REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2016-000025
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000361

DEMANDANTES: Ciudadanas: LORENA CECILIA PERATA CHURIO y ELIANA PERATA CHURIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.942.775 y V-15.803.897, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARBELIA PALMARES RIVAS, MIRNA ESTHER MARIN MACHADO, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS y LUIS GONZALO GALINDO VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.896, 43.572, 81.150 y 228.621 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Country Club, cruce con Calle San Carlos, Centro Comercial Caribbean Country, Piso 3, Oficina D-7, Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: Ciudadana: EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.938.217.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Jesús Subero, casa 01, Urbanización San Remo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

ACCION: ACCION REIVINDICATORIA. (APELACION) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016.-


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha siete (07) de abril del año 2016, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARBELIA PALMARES RIVAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matricula Nº 100.896, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LORENA CECILIA PERATA CHURIO y ELIANA PERATA CHURIO, arriba identificadas, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-

Por auto de fecha tres (03) de mayo del año 2016, este Tribunal deja constancia que en fecha dos (02) de mayo del año 2016, estando dentro del lapso legal, la Abogada MARBELIA PALMARES RIVAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matricula Nº 100.896, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LORENA CECILIA PERATA CHURIO y ELIANA PERATA CHURIO, presentó escrito de informes, el cual se agrego a los autos, y por lo que este despacho se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha seis (06) de junio de (2016), este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; dicto Sentencia, declarando INADMISIBLE la presente acción por no encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.-

En fecha uno (01) de marzo del 2016, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación contra decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dicha apelación es oída en ambos efectos, por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016


ANTECEDENTES
Las Abogadas MARBELIA PALMARES RIVAS y MIRNA MARIN MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.896 y 43.572 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de las ciudadanas LORENA CECILIA PERATA CHURIO y ELIANA PERATA CHURIO, interponen demanda por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana EMILI DEL CARMEN ACAGUA, arriba identificadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que las accionantes son hijas y únicas co-herederas de su difunto padre ELVIO PERATA GASPERINI, quien fuera venezolano, natural de VARAZZE-ITALIA, quien nació en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 1937, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.301.718, quien falleció ab-intestado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero del año 2015, cualidad que se evidencia de declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San José de Guanipa y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. que su difunto padre ELVIO PERATA GASPERINI, con ocasión a la liquidación de comunidad conyugal habida con su ex conyugue Gennys Margarita Churio Loaiza, adquirió varios bienes entre ellos una casa propia para vivienda y un galponcito (tallercito) adyacente a la misma casa, y dos lotes de terreno ubicado en la Avenida Vea (actualmente denominada Avenida Jesús Subero), en el Fundo San Remo casa Nro 01, actualmente denominada Urbanización San Remo de la ciudad de El Tigre Parroquia Miguel Otero Silva del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…Que en el inmueble antes funciona la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ELVIO, C.A. que constituyó el difunto ELVIO PERATA en fecha 09 de julio del 2006 con la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, siendo el domicilio de la empresa la Urbanización San Remo Avenida Vea (actualmente Jesús Subero) lo que significa que el inmueble además de constituir la vivienda principal del causante Elvio Perata Gasperini, también fungía y funge como oficina y domicilio de la citada empresa. Que bajo esa condición la socia ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, una vez fallecido el padre de las demandantes continuó al frente de la empresa con amplias facultades de disposición y administración, esta ocupando el inmueble sin la autorización de las legitimas propietarias que son las ciudadana LORENA CECILIA y ELIANA PERATA CHURIO. Que en virtud que por vía MORTIS CAUSA las hoy demandantes son las únicas y legitimas propietarias del inmueble, de los bienes muebles y de todos y cada uno de los bienes dejados por su difunto padre ELVIO PERATA GASPERINI, que no estén obligadas a ceder su propiedad y mucho menos permitir que otros sin su consentimiento hagan uso de ello y por lo tanto tiene el absoluto y exclusivo derecho de perpetuidad de reivindicar ese bien ante terceros poseedores o detentadores, que por cuanto la ciudadana socia se encuentra detentando el inmueble de manera ilegítima y arbitraria sin autorización de sus legitimas dueñas. Que por lo anteriormente expuesto, y siguiendo instrucciones de las únicas y legitimas propietarias del bien, de reivindicar su propiedad, es por lo que se acude formalmente a demandar, como en efecto se demanda a la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, por ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o sea constreñida por el Juzgado a:
1.-Entregar inmediatamente y sin mas dilación el inmueble constituido por la vivienda y galponcito (tallercito) adyacente, ubicado actualmente en la avenida Jesús Subero, casa 01, Urbanización San Remo de la Ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en dicha demanda.
2.- Entregar el inmueble, con todos los bienes muebles descritos en la inspección realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3.-Que sea condenada en costas.
Estimando la presente demanda en la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentemente a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT), solicitando que el presente libelo de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Fundamentos de la demanda artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARBELIA PALMARES RIVAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matricula Nº 100.896, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LORENA CECILIA PERATA CHURIO y ELIANA PERATA CHURIO, arriba identificadas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, que declaro, INADMISIBLE la demanda por Acción Reivindicatoria, que tienen intentado en contra de la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, todas plenamente identificadas en autos.-

