REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP12-O-2016-000009

ACCIONANTE: ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.675, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, bajo el Nº 251 y Tomo 11-A.-

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda, numero 7, Escritorio Jurídico ALVARADO & ALVARADO 828, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada MARIELA NARVAEZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, contra el auto de fecha once (11) de julio del año 2016.

ACCION: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA –INADMISIBLIDAD DE LA ACCION).-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que surge con ocasión a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) entre la Sociedad Mercantil TRADER RENTAL AND SERVICE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; el cual es presentado mediante escrito de fecha trece (13) de julio del año 2016, por el ciudadano ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.675, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, bajo el Nº 251 y Tomo 11-A y debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos 75.862, en contra de la decisión de fecha once (11) de julio del año 2016, dictado por la Abogada MARIELA NARVAEZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
Por auto de fecha quince (15) de julio del año 2016, se recibe la Acción de Amparo Constitucional por ante este Tribunal Superior y mismo se ordena las anotaciones correspondientes en el libro de causas que lleva este despacho.
En fecha dieciocho (18) de julio de año 2016, este Tribunal recibe diligencia (sin fecha) presentada por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos 75.862, por ante la Unidad de Recepción de Documento No Penal, en fecha quince (15) de julio de 2016, mediante la cual expone: que consigna original de escrito de apelación, ya que por error involuntario al introducir la acción de amparo constitucional, introdujo fue una copia del escrito.-

DE LA COMPENTENCIA.
El artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió al pronunciamiento.-
II
Este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente Acción de Amparo realiza las siguientes observaciones:
Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que surge con ocasión a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) entre la Sociedad Mercantil TRADERS RENTAL AND SERVICE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con
sede en El Tigre; el cual es presentado mediante escrito de fecha trece (13) de julio del año 2016, por el ciudadano ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.675, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, bajo el Nº 251 y Tomo 11-A y debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos 75.862, en contra de la decisión de fecha once (11) de julio del año 2016, dictada por la Abogada MARIELA NARVAEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante el cual entre otros, declaro: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA INADMITIENDO LA MISMA DECLARANDO NULO TODOS LOS ACTOS POSTERIORES INCLUSIVE LA MEDIDA DECRETADA Y PRACTICADA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO OFICIO A LA EMPRESA PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGION FAJA PARTICIPANDOLE QUE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA Y PRACTICADA SOBRE UNAS ACREENCIAS DE LA DEMANDA HABIA SIDO LEVANTADA. Denunció la violación de los derechos a la defensa, a ser oído, a la igualdad, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 26, 257, y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que el acto de oficiar el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, a PDVSA PETROLERO REGION FAJA, produciendo efectos (no suspensivos)… producto de la irrita decisión apelada y de difícil reparación… cuando (a su decir) debió, debe y tiene que ser oída inmediatamente en ambos efectos es decir, suspensivos y devolutivo de conformidad con el tenor del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, se observa de los mismos, que la parte presuntamente agraviada hace alusión a la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 26, 257, y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados a los derechos: a la defensa, a ser oído, a la igualdad, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, alegando que la parte presuntamente agraviante lesiono estos derechos, al reponer la causa al estado de admisión, al suspender las medidas y al no oír el recurso de apelación inmediatamente en ambos efectos, de conformidad con el tenor del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observa esta juzgadora, que la accionante hoy en Amparo para justificar su acción de haber optado al ejercicio de la presente acción extraordinaria de amparo en nombre de su representada, alego los siguiente: “ …que a pesar de haber agotado de Recurso de Apelación en fecha 12 de Julio de 2016 (como consta de diligencia de apelación que acompaño al presente Amparo, para su valor probatoria en sede Constitucional distinguido “H1” con nomenclatura BP12-R-2016-000072), en razón de que el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha once (11) de julio de 2016, ordeno las suspensión de la medida de embargo de ese Tribunal.-
Considera necesario este Tribunal actuando en sede Constitucional mencionar lo establecido por la Doctrina, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y al respecto se cita al tratadista HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Sistema de Amparo, que dispone lo siguiente: “… Constituye requisito de Admisibilidad del Amparo Constitucional, aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que debe ser cumplidos y analizados por el operador de Justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para poder dar paso al proceso y proseguir su tramite hasta el dictado de la decisión…”
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”

Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.

Motivo por el cual considera esta juzgadora Constitucional, hacer mención a la revisión de los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace de la siguiente manera.

Estos requisitos de admisibilidad se encuentran regulados en el artículo 6 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son de orden publico que deben ser analizados y detectados por el Juzgador Constitucional, para proceder a negar o admitir la pretensión Constitucional, bien al Ab- initio, o bien, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive al momento de dictar sentencia.
Al respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula lo siguiente: De la Admisibilidad
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;(Negrita del Tribunal)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inadmisibilidad. En consecuencia el Amparo Constitucional como garantía de protección de derechos fundamentales y constitucionales, se activara en la medida que se cumplan los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo, es decir en la medida que se presenten estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar el Instituto de Amparo Constitucional; de lo contrario al no cumplirse estos preceptos o presupuestos de admisibilidad estaríamos en presencia de una pretensión Constitucional Inadmisible.

