REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000008
ASUNTO: BP12-O-2016-000008

ACCIONANTE: JESÚS DARIO SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.256, actuando en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.018.688.-

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ARTURO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.237.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Caura, piso 6, oficina 6-B, de Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado HENRY AGOBIAN, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. (

ACCION: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que surge con ocasión a una demanda por PARTICION DE BIENES, presentado por la ciudadana CARMEN MARCANO en contra de la ciudadana NELLY TIAPA, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; el cual es presentado mediante escrito de fecha catorce (14) de julio del año 2016, por el ciudadano JESÚS DARIO SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.256, actuando en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.018.688 y debidamente asistido por el Abogado ANGEL ARTURO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos 115.237, en contra de la presunta acción omisiva que sostiene el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
Por auto de fecha catorce (14) de julio del año 2016, se recibe la Acción de Amparo Constitucional por ante este Tribunal Superior y mismo se ordena las anotaciones correspondientes en el libro de causas que lleva este despacho.

DE LA COMPENTENCIA.

El artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió al pronunciamiento.-
-II-
Este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente Acción de Amparo realiza las siguientes observaciones:
Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que surge con ocasión a una demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES entre la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; el cual es presentado mediante escrito de fecha catorce (14) de julio del año 2016, por el ciudadano JESÚS DARIO SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.256, actuando en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.018.688, y debidamente asistido por el Abogado ANGEL ARTURO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos 115.237, en contra de la presunta acción omisiva que sostiene el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el cual a su decir hasta la fecha ha mantenido una actitud contumaz, negándose a dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de agosto del año 2015, mediante el cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercida por la abogada BLANCA COVA, IPSA Nº 21.616, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015. SEGUNDO: Se anula la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui así como todas la actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, debiendo el Juez de la causa pronunciarse sobre la conclusión de la Partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil…” Denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 187 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que “… el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, como agraviante en este Procedimiento de Amparo Constitucional, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN JACINTA MARCANO, por en fecha 20 de Enero de 2016, fijó (10) días para el cumplimiento voluntario, vencido dicho lapso sin que se cumpliera, mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2016, la abogada de la Ciudadana: Carmen Marcano solicito la Entrega Material de los Bienes adjudicados en la partición, de manera sorprendente y absurda el 16 de Marzo del 2016, el Ciudadano Juez se pronuncia que la funcion Jurisdiccional de el como Juez se agotaba al declarar concluida la partición una vez hecha la distribución de bienes por el partidor y que la entrega material era un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por tanto neg´´o la entrega de los bienes adjudicados, confundiendo la entrega Material contenida en el articulo 929 del Codigo de Procedimiento Civil (jurisdicción Voluntaria), con el articulo 528 Ejusdem (La entrega de Bienes Muebles o Inmuebles en ejecución de sentencia)…” negritas y subrayado del texto original.-

De la revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, se observa de los mismos, que la parte presuntamente agraviada hace alusión a la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 187 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados a los derechos: al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, alegando que la parte presuntamente agraviante lesiono estos derechos, al negarse a hacer entrega material de los bienes adjudicados en la partición.
Asimismo observa esta juzgadora, que la accionante hoy en Amparo no justifica su acción de haber optado directamente al ejercicio de la presente acción extraordinaria de amparo en nombre de su representada, para mas abundamiento se observa que cursan por ante este Juzgado dos (02) recursos de apelación signados con los Nos. BP12-R-2016-000040 y BP12-R-2016-000043, que guardan relación con la presente acción de amparo, los cuales aun se encuentran en espera de ser decididos, lo cual hace evidente a este Tribunal, que no se cumplieron las condiciones establecidas para acudir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, y siendo que, ante la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria previa, trae consigo la consecuencia de declarar la inadmisión del Amparo.-

Considera necesario este Tribunal actuando en sede Constitucional mencionar lo establecido por la Doctrina, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y al respecto se cita al tratadista HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Sistema de Amparo, que dispone lo siguiente: “… Constituye requisito de Admisibilidad del Amparo Constitucional, aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que debe ser cumplidos y analizados por el operador de Justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para poder dar paso al proceso y proseguir su tramite hasta el dictado de la decisión…”
Motivo por el cual considera esta juzgadora Constitucional, hacer mención a la revisión de los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace de la siguiente manera.