Observa este Tribunal de alzada que la parte actora recurrente, señala en su escrito de informes que los fundamentos de su apelación, obedecen entre otras cosas en lo siguiente:”…En atención a la Apelación intentada contra la Negativa de Admisión de la demanda, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2015, en el expediente signado con el Nro. BP12-V-2015-000361, siendo el fundamento de su decisión, que el inmueble cuya REIVINDICACION se demanda contra la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA…en dicho inmueble…funciona la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ELVIO, C.A., que fuere constituido por el de cujus ELVIOS PERATA GASPERINI, conjuntamente con la citada ciudadana, quien siendo accionista minoritaria tiene entre sus funciones la ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES, de las acciones que constituyen el capital suscrito por los accionistas, PERO DICHA PERSONA NO ESTA AUTORIZADA NI POSEE CUALIDAD JURIDICA ALGUNA, QUE LA FACULTE PARA DETENTAR NI OCUPAR LA VIVIENDA, ya que no tiene otra cualidad, que sea la de ser socia de la empresa, la cual esta ubicada en el inmueble, es por lo que su facultades están limitadas a todo lo concerniente a la mencionada sociedad mercantil. Que de tal manera que bajo ninguna circunstancia estamos reivindicando las citadas acciones de la empresa…. Que por lo tanto la demanda esta referida a la Reivindicación de la vivienda, y en caso que la demandada pretenda derecho sobre ella sería el ejercicio de la defensa, que deberá ejercer en su oportunidad procesal correspondiente.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; por Sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, declaro.
“…Ahora bien de la revisión de los anexos consignados por la actora, se desprende de la inspección judicial signada con el Nº BP12-S-2015-001112 practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dentro de la vivienda objeto de la presente acción se encuentra una oficina denominada SERVICIOS INDUSTRIALES ALVIO, C.A., y de la cual la parte demandada ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA figura como Gerente General tal y como consta de acta constitutiva consignada por la prenombrada ciudadana por ante el Juzgado Ejecutor que practicó dicha inspección, evidenciándose de esta manera el derecho a poseer del demandado, por lo cual es forzoso para este Tribunal en razón a lo antes expuesto declarar INADMISIBLE la presente acción por no encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.-
.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha uno (01) de marzo del 2016, Apelación esta que es oída en ambos efectos, por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada revisar si la decisión de la Juez A quo de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2015, mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda, por no encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.

Al respecto se observa de autos, que la sentencia objeto de apelación dictada por la Juez A quo, según la cual declaró entre otros lo siguiente:
” …Ahora bien de la revisión de los anexos consignados por la actora, se desprende de la inspección judicial signada con el Nº BP12-S-2015-001112, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dentro de la vivienda objeto de la presente acción se encuentra una oficina denominada SERVICIOS INDUSTRIALES ALVIO, C.A., y de la cual la parte demandada ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, figura como Gerente General tal y como consta de acta constitutiva consignada por la prenombrada ciudadana, por ante el Juzgado Ejecutor que practicó dicha inspección, evidenciándose de esta manera el derecho a poseer del demandado, por lo cual es forzoso para este Tribunal en razón a lo antes expuesto declarar INADMISIBLE la presente acción por no encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil…”

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En primer lugar, debe esta Juzgadora señalar que la parte actora pretende reivindicar un inmueble constituido por una vivienda y galponcito (tallecito) adyacente, ubicado en la avenida Jesús Subero, casa Nº 01, urbanización San Remo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual comprende una casa, constante de cuatro habitaciones, una sala –cocina, una sala comedor, un deposito maletero, tres salas de baño y lavandero, y un galponcito tipo deposito adyacente a esta casa y la parcela de terreno donde esta construida dicha casa situada en la carretera Vía San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio El Tigre, antiguo Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constante de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres metros cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros (4.373, 98 Mts 2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Vía San José de Guanipa; SUR: terreno que es o fue del Parque Municipal; ESTE: Con calle los Mangos; y OESTE: Terrenos municipales, debidamente registrado anteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 11, Folios 85 al 89, Protocolo Primero; Tomo Tercero del Primer Trimestre del año 1983 y posteriormente a la Liquidación y adjudicación al difunto Elvio Perata Gasperini, siendo anotado bajo el Nº 50, Folios 319 al 329, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 1996 y en el Protocolo Segundo, Tomo Primero del Primer Trimestre de 1996, bajo el Nº 4, Folios 18 al 28.- Asimismo, señalan que el inmueble antes descrito funciona la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ELVIO, C.A., que constituyó el difunto padre Elvio Perata, en fecha 09 de julio de 2006, suscribiendo y pagando Cuatro Mil Cuatrocientas acciones (Socio mayoritario) con la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, quien tiene Seiscientas (600) acciones… que bajo esa condición de socia, la demandada una vez que falleció el padre de las demandantes continuo al frente de la empresa con amplias facultades de disposición y administración y sin entregarle cuenta a nadie, esta ocupando el inmueble, si autorización de las legitimas propietarias.-

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (Negritas de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente los presupuestos de admisibilidad de una demanda, que debe verificar el juez al momento de proceder a admitir o negar la admisión de una demanda, comprobar los presupuestos de admisibilidad, es decir constatar que la misma no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe alguna disposición expresa en la ley que prohíba su admisión.

