REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000032
Visto el escrito presentado en fecha 6 de julio de los corrientes, por el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se llame como tercero a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su representado presto servicios como supervisor de seguridad para dicha empresa; este Tribunal al respecto señala que la tercería ha sido clasificada por algunos autores reconocidos como González Escorche José, en excluyentes, independientes y coadyuvante, no obstante resultante necesario mencionar que en materia laboral no hay lugar para ninguna de las formas de tercería excluyente, y ello resulta lógico pues su fase cognitiva esta dirigida a determinar el establecimiento de derecho y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo. En tal sentudo, la intervención de terceros fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo Tercero del Título Cuarto, estableciendo las siguientes clases de tercería: 1) La Coadyuvante contemplada en el artículo 52 ejusdem, también llamada voluntaria, la cual se da cuando el tercero de manera voluntaria se hace parte en el proceso, siendo que su pretensión coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal o bien cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes; 2) La intervención de tercero forzosa, prevista en el artículo 54 ejusdem, la cual procede sólo a instancia de la parte demandada, quien podrá llamar al tercero, no pudiendo objetar éste la notificación que se le hizo para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales que la accionada; y, 3) La intervención acordada de oficio por el juez, en atención a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, cuando a su juicio se presuma la existencia de un fraude o colusión en el proceso, en cuyo caso, la causa podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles. Así pues, en el caso de autos, el actor pretende llamar a una empresa, con la que según su dicho, prestó servicios como supervisor de seguridad, desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2015, fecha en la fue despedido, en la sede donde funciona la misma, por lo que estamos en presencia de una intervención forzosa y dado que la norma que rige tal institución jurídica, establece expresamente en el referido artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es invocado igualmente por la parte, que es “el demandado”, quien podrá solicitar la notificación de un tercero, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, ya sea porque el pleito es común a ambos o porque la sentencia lo puede afectar, razón por la cual mal podría el actor hacer uso de tal derecho cuando el mismo no le es atribuido por la ley. De otro lado es importante advertir que ello tiene su lógica, ya que bien pudo el demandante accionar contra dicha empresa en el libelo de demanda, o si no lo hizo en dicha oportunidad, tiene el derecho igualmente de reformar la demanda antes de la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia siendo que en la materia que nos ocupa, el juez esta orientado en su actividad jurisdiccional por una serie de principios y garantías constitucionales que no pueden ser relegadas por mecanismos no contemplados en el ordenamiento jurídico laboral, y en atención a los argumentos antes expuestos; este Juzgado declara INADMISIBLE el llamado como tercero de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA REDOMA C.A. solicitado por la parte actora y así se decide. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Maribí Yánez
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