REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP12-R-2015-000118
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000272
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.399.672.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIA TERESA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.658.-
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.617.-
ACCION: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Apelación de la sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha siete (07) de marzo del año 2016, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguientes al de la fecha del auto, para la presentación de informes.-
Por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2016, se deja constancia de que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, presentó escrito de informes.-
Por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2016, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECDENTES
En fecha seis (06) de mayo del año 2014, la Abogada MARIA TERESA MENESES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO MALONE ZACARÍAS, presenta demanda por ACCION MERO DECLARATIVA en contra de la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ.
En fecha siete (07) de agosto del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA, contra dicha sentencia, la Abogada MARIA TERESA MENESES, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS, ejerció recurso de apelación en fecha trece (13) de agosto del año 2015, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2015.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MALONE ZACARIAS, no es más que el reconocimiento a través de la acción Mero declarativa de una Relación Concubinaria que manifiesta mantuvo con la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ , según sostiene desde el 19 de enero del año 2000 hasta el día 25 de mayo de 2013; la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su defensa alegó que Admite que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Oscar Alberto Malone Zacarías, desde el año 2004 aproximadamente, Niega Rechaza y Contradice que dicha unión comenzara en el año 2000, ya que en ese año, según sus dichos, esta se encontraba en una relación con el ciudadano Edgar José Pérez, asimismo Niega Rechaza y Contradice, que no quiera reconocer los derechos adquiridos por la parte actora durante la unión estable de hecho, sin embargo alega que el demandante no puede pretender estos derechos por cuanto se encuentra casado en la República de Perú, su país de procedencia.-
Se evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación, lo ejerce la Abogada MARIA TERESA MENESES, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS, en la causa por ACCION MERO DECLARATIVA, que fuera incoada en contra de la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró entre otros lo siguiente:
…” Ahora bien, el encabezamiento del mismo artículo establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán promoverse todas las pruebas de que quieran valerse las partes, salvo disposición especial de la Ley, visto que tal lapso probatorio finalizó el 09 de marzo del año en curso, en el cual no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes, y que, de acuerdo a lo que alega la parte actora en su escrito de informes y que pretende consignar pruebas, fundamentándose en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, y visto que no consta en autos, ni en escritos o diligencias realizadas por las partes el “común acuerdo” que hayan hecho los ciudadanos Oscar Alberto Malone y Elizabeth Chinchilla Rodríguez, o los apoderados de ambos, y del que quiere hacerse valer la parte actora para así, hacer valer su derecho de consignar los siguientes documentos: marcada con letra “A” Carta de residencia del sector donde se encuentra la vivienda que supone compartían durante la relación, documental marcada con letra “B” compra venta de la parcela y viviendas, marcada con letra “C” copia certificada de registro del Municipio Simón Rodríguez, y marcado con la letra “D” recibos de pago y copia de cheques de banco BANFOANDES, para fundamentar los hechos que afirma, frente tal situación la normativa procesal le prohíbe a este Juzgado la valoración de tales documentales, en virtud que la oportunidad fijada para promover pruebas fue hasta el 09 de marzo de 2015, y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son los de carácter esencial: a) la cohabitación, b) la permanencia, c) la singularidad, d) lo afectivo y e) la compatibilidad afectiva; y el otro elemento que tiene carácter presupuestario la publicidad y notoriedad y tiempo de validez, es decir es necesario demostrar que el carácter sea público y notorio y el tiempo en el que inició y finalizó la relación concubinaria que afirma el actor existió entre el ciudadano OSCAR ALBERTO MELONE ZACARIAS y la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que no logró demostrar haber mantenido una relación estable de hecho en la cual se evidencie: a) La cohabitación, b) la permanencia, c) la singularidad, d) lo afectivo y e) la compatibilidad afectiva, caracteres esenciales que demuestran los elementos de procedencia de una relación concubinaria, en este sentido, y administrando esta Juzgadora declara SIN LUGAR la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. ASI SE DECLARA.
-V-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO MELONE ZACARIAS, en contra de la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.-…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que desde el 19 de enero del año 2000, inició una unión Concubinaria estable de hecho, con la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.571.617, relación ésta que a su decir mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual termina su relación Concubinaria de hecho… Que se conocieron en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y para entonces la demandada tenía tres hijos de su pareja anterior, y en ese mismo año en la fecha del 19 de enero del año 2000, el ciudadano demandante reconoció legalmente como su hija, la última de los hijos de la demandada, quien es de nombre ADRIANA BRIGHITH….Que fijaron su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, posteriormente en el año 2006, adquirieron vivienda la cual fijaron como residencia conyugal, en la carretera vía Pariaguán cruce con calle Guzmán Larez, casa Nro. 777, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos hasta el 25 de mayo del 2013, cuando surgen problemas en la relación por introducción de terceras personas, las cuales son de la religión a la que pertenece la demandada, por lo que, el demandante se ve en la obligación de abandonar la vivienda el día veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013)…. Solicita se declare que efectivamente el ciudadano OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS y la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, mantuvieron una Relación Estable de hecho, durante un lapso de trece (13) años, en vista de que la ciudadana demandada, ex concubina, no admite los derechos de ambos, adquiridos durante la unión Concubinaria en forma amistosa, pacífica y de buena fe, procede a demandar a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita la apertura del lapso probatorio de ley, a los fines de presentar los testigos en su oportunidad correspondiente y demostrar de esta manera el derecho del concubino.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha uno (01) de febrero del año 2015, la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada Julia Díaz Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.766, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
Admite que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Oscar Alberto Malone Zacarías, desde el año 2004 aproximadamente.
