año 2016 se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2016, este Juzgado deja constancia que estando dentro del lapso legal para que tenga lugar el acto de informes, los abogados FRANCISCO A. PRODOSCIMI y OSWALDO QUEPI BARRETO, actuando en representación del ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, consignaron escrito de informe, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto declaró que:
“Visto los escritos de Pruebas presentados por los Abogados FRANCISCO A. PROSDOCIMI L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232, actuando en su carácter de Apoderado de la parte Actora WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, y los ciudadanos LENNIN GABRIEL DIAZ CASTRO, GAUDY ISNELYS DIAZ CASTRO y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.659.279, V-13.030.968 y V-15.015.550 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL LOPEZ LARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.459, parte demandada en la presente causa; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Capitulo I: En cuanto a las Pruebas Documentales, se acuerda agregarlas a los autos, y las mismas se les dará su valor probatorio en la definitiva.- Capitulo II: Pruebas de Informes: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, a los fines de que Informe a este Tribunal si en lo archivos, libros y protocolos se encuentra registrada alguna medida de prohibición de enajenar y gravar, hipoteca y/o venta o traspaso, sobre la parcela de terreno ubicada en la 4a carrera sur, cruce con calle 11 sur del sector Pueblo Nuevo Sur, signada con Parcela A, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Capitulo III: Se acuerda fijar para el Tercer (3er), día de despacho siguiente al de hoy, a las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde, para llevar a la practica la Inspección Judicial promovida, trasládese y constitúyase el Tribunal.- Capitulo IV: En cuanto a las pruebas testimoniales, se fijan las Nueve (9:00 am) , Nueve y treinta (09:30 am), de la mañana del Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para oírle declaración a los testigos ciudadanos: IRMA JOSEFINA GUERRA UZCATEGUI y ORLANDO JESUS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.474.817 y V-12.177.290 respectivamente, para que rindan declaración acerca del interrogatorio que le formulará la parte promoverte de las pruebas.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Capitulo II: En cuanto a las Pruebas Documentales, las mismas se les dará su valor probatorio en la definitiva.- Capitulo III: Se acuerda fijar para el Cuarto (4to), día de despacho siguiente al de hoy, a las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde, para llevar a la practica la Inspección Judicial promovida, trasládese y constitúyase el Tribunal.-Capitulo IV: En cuanto a las pruebas testimoniales, se fijan las diez (10:00 am), diez y Treinta (10:30 am), once (11:00 am) , once y Treinta (11:30 am) de la mañana, y doce del día(12:00 m) del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para oírle declaración a los testigos ciudadanos: CESAR ESPAÑA, AQUILES LOPEZ, EFRAIN MUÑOZ, DELVIS MEDINA y DIOGENES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.009.880, V-4.915.953, V-12.127.609, V-15.015.953 y V-8.473.999 respectivamente, para que rindan declaración acerca del interrogatorio que le formulará la parte promoverte de las pruebas…”.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, previamente observa lo siguiente:

Que el presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado OSWALDO QUEPI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, en contra del auto de admisión de Pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre y en la cual expone que, el A quo no se pronunció sobre las oposiciones hecha en el lapso correspondiente por la representación de la parte actora en el juicio, sobre las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción.-

Del escrito de informe de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, presentado por los abogados FRANCISCO A. PRODOSCIMI y OSWALDO QUEPI BARRETO, actuando en representación del ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, parte recurrente entre otras cosas alega lo siguiente: “…Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el auto de Admisión de Pruebas, no se pronunció sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por la parte demandante en contradicción total de la norma… Que de igual manera, señalan que la parte accionada podría pretender hacer valer una copia certificada de un expediente que nada tiene que ver con la presente causa y donde aparece el referido titulo Supletorio marcado con letra “A” en su escrito de Pruebas y que el Tribunal A quo incorpora a los autos de este Recurso por considerarlas necesarias, dicha copia fotostática fue expedida por un Tribunal ajeno al que evacuo al mencionado Titulo Supletorio en contravención de lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Registros y del Notariado, normativa aplicable a todo organismo Publico que expida copias certificadas de los documentos que han sido evacuados ante ellos y que reposan en original en sus archivos.-

Ahora bien, analizado como ha sido el auto recurrido, observa esta juzgadora que el Tribunal A quo, se pronuncia en cuanto a las pruebas de ambas partes, en la que deja sentado entre otras cosas lo siguiente: “…En cuanto a las Pruebas Documentales, se acuerda agregarlas a los autos, y las mismas se les dará su valor probatorio en la definitiva.- (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal Superior).-

Por lo que el punto controvertido en el presente asunto, se circunscribe a determinar la procedencia o no del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, en el cual el referido Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, sin pronunciarse sobre las oposiciones hechas en el lapso correspondiente por la representación de la parte actora, en el presente juicio cuyo expediente se encuentra signado con el Nº BP12-V-2013-000575, que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano: WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, contra los ciudadanos LENNIN GABRIEL DIAZ CASTRO y GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO.

