REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-000750
PARTE SOLICITANTE: RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.249.754, domiciliado en ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: YANDRI FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.179.-
MOTIVO: EXEQUATUR
-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, se recibió la solicitud de Exequátur, presentada por el ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.249.754, domiciliado en ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada YANDRI FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.179, quien consigna sentencia de Divorcio de los ciudadanos RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO y ANANGELICA SUAREZ COLON, dictada por el Tribunal de Circuito Undécimo Judicial en y para Miami- Dade County, Florida- Estados Unidos de Norteamérica, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos en la misma fecha.-
En el caso de autos, el ciudadano RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO, arriba identificado, solicitó el Exequátur para dar fiel cumplimiento con los requisitos exigidos en nuestro país, consignando la Sentencia de Divorcio dictada en fecha trece (13) de octubre de 2015, por el Tribunal de Circuito Undécimo Judicial en y para Miami- Dade County, Florida- Estados Unidos de Norteamérica.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, por lo que se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 06 de febrero de 1999), de la siguiente manera:
En primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, La Analogía y Los Principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó El Exequátur, lo cual persigue que se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una Sentencia de Divorcio, en este caso dictada en fecha trece (13) de octubre de 2015, por el Tribunal de Circuito Undécimo Judicial en y para Miami- Dade County, Florida- Estados Unidos de Norteamérica, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia, es decir, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar El EXEQUÁTUR debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO y ANANGELICA SUAREZ COLON, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
La Sentencia de Divorcio dictada en fecha trece (13) de octubre de 2015, por el Tribunal de Circuito Undécimo Judicial en y para Miami- Dade County, Florida - Estados Unidos de Norteamérica, es del tenor siguiente: “…ESTA CAUSA se presentó ante la corte el 13 de Octubre de 2015, sobre la petición del marido para la Disolución del Matrimonio. Tras la consideración en que: A. La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto de esta acción. B. Al menos una de las partes ha sido residente de la Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de llenar la petición de la Disolución del Matrimonio. C. El matrimonio de las partes esta irremediablemente roto. D. No hay hijos menores de edad nacidos de este matrimonio. E. Las partes no tienen bienes matrimoniales o deudas que se distribuyan equitativamente.- Por lo tanto, se ORDENA Y DECRETA: 1. Que los lazos del matrimonio entre el demandante y la demandada, se disuelven y cada cónyuge se ha restaurado al estado de ser soltero. 2. Que el antiguo nombre de la esposa debe ser restaurado a: N/A. 3. Que la Corte se reserva la jurisdicción a los efectos de aplicación de las disposiciones de este juicio final. HECHO y ordenado en las Cámaras en el Condado de Miami- Dade, Florida, en este día 13 de Octubre de 2015…”( negrita de este Tribunal Superior).-
En este sentido, dispone el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1).- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2).- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3).-Que no versen sobre derechos bienes reales, respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4).- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5).- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto se procede a verificar si se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
1).- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de Divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2).- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra trascrito.
3).- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Circuito Undécimo Judicial en y para Miami- Dade County, Florida - Estados Unidos de Norteamérica, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de Divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4).- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa, según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5).- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, no es contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de Divorcio, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente El Exequátur y en virtud de ello la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Exequátur. En consecuencia se declara: EL EXEQUATUR y SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Circuito Undecimo Judicial en y para Miami- Dade County, Florida- Estados Unidos de Norteamérica, en fecha trece (13) de octubre de 2.015, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos RONALD JESUS GONZALEZ MARCANO y ANANGELICA SUAREZ COLON, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.249.754 y 16.523.259, respectivamente. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las doce y cuarenta y ocho de la tarde (12:48 PM) previa formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-S-2016-000150. Conste. -
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
|