Niega Rechaza y Contradice que dicha unión comenzara en el año 2000, ya que en ese año, se encontraba en una relación con el ciudadano Edgar José Pérez.
Niega Rechaza y Contradice que no quiera reconocer los derechos adquiridos por la parte actora durante la unión estable de hecho, sin embargo alega que el demandante no puede pretender estos derechos por cuanto se encuentra casado en la República de Perú, su país de procedencia, por tanto no es acreedor de dichos derechos.-
Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece :
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De la norma que antecede se evidencia, la noción de carga de la prueba, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso.
Al respecto El articulo 509 ejusdem , establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De la norma que antecede se puede evidenciar, que la ley le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos por las partes y les prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice para ello y por consiguiente les impide a los jueces sacar elementos de convicción fuera del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Observa esta juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante el lapso probatorio de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, SIN EMBARGO, PASA ESTA JUZGADORA A EXAMINAR TODO EL MATERIAL PROBATORIO VERTIDO EN ACTAS tanto lo anexado en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos.
Así las cosas se constata de autos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda solamente consignó: copia certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano Oscar Alberto Malone Zacarias, expedida por la Notaria Publica Primera, contentivo del Poder General siendo necesario precisar, que con dicho instrumento solamente se demuestra el poder que le fuera conferido por el ciudadano Oscar Alberto Malone Zacarias a la abogada María Teresa Meneses de Lara, siendo necesario resaltar que la cuestión que se discute es la permanencia en unión Concubinaria, con dicho instrumento en nada aporta para la solución de la presente controversia. Así se establece.
Así mismo se observa de autos, que la parte demandante consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de ADRIANA BRIGHITH MALONE RODRIGUEZ, quien fue presentada en fecha 19 de septiembre del año dos mil, por la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ , quien expuso que la niña que se presento es su hija y del ciudadano: OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS, respecto a esta prueba ha sido criterio reiterado por la sala que con la sola presentación de la partida de nacimiento no queda demostrado la relación concubinario que se pretende en la presente causa, solo es demostrativo de la existencia de los hijos mas no de la relación concubinario. Así se establece
Igualmente se observa de las actas, que la parte demandada en la oportunidad para su contestación a la demanda, consigno a los autos copias de las partidas de nacimiento de BERUSKA SARAI, ADRIANA BRIGHITH con la nota marginal que la misma adquirió con su condición de hija reconocida por su padre OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS, y otra partida de nacimiento de ADRIANA BRIGHITH donde aparece reflejado que la niña fue presentada por su madre ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, alegando en esa oportunidad que es hija de la presentante y del ciudadano OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS . Respecto a estas documentales este Tribunal solo le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia de las dos hijas, mas no es materia de discusión, en el presente juicio la paternidad de la mismas, solo se esta discutiendo la existencia o no de la unión Concubinaria entre el ciudadano OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS y la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ entre las fechas 19 de enero del año 2000 hasta el 25 de mayo de 2013, siendo negada y rechaza por la parte demandada en su contestación, y con dichas pruebas nada aportan a la solución de esta controversia . Así se establece
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda, desconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento, la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con la demandada de autos, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, que en el presente juicio no quedaron demostrados a través de ningún medio de pruebas permitidos por la Ley, siendo que las partes no aportaron ningún medio de prueba para demostrar los elementos de procedencia de la presente acción, es decir de autos no quedo evidenciado la relación entre los intervinientes en este juicio, así como tampoco la fecha de inicio y termino de la misma.
En la presente causa es intentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS, parte demandante, que alega haber vivido en concubinato a partir del 19 de enero del año Dos Mil (2000) hasta el 25 de mayo de dos mil trece (2013) con la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, de aquí resulta satisfecho dicho requisito: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es el quien tiene que probar que convivió con la demandada, de forma permanente, no esporádica u ocasional El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, lo cual en el presente juicio no fue demostrado con los medios probatorios aportados a las actas.
Analizados los documentos anteriormente nombrados, observa esta Juzgadora que la relación concubinaria cabal, debe reunir los elementos esenciales de cohabitación, el hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa, más aun de techo y lecho, dos personas, la permanencia, duración o estabilidad en relación con el tiempo, que se debe demostrar, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial, requisitos estos que la parte demandante no logró demostrar en la presente causa, para que se pueda considerar el surgimiento a su favor de la presunción de comunidad que consagra el Articulo 767 del Código Civil, pues el sólo hecho de manifestar que se mantuvo una relación estable y duradera, que comenzó el dia 19 de enero de 2000 hasta el 25 de mayo de 2013, debe conllevar a que sea demostrada a través de prueba fehaciente dicha durabilidad ininterrumpida, pues observa esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora con sus alegatos no conllevan a la convicción de una relación estable. Así se decide.
Así las cosas, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar a esta Juzgadora, al convencimiento pleno y seguro de la existencia de la comunidad concubinaria, en consecuente permanencia y durabilidad de la misma, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la presente acción, considerando esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter que sea publico y notorio de la relación concubinaria que existió entre el y la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ , de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que no evidenció haber tenido una relación estable de carácter publico y notorio. Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por consiguiente Sin Lugar la pretensión de la parte accionante, quien no logró llevar a la convicción de esta Sentenciadora la unión concubinaria que afirma mantuvo con la parte demandada en el lapso indicado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA TERESA MENESES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO MALONE ZACARIAS, en contra de la ciudadana ELIZABETH CHINCHILLA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados. En consecuencia se confirma la sentencia objeto de apelación- Y Así se decide. Se condena en Costas a la parte perdidosa.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las once y cincuenta y nueve de la mañana (11:59 am.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000118 Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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