REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000111
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa los siguientes: La sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A., identificada en auto, mediante las abogadas en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA y CHERRY JACKELINES MAZA, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 88.161 y 106.441, respectivamente, realizaron la solicitud de llamado a tercería en la presente causa, admitida por este tribunal en fecha en fecha 15 de junio del presente año, asimismo ordenándose las notificaciones respectiva a los Tercero Interesado sociedades mercantiles SERVICIO JEOS, C.A. SERVICIOS JESMAR, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA ACNOLET, R.L. Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2016, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal, presentada por la abogada en ejercicio ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, quien a su ves indica en su contenido en la referida diligencia ser apoderada judicial de la empresa demandada principal, solicitando que surtan los efecto legales de las notificaciones, se oficie a la Coordinación judicial Laboral a los fines de corroborar las resultas de las misma. Las abogadas anteriormente mencionada quienes actúan como representante judiciales en el presente expediente, no mostraron a este tribunal cualidad jurídica en cuanto a la representación que dicen tener de conformidad con el articulo 150 siguientes del Código del Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, aunado a esto y evitando reposiciones unitiles, en virtud a ello, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado en el cual se dejo constancia por secretaría de la certificación de la notificación practicada a la demandada principal de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, en el folios treinta y cuatro (34) del presente expediente, a los fines de que ambas partes comparezcan a la instalación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se deja establecido el termino de la distancia acordando en el auto de admisión inserto en el folio trenita y uno (31) concedido por este tribunal. Advirtiéndole a ambas partes que esta a derecho y no requiere de nueva notificación, dicho lapso de los DIEZ DIAS HABILES para la instalación de la audiencia preliminar, comenzara a transcurrir una vez vencido el lapso de interposición de recursos algunos que creyeren pertinente y firme dicha decisión, dando así una dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos de ambas partes. Así se establece.,
SEGUNDO: Se declaran nulas las actuaciones realizadas por este Juzgado contenida en los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48 y 49) del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Juan Bautista Martínez Lara
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:20, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

El Secretario,

Abg. Javier Aguache