Al respecto, es menester señalar lo establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000066, de fecha 18 de febrero de 2.011, expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.), en cuanto a la admisión o no de la demanda, mediante la cual ha determinado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

En este orden de ideas se entiende por Orden Publico, por Buenas costumbres y por Disposición en la Ley lo siguiente:
El orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. (Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca – Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, MANUEL OSORIO )

Buenas costumbres: reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente. Por supuesto, varían con los tiempos y los pueblos. La referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época de que se trate. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, MANUEL OSORIO)

Buenas costumbres: aquellas normas reiteradas de conductas que son reguladas por la moral de una comunidad (Terminología Jurídica Venezolana, Emilio Calvo Baca.)

Disposición expresa en la ley: debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…”

Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Al respecto el Artículo 548 del Código Civil dispone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

Es menester para esta juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cual¬quier poseedor o detentador, salvo las ex¬cepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obli¬gado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o de-tentador”.-
Del análisis de la norma que antecede se pueden evidenciar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

Los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso bajo estudio, en cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa de autos que la parte actora lo que persigue es la reivindicación de una casa propia para vivienda y un galponcito adyacente a la casa y dos lotes de terreno, que según aducen es de su propiedad, fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil, por todo lo cual, se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.

Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, tiene por objeto, tal como indica la parte accionante la reclamación del derecho de propiedad, que dice tener sobre un bien inmueble un inmueble constituido por una vivienda y galponcito (tallecito) adyacente, ubicado en la avenida Jesús Subero, casa Nº 01, urbanización San Remo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual comprende una casa, constante de cuatro habitaciones, una sala –cocina, una sala comedor, un deposito maletero, tres salas de baño y lavandero, y un galponcito tipo deposito adyacente a esta casa y la parcela de terreno donde esta construida dicha casa situada en la carretera Vía San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio El Tigre, antiguo Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constante de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres metros cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros (4.373, 98 Mts 2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Vía San José de Guanipa; SUR: terreno que es o fue del Parque Municipal; ESTE: Con calle los Mangos; y OESTE: Terrenos municipales, y que fue adquirido a decir de las demandantes por herencia; en consecuencia, considera esta jurisdicente que la presente acción de reivindicación del derecho de propiedad invocado por la parte actora no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, aprecia este Tribunal que la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil.

En el caso bajo análisis se evidencia que se introdujo una demanda de acción reivindicatoria, la cual fue declarada inadmisible in limine litis, toda vez que la juez a quo consideró que de la revisión de los anexos consignados por la actora, se desprendió de la inspección judicial signada con el Nº BP12-S-2015-001112 practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dentro de la vivienda objeto de la presente acción se encuentra una oficina denominada SERVICIOS INDUSTRIALES ALVIO, C.A., y de la cual la parte demandada ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, figura como Gerente General tal y como consta de acta constitutiva consignada por la prenombrada ciudadana por ante el Juzgado Ejecutor que practicó dicha inspección, evidenciándose de esta manera el derecho a poseer del demandado, por lo cual es forzoso para este Tribunal en razón a lo antes expuesto declarar INADMISIBLE la presente acción por no encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.-...”.

Respecto a tal señalamiento considera quien aquí conoce que la juez de la recurrida, declaró inadmisible la demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y para ello se pronunció sobre un asunto que deberá someterse al contradictorio, por lo que se hace necesario, en todo caso permitir que se sustancie la causa, resultando evidente que la Juez A quo con su decisión al negar la admisión de la demanda de Reivindicación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al inobservar las reglas de admisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la inadmisión sólo cuando la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se declara

En mérito a todos los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia debe concluir, que al no constatarse en el caso bajo estudio, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sin necesidad de entrar a analizar la procedencia o exactitud de los presupuestos de la ACCION REIVINDICATORIA, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva; es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, la sentencia Interlocutoria apelada debe ser revocada en los términos antes expresados, tal y como se dejara expresado en la parte dispositiva del presente fallo y en virtud de ello, se ordena al juez que resulte competente proceder a admitir la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por las ciudadanas LORENA CECILIA PERATA y ELIANA PERATA CHURIO, en contra de la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA.- Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentada por la Abogada MARBELIA PALMARES RIVAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matricula Nº 100.896, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LORENA CECILIA PERATA CHURIO y ELIANA PERATA CHURIO, en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EL Tigre. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de Admisión y se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. En consecuencia SE REVOCA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los () días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la anterior sentencia siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 am.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016-000025 Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