Estos requisitos de admisibilidad se encuentran regulados en el artículo 6 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son de orden publico que deben ser analizados y detectados por el Juzgador Constitucional, para proceder a negar o admitir la pretensión Constitucional, bien al Ab- initio, o bien, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive al momento de dictar sentencia.

Al respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula lo siguiente: De la Admisibilidad
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;(Negrita del Tribunal)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inadmisibilidad. En consecuencia el Amparo Constitucional como garantía de protección de derechos fundamentales y constitucionales, se activara en la medida que se cumplan los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo, es decir en la medida que se presenten estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar el Instituto de Amparo Constitucional; de lo contrario al no cumplirse estos preceptos o presupuestos de admisibilidad estaríamos en presencia de una pretensión Constitucional Inadmisible.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.

Ahora bien, estas causales han sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo, entre estas se mencionan algunas a continuación:
En este sentido, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo del 2004, Expediente Nº 03-2383, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en cuanto a la posibilidad de declarar Inadmisible el Amparo Constitucional, que entre otras cosas estableció lo siguiente:
”… esta sala ha establecido en reiterada decisiones, las condiciones en la cuales opera la demanda de Amparo , para lo cual señalo: “…que es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedente, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguiente condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, las consecuencias será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad de los medios procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo en un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de un amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo lo que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos lo medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten y razonables exigibles. (s. S.C. nº1496, de 13-08-01. exp.00-2671.)…” (negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, igualmente es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha trece (13) de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala…que la acción de amparo constitucional opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”


De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se puede evidenciar con claridad, las condiciones, para acudir a la vía Extraordinaria de Amparo constitucional; y ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, trae como consecuencia la inadmisión del amparo, es decir, si no se agotan las vías ordinarias produce su inadmisión, sin poder entrar el juez a analizar la idoneidad del medio procedente; bastaría con señalar que la vía y los medios ordinarios existen y que su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad. Esta juzgadora en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, deja expresa constancia que a partir de la presente decisión, se acoge cabalmente a los criterios antes mencionado, abandonando cualquier otro que contravenga lo aquí establecido. Y así se declara

En este sentido, la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, actos que están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales, no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, al ser materia de orden publico la admisibilidad, el juez puede verificarla en cualquier estado y etapa del proceso.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el accionante en amparo hace una narración de los hechos con fundamento en que la presente acción de Amparo Constitucional, surge con ocasión a una demanda por PARTICION DE BIENES presentada por la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, tramitada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, alegando la parte presunta agraviada, que el Juez de la causa incurre en una acción omisiva en el sentido de que ha mantenido una actitud contumaz, negándose a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, mediante sentencia dictada en el recurso de apelación Nº BP12-R-2015-000011, de fecha trece (13) de agosto del año 2015, mediante la cual declaro: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercida por la abogada BLANCA COVA, IPSA Nº 21.616, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 y anula la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui así como todas la actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, debiendo el Juez de la causa pronunciarse sobre la conclusión de la Partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil. En este sentido esta Juzgadora constitucional de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observo que el accionante en amparo, no presento prueba alguna que evidencie sin lugar a dudas, que se hayan agotados todas las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, que si bien es cierto que se interpuso recurso de apelación estos aun no han sido decididos, considerando por consiguiente estos recursos, para su tramitación, deben dejarse transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva, la cual aun se encuentra vigente para la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, en consecuencia al no quedar demostrado, que se hayan agostado las vías ordinarias, siendo este un presupuesto procesal para su admisión, la consecuencia jurídica será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar por esta juzgadora la idoneidad del medio procedente, haciéndose inoficioso cualquier señalamiento respecto al restos de los alegatos, realizado por el hoy accionante, en virtud de la declaración de su inadmisibilidad. Así se declara.
En conclusión, el accionante de amparo deberá demostrar ante el Tribunal con sede Constitucional, haber agotado las vías ordinarias y de haberse agotado o estas resultaren irreparables, podrá entones acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional a hacer valer su pretensión constitucional y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya agotado las vías ordinarias para hacer valer sus derechos aquí reclamados, le es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.
-III-
DECISION
En base a lo anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JESÚS DARIO SILVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.256, actuando en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.018.688, debidamente asistido por el Abogado Inpreabogado bajo el Nº 115.237, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos 115.237. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes julio de Dos Mil Dieciséis ( 2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y uno de la tarde (1:41) p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Y se agrego al asunto Nº BP12-O-2016-000008 Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