REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000515
SENTENCIA


DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.245.735.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La abogado MARYORIS DE LIRA, inscrita en el I. P. S. A, bajo los Nros. 91.859.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVIPEO 60, R.L Rif. J-40117499-0. No se presentó.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el Ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.245.735, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARYORIS DE LIRA, inscrita en el I. P. S. A, bajo los Nros. 91.859 y presentada el 09 de noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la persona jurídica COOPERATIVA SERVIPEO 60, R.L Rif. J-40117499-0, la cual fue admitida en fecha 11-11-2015, ordenándose la respectiva notificación. En dicha demanda, se aduce que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de noviembre del año 2013, como vigilante; Que cumplía una jornada de trabajo de 24X24, es decir, un día trabajado y un día libre, comprendido de 6:30 a.m a 6:30 a.m del día siguiente; de lunes a domingo. Que en fecha 15 de marzo del año 2015, presentó su renuncia y hasta la fecha de esta demanda, la empresa no ha cumplido con el pago integro correspondiente a sus prestaciones sociales. Que previamente se agotó la vía administrativa, en la Inspectorìa del Trabajo de la Ciudad de Barcelona ALBERTO LOVERA, sin resultado positivo alguno. Que por tales motivos se demandan las prestaciones sociales por un monto total de Bs. 47.609,56.

En fecha once (11) de noviembre del 2015, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Tercero, en fecha treinta (30) de junio del presente año 2016, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareciendo el trabajador debidamente asistido de la Procuradora del Trabajo, abogado NORIS MARIN, I.P.S.A, Nº 80.719 y con ausencia de la parte demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, horario de trabajo, cargo desempeñado, último salario devengado, exceptuándose el tiempo de servicio invocado, en razón de existir una gran contradicción al respecto, que se develará más adelante, para hacer honor a la verdad, que debe resaltar siempre en una administración de justicia sana. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 30 de junio del 2016, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte de dicho trabajador, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar fue consignando un escrito de promoción de prueba, constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos.

MOTIVA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace la siguiente consideración:

PUNTOS PREVIOS

1.- De la lectura del escrito libelar, se observa que el trabajador demandante de autos, alega haber iniciado su relación laboral en fecha 01 de noviembre del año 2013 y para soportar o comprobar la veracidad de tal aseveración, consigna marcada “C”, una documental, consistente en una Constancia de Trabajo emitida a su favor, de fecha 18 de noviembre del año 2013, firmada por la Ciudadana Tivisay del V. Mejías G., en su carácter de Presidente, pero en una hoja de papel con un membrete de una firma mercantil totalmente distinta a la empresa demandada de autos, valga decir, tal constancia fue emitida por la COOPERATIVA CUSPROVI 90 R.L, con sello húmedo de dicha empresa. Pues bien, tal como se manifestó ut supra, se evidencia una gran contradicción, respecto a dicho tiempo de servicio invocado de 1 año, 4 meses y 14 días, en vista, que de igual forma, fueron consignados una serie de recibos de pagos, que al igual que la constancia de trabajo, sin pretender valorar tales documentales como pruebas, las mismas tienen un significado y valor determinante en las resultas de este procedimiento. Es así, como tales recibos de pagos consignados, fueron elaborados por la demandada de autos, valga decir COOPERATIVA SERVIPRO 60 R.L, en donde se evidencia una fecha de inicio de una relación laboral distinta a la anterior mencionada, lo cual hace presumir, la existencia de dos relaciones laborales prestadas en diferentes tiempos. Esta última fecha, en honor a la verdad y a las actas del proceso, debe ser la tomada en cuenta en la presente sentencia, para el reconocimiento de los derechos laborales que se reclaman en la presente demanda. Esta es la fecha del 01 de abril del año 2014, hasta el día 15 de marzo del año 2015, día cuando el trabajador presentó su renuncia. De tal manera que el tiempo de servicio a computarse en la presente relación laboral es de 0nce (11) meses y catorce (14) días. ASI SE ESTABLECE.

2.- En relación, al último salario devengado, manifestado en el Capítulo II de la demanda, como hecho admitido, queda definitivamente el de Bs. 5.622,30, debido a la gran incongruencia existente entre los montos establecidos en la narrativa de la demanda, después del mes de abril del 2014 en adelante, Segundo Trimestre, del numeral 3, referido a la Antigüedad y los montos devengados y establecidos en los recibos de pagos consignados. Valga decir, se evidencia una desproporcionalidad de los salarios denominados por el actor como normal mensual, en la narrativa de la demanda y lo que pudiera desprenderse de los recibos de pago de una quincena, en donde, se enumeran todos los conceptos que le fueron cancelados al trabajador y que al ser sumados a esa misma cantidad, resulta un total mensual desproporcionado que no coincide con el salario invocado en la narrativa de la demanda. De tal manera, que de conformidad con lo establecido en los artículo 141 y 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el salario, para cuando finalizó la relación laboral era el de Bs. 5.622,30.

Conceptos laborales demandados y que legalmente les corresponden al trabajador.

ANTIGÜEDAD.

De conformidad con el artículo 141 y 142 literal C de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador, por el tiempo de servicio prestado y que se desprende del libelo de la demanda, en concordancia con las documentales consignadas, la cantidad de 57, 33 días de antigüedad, que deben multiplicarse por el salario integral de Bs. 210,82, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 12.086,31. El salario integral, se deduce de la suma de la alícuota del bono vacacional (7,80) y de la alícuota de las utilidades (15,61) más el salario básico de Bs. 187,41 (Bs.5.622,30/30=187,41). ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES.

Con relación a las utilidades reclamadas, en razón del tiempo de servicio prestado y que se desprende del libelo de la demanda, en concordancia con las documentales consignadas, y de conformidad con el artículo 132 de LOTTT, le corresponde la cantidad de 27,5 días, que deben ser multiplicados por el salario básico devengado en el mes cuando finalizó la relación laboral, el cual era de Bs. 187,41; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 5.153,77, que deben ser cancelados por la demandada. Así se decide.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Con relación a las Vacaciones y bono vacacional que se demandan, en razón del tiempo de servicio prestado y que se desprende del libelo de la demanda, en concordancia con las documentales consignadas, y de conformidad con los artículos 190 y 192 de LOTTT le corresponde la cantidad de 13,75 días, por cada concepto laboral, es decir, 27,5 días, que deben ser multiplicados por el salario básico devengado en el mes cuando finalizó la relación laboral, el cual era de Bs. 187,41; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 5.153,77, que deben ser cancelados por la demandada. Así se decide.

De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante ANTONIO JOSE MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.245.735, es la cantidad de Bs. 22.393,85, Mas lo que resulte de la experticia que determinará los intereses de mora de la prestación de antigüedad solicitada, así como de la corrección monetaria del monto total condenado para el momento en que se realice definitivamente el pago condenado.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (15-03-2015), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, ocho (08) de julio del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez El Secretario
Abg. Javier Aguache M.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las . Conste.


El Secretario
Abg. Javier Aguache M.
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