Ahora bien, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación y a los efectos, esta Alzada aprecia de las actuaciones que en copias certificadas que conforman el expediente de autos se observa que:

En fecha doce (12) de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela al folio 51 y su vto. del presente expediente dicha oposición quedó trabada de la siguiente manera: “En virtud de las pruebas aportadas por los codemandado en donde se evidencia que los mismos consta en autos y encontrándose la causa en el lapso para realizar las oposiciones de las mismas procedo a realizarlo en las siguientes forma, las copias marcadas con la letra “A” que cursan en los folios 203, 204, 205, 206 y 207, las impugno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, En cuanto a las constancias de residente que cursa a los folios 208, 209 y 210, debe este Tribunal abstenerse de admitirlos, en virtud de su impertinencia ya que no guarda relación con la pretensión reclamada y nada aporta al proceso. Así mismo procedo a impugnar copias fotostáticas de la prueba marcada con la letra “B” de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal Superior).-

En este sentido, este Juzgado Superior en funciones de Alzada, a fin de resolver el asunto planteado considera necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Según se colige del artículo parcialmente trascrito supra, la oposición de las pruebas promovidas tiene un lapso preclusivo. En este mismo sentido el artículo 398 eiusdem establece lo siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”

De lo anterior se desprende que corresponde al Juez de la causa, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas, siendo que en dicho auto de admisión o de negativa de las pruebas se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas. Así, la finalidad que persigue la oposición al medio probatorio es la inadmisibilidad de la prueba, ya que es en esta etapa preliminar del debate probatorio donde el Juez puede desechar las pruebas.

Asimismo, es necesario señalar lo establecido por la doctrina patria respecto a que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento.
En este sentido, la doctrina ha expresado que lo característico del procedimiento probatorio, son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del Juez en relación a la aportación o promoción de las pruebas y de su evacuación o recepción ante el Juez. Sin embargo, como en este procedimiento tiene fundamental importancia el contradictorio entre las partes, que les asegura el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte, la Ley contempla dos momentos específicos, que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el Juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, que conduce a una sentencia interlocutoria la cual según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes o desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Para este Órgano Jurisdiccional resulta necesario señalar las características del auto mediante el cual el Juez admite o niega la prueba promovida, siendo las siguientes:
a) Es un auto o providencia interlocutoria, porque resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas,
b) En dicho auto se fijan también por el juez, los hechos admitidos por las partes, cuando éstas han ejercido la facultad que les concede el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de expresar la admisión de alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, los cuales, en este caso no serán objeto de prueba,
c) A falta del auto que resuelva sobre la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación o práctica de las pruebas, aun sin la providencia de admisión; pero si hubiese habido oposición a la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia,
d) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el Juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulta del análisis de esas pruebas.

En el presente caso, se evidencia que las partes en el Tribunal A quo, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo que respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, en este sentido el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se pronunció mediante auto en cuanto a las pruebas promovidas admitiéndolas, sin embargo se observa de autos que el Juez A quo, respecto a la oposición efectuada por la representación Judicial de la parte actora no emitió pronunciamiento alguno.-

Así pues, considera quien decide, que en el caso sub examine, el A quo en el auto mediante el cual providenció respecto a las pruebas promovidas por las partes, debió apreciar y pronunciarse referente a la oposición presentada por la parte demandante ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, y dejando de pronunciarse con respecto a ello, acordando que “En cuanto a las Pruebas Documentales, se acuerda agregarlas a los autos, y las mismas se les dará su valor probatorio en la definitiva, por lo que conforme a las disposiciones legales y doctrinales, es imprescindible clarificar que el Juez está obligado a pronunciarse sobre la oposición que formule cualquiera de las partes, a la admisión de la pruebas de su contraparte, de acuerdo a los parámetros antes citados, pues el artículo 399 del Código Procedimiento Civil taxativamente prevé que el Juez deberá dictar providencia en el supuesto de que hubiere oposición a la admisión de la prueba, tal y como lo expresa el articulo en mención que textualmente establece lo siguiente:
“Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el termino que se le señala en el articulo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el articulo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrá derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba no se procederá a evacuar estas sin la correspondiente providencia.” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal Superior).-

Al respecto este Juzgado Superior debe hacer la acotación, que se evidencia claramente que el juez de la causa, si bien si dictó providencia correspondiente a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cumplimiento a alguna de la exigencia contenida en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas. Por consiguiente esta Alzada determina que el Juez A quo, incumplió con lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 19 ejusdem, en concordancia con el 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación ésta que trae como consecuencia que el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal de la causa contiene vicios de procedimiento, pues no se dio cumplimiento a disposiciones expresas de la ley, violándose con este los Principios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a este particular el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”,

Igualmente, el artículo 208 ejusdem contempla:
“…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto…”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso, esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios por parte del Juez A quo, al no pronunciarse sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte accionada. Así se decide.

En tal sentido, es evidente para esta Juzgadora que el auto recurrido presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues esta Superioridad está en la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.

En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció que:
“…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos…En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”, (Negritas del Tribunal)

Por consiguiente esta Alzada, en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios de procedimiento que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debiéndose restituir la situación procesal infringida, se acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte actora, dándole así cumplimiento a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO QUEPI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, en contra del auto de admisión de Pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado A quo no se pronunció sobre la oposición a la pruebas presentadas por la parte demandada, el cual se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO QUEPI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano: WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, contra los ciudadanos LENIN GABRIEL DIAZ CASTRO y GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.659.279 y V-10.940.653, respectivamente. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa, al estado en que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandante. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto recurrido en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016 y de las actuaciones siguientes. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 am), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto Nº BP12-R-2016-000022.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