REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000145
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 3 de mayo de los corrientes por los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE OTERO y CARLOS ENRIQUE MARTINEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.036.089, 8.235.537 y 15.879.792 respectivamente, contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con R.I.F. J-300527565, correspondiéndole por distribución a este Juzgado para su Sustanciación.
Por auto fechado 10 de mayo del 2016 se procedió a admitir dicha demanda, ordenando a tal efecto la notificación de la demandada SERVICIOS PICARDI C.A., conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera a la instalación de la audiencia preliminar.
Así pues, cursa al folio 13 del expediente resultas del alguacil en relación a la notificación de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A., donde dejó constancia que procedió a fijar el cartel de notificación e hizo entrega del mismo a el ciudadano MIGUEL FLORES, titular de la cédula de identidad No. 19.496.147, quien manifestó ser asesor legal de la referida empresa.
Seguidamente la secretaria emitió certificación de la notificación realizada, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 126 ejusdem, ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Ahora bien, se advierte que antes de la instalación de la audiencia preliminar comparece el abogado VICTOR A. BURGOS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS PICARDI C.A., según consta de poder consignado a tal efecto, y solicita se restituya el orden procesal, ello en contravención de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dejó transcurrir el lapso de los 90 días para volver a interponer la demanda, señalando que la primera fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo la nomenclatura BP02-L-2016-000057.
De tal manera, que ante lo expuesto por la demandada y a los fines de constatar lo dicho por la misma, se libró oficio No. 2016-459 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el objeto de que informara sobre la existencia del asunto signado BP02-L-2016-000057, a lo que se recibió respuesta mediante oficio No. 2016-483, en la cual indica textualmente lo siguiente: “…Me dirijo a Usted, en atención a oficio No. 2016-459, recibido por ante este Tribunal en fecha 04/07/2016, relacionado con el asunto No. BP02-L-2015-000145, a los fines de informarle que efectivamente cursa demanda signada No. BP02-L-2016-000057, contentiva por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ GUAMARE, PEDRO LUIS VALLEJO RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.477.610, 15.036.089 y 8.235.537, en contra de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., asimismo, se le informa que en fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016) este Tribunal HOMOLOGO el desistimiento realizado por los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO y FRANSCISCO JOSE OTERO. De igual manera se le informa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ FRAFAN, titular de la cédula de identidad No. 15.879.792, no forma parte interviniente, en la presente demanda…” (cursiva nuestra).
Por otra parte, se hace necesario señalar lo que a tal efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia proferida en fecha 07 de febrero del 2006, Caso: Luis Alfonso Valero contra Augusto Ramón Fernandez y otros, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, la cual es a tenor siguiente: “…Se observa, que el juez de la recurrida expresa en su decisión que el demandante por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de los mismos conceptos laborales derivados de la realción de trabajo que presuntamente existió entre las partes, debió esperar que transcurriera el lapso de 90 días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para volver a proponer la demanda, y que al no haberlo hecho, actuó sin interés jurídico actual…”, requisito éste ineludible para actuar en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem.
En consecuencia, establecido lo anterior, se pudo constatar que efectivamente fue planteada una demanda, con anterioridad a ésta, bajo la nomenclatura BP02-L-2016-000057, instaurada por los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.036.089 y 8.235.537 respectivamente contra la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 30 de mayo del presente año fue homologado el desistimiento realizado por los referidos ciudadanos, no obstante se observa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ FRAFAN, codemandante en el presente asunto no formaba parte de dicha querella.
Así pues, se constata que en cuanto a los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE OTERO, anteriormente identificados, existe identidad en los elementos, ya que tanto en el juicio llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo la nomenclatura BP02-L-2016-0000057, como en el presente procedimiento, los mismos accionaron contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., así como se colige que en ambos procesos se pretende el pago de los conceptos derivados de la relación laboral que, según lo narrado en el escrito libelar, existió entre las mismas.
Por otro lado se observa, de la revisión realizada en el sistema Juris 2000 en el asunto BP02-L-2016-000057, que entre la fecha en la cual fue planteado el desistimiento por el abogado GERSON MENESES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE OTERO, esto es 14 de abril de 2016 y la oportunidad en que fue incoada la presente demanda, 03 de mayo de 2016, sólo habían transcurrido 46 días continuos, y más aún cuando dicho desistimiento fue homologado con fecha posterior a la interposición de la segunda demanda, sin transcurrir lapso alguno, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta planteada en la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 130, la cual prohíbe expresamente, una vez desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido 90 días contados a partir de la fecha de dicho acto.
Por consiguiente, al haberse ignorado la norma en cuestión, se incumplió con uno de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal en virtud del ejercicio del derecho de acción, sin embargo es importante acotar, que tal situación sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción durante un determinado tiempo, más no a la procedencia de la pretensión, lo cual es un derecho irrenunciable.
En razón de lo expuesto, y siendo que se transgredió una norma imperativa de orden público, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, forzosamente este Juzgado, acuerda:
PRIMERO: Deja sin efecto el auto de admisión de fecha 10 de mayo de los corrientes, sólo en lo que respecta a la demanda interpuesto por los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.036.089 y 8.235.537 respectivamente contra la empresa SERVICIOS PICARDI C.A., ello en atención a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS VALLEJO RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.036.089 y 8.235.537 respectivamente contra la empresa SERVICIOS PICARDI C.A., y así se decide.
TERCERO: En cuando a la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad No. 15.879.792, se advierte a las partes que la causa seguirá su curso legal, por lo que una vez, firme la presente decisión se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:04 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez.
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