REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000197



Interlocutoria
Visto el contenido de la demanda, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO DEL JESUS ESPINOZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.062.175, el abogado JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 145.519, en contra de la empresa G4S ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A o CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA. Ahora bien, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitirla, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo; se observa que la demandante no dio cumplimiento en los términos indicados en el auto de subsanación, tal cual como le fue exigido; PRIMERO: En relación, a la especificación de la empresa para la cual presto servicio efectivamente, sólo se limitó a indicar nuevamente a las dos empresa que en libelo menciona: G4S ARMOR GROUP DE VENEZUELA, S.A o CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA. La confusión existe, por que en su narrativa, se indica que el trabajador comenzó a prestar servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de la primera de las nombradas, pero asignado a la segunda nombrada ¿?, por ello se mandó a subsanar para que especificara, quien era su patrono directo, cosa que no hizo, sino que copió y pegó nuevamente, lo manifestado en su libelo de demanda, quedando la referida confusión. SEGUNDO: Se exigió la determinación exacta del salario finalmente devengado por el trabajador o Bs. 11.500,00 o 26.548. Al respecto, el tribunal observa que la ambigüedad existente al principio persiste, toda vez que se volvió a manifestar lo mismo “…..Devengando un sueldo mensual de Bs. 11.500,00. Hoy la cantidad de BS. 26.548, al inicio de estas relaciones laborales…..”, por lo que este tribunal considera que no se dio cumplimiento a lo solicitado. TERCERO: De igual forma se le pidió a la parte actora que determinara la causa de terminación de la relación laboral, si fue por despido, renuncia ó retiro justificado, sin embargo, tampoco se evidencia claridad de lo alegado debido a una redacción oscura y gris utilizada por el apoderado del actor, valga decir: “…..el fue retirado indirectamente, por que cuando hubo la reclamación que este hiciera por ante la Inspectoria del Trabajo, la empresa violó la orden de la Inspectoría de devolverlo a su trabajo de origen………”. CUARTO: Tampoco suministró información del porque invoca la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. QUINTO: Finalmente, le fue solicitado las operaciones aritméticas que permitieran demostrar el origen de los montos demandados en los diferentes conceptos laborales reclamados; obligación que tampoco cumplió en su escrito presentado. De tal manera que precaviendo una eventual admisión de los hechos sería bastante cuesta arriba tomar o dictarse una sentencia objetiva en la presente causa.; es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que al revisar las actas procesales, se evidencia que la parte accionante no cumplió con lo exigido en Despacho Saneador que se ordeno para subsanar el Libelo de la Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador en esta causas, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo por cuanto no se subsanó en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Javier Aguache.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Javier Aguache.