Ahora bien, estas causales han sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo, entre estas se mencionan algunas a continuación:
En este sentido, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo del 2004, Expediente Nº 03-2383, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en cuanto a la posibilidad de declarar Inadmisible el Amparo Constitucional, que entre otras cosas estableció lo siguiente:
”… esta sala ha establecido en reiterada decisiones, las condiciones en la cuales opera la demanda de Amparo , para lo cual señalo: “…que es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedente, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguiente condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, las consecuencias será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad de los medios procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo en un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de un amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo lo que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos lo medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten y razonables exigibles. (s. S.C. nº1496, de 13-08-01. exp.00-2671.)…” (negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, igualmente es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha trece (13) de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala…que la acción de amparo constitucional opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se puede evidenciar con claridad, las condiciones, para acudir a la vía Extraordinaria de Amparo constitucional, y ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, trae como consecuencia la inadmisión del amparo, es decir, si no se agotan las vías ordinarias produce su inadmisión, sin poder entrar el juez a analizar la idoneidad del medio procedente; bastaría con señalar que la vía y los medios ordinarios existen y que su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad. Esta juzgadora en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, deja expresa constancia que a partir de la presente decisión, se acoge cabalmente a los criterios antes mencionado, abandonando cualquier otro que contravenga lo aquí establecido. Y así se declara

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada, se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales, no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y podrá el juez revisar de nuevo en este estado del proceso, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, los requisitos de admisibilidad, lo que quiere decir que al ser materia de orden publico la admisibilidad, el juez puede verificarla en cualquier estado y etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese sea el único momento dentro del proceso, en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso, en cualquier estado y grado de la causa, en el cual el juzgador al estudiar el asunto planteado, puede descubrir la existencia de causal de inadmisibilidad no, reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que los quejosos hacen una extensa narración de los hechos con fundamento que la presente acción de Amparo Constitucional, surge con ocasión a una demanda mercantil por Cobro de Bolívares (via intimatoria) entre la empresa que representa TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., contra la sociedad mercantil PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.,tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, alega la presunta agraviada haciendo énfasis que a pesar de haber agotado el recurso ordinario de apelación en fecha doce (12) de julio de 2016, tal y como consta de diligencia de apelación que acompaño al presente amparo marcado con la letra “H1”, en razón del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha doce (11) de julio de 2016, que ordeno la suspensión de la medida de embargo decretada por ese mismo Juzgado, así como también librar los oficios donde se le participa a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGION FAJA; esta Juzgadora constitucional de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañado al libelo de la demanda, observa que si bien es cierto, que el accionante en amparo, interpuso Recurso de apelación contra la sentencia que da inicio a la presente acción, no es menos cierto que de autos, no se evidencia que hayan agotados todas las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como los son Recurso de Apelación, Recurso de Casación etc., toda vez a criterio de esta Juzgadora que con la sola interposición del Recurso de Apelación, no quedo demostrado para este Tribunal actuando en sede constitucional, que el hoy accionante haya agotado las vías ordinarias, siendo que esta pendiente la tramitación del recurso de apelación que el mismo interpuso, por ante Juzgado de la causa, considerando además que estos recursos para su tramitación, deben dejarse transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva, el cual aun se encuentra vigente para la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, en consecuencia al no quedar demostrado, que se hayan agostado las vías ordinarias, siendo este un presupuesto procesal para su admisión, la consecuencia jurídica será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar por esta juzgadora la idoneidad del medio procedente, haciéndose inoficioso cualquier señalamiento respecto al restos de los alegatos, realizado por el hoy accionante, en virtud de la declaración de su inadmisibilidad. Así se declara.
En conclusión, los accionantes de amparo deberán demostrar ante el Tribunal con sede Constitucional, haber agotado las vías ordinarias y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, podrán entones acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional a hacer valer su pretensión constitucional. Por lo que, en el caso bajo estudio, los hoy accionantes, tenían la oportunidad de agotar las vías jurisdiccionales ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya hay agotado las vías ordinarias para hacer valer sus derechos aquí reclamados, le es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

En tal sentido, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, en criterio de quien aquí juzga en sede constitucional, por considerar que no cabe la menor duda, de que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios suficientemente, eficaces e idóneos, para dilucidar su pretensión, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante, tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, la consecuencia es declarar la INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.-
III
DECISION
En base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar analizar las pruebas aportadas en la presente acción de amparo en virtud de la decisión que antecede. Por las razones antes señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE BONETT ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.675, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRADERS RENTAL AND SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, bajo el Nº 251 y Tomo 11-A y debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos 75.862. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes julio de Dos Mil Dieciséis ( 2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve (01:59 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Y se agrego al asunto Nº BP12-O-2016-000009 Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