REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000213
PARTE RECURRENTE: ZONNY PARUTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.289.595
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RICHARD ANTOIMA MAESTRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.788.
TERCERO INTERVINIENTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A, empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial numero 7.540, de fecha 01-07-2010, publicado en gaceta Oficial numero 39.474 de fecha 27-07-2010, debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado bolivariano de Miranda, en fecha 01-02-2008, bajo el numero 28, tomo 15-A-Sdo, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro mercantil en fecha 27-05-2013, bajo el numero 180, tomo 57-A-Sdo, publicada en Gaceta Oficial numero 40.174.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOAN MANUEL SALAZAR MANEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 133.993.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa número 63-2015, de fecha 26-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui contenida en el expediente numero 003-2014-01-01755.

El 16-09-2015, procedió el ciudadano ZONNY PARUTA debidamente asistido del profesional del derecho Richard Antoima, plenamente identificados en autos, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa 63-2015, de fecha 26-02-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara en contra de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., aduciendo que el 01-12-2014 presento ante el referido ente administrativo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos conforme lo prevé el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en contra de la prenombrada entidad de trabajo, donde inicio a prestar servicios el día 01-06-2010, siendo su ultimo salario básico diario de Bs.354,64, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, que en fecha 11-11-2014 encontrándose amparado en el decreto presidencial de inamovilidad numero 639 de fecha 03-12-2013, publicado en Gaceta Oficinal numero 40.310 de fecha 06-12-2013; siendo admitida la misma en fecha 03-12-2014 ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos como la notificación de la Empresa; que en fecha 30-01-2015 oportunidad acordada para la ejecución de la restitución una vez notificado el patrono de dicho procedimiento, la misma procedió alegar que no acataba el reenganche acordado por cuanto ZONNY PARUTA era personal de dirección; acordándose la apertura del lapso probatorio correspondiente, procediendo ambas partes a promover pruebas en fecha 04-02-2015 y el 26-02-2015 fue decidida la solicitud declarándose sin lugar la misma, y siendo que la referida decisión se encuentra impregnada de nulidad absoluta procede a solicitar la misma por encontrarse incursa en los siguientes vicios: falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del trabajo del cúmulo probatorio cursante a los autos concluyo que el cargo por el ostentado de Coordinador de Operaciones, es un cargo de dirección, por quedar evidenciado a los autos que tenia facultad para otorgar permisos al personal a su cargo, sin tomar en cuenta que tal denominación fue dada por la propia entidad de trabajo, quien solo trajo a los autos una solicitud de permiso realizado por un trabajador suscrito por mi persona como supervisor pero que también requiere la firma de la gerencia de Gestión Humana; que a pesar de haber promovido y solicitado oportunamente a la entidad de trabajo que exhibiera y presentara la descripción del cargo, la misma no lo hizo, alegando en ese momento que la referida documental no se encontraba disponible, admitiendo en su criterio que la representación patronal no posee ninguna descripción de las actividades que evidencien que es un personal de dirección, no logrando demostrar sus dichos. Asimismo, denuncia que la referida providencia se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la administración al considerar como suficiente la autorización para la concesión de un permiso de trabajo solicitado por un trabajador, para ser catalogado personal de dirección realizo una errónea interpretación del contenido de los artículos 37 y 47 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, por lo que pide sean declaradas con lugar dichas denuncias y en consecuencia sea anulada la referida providencia administrativa.

En fecha 21-09-2015 se dio por recibido el referido recurso, procediéndose en fecha 24-09-2015 a dictar auto mediante el cual se acordó requerir a la parte recurrente la subsanación del mismo conforme lo prevé el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 30-09-2015 la parte recurrente dio cumplimiento a lo ordenado, procediendo este tribunal admitirlo el día 07-10-2015 ordenándose la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, así como del tercero ganancioso de la referida providencia administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30-03-2016, una vez practicadas las notificaciones ordenadas se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual tuvo lugar en fecha 13 de abril del año en curso, compareciendo la parte recurrente y el tercero ganancioso de la providencia PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., momento en el cual realizaron sus alegatos correspondientes. En fecha 21-04-2016 el tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por el recurrente como por el tercero ganancioso. En fecha 09-05-2016 se dicto auto mediante el cual no se acordó la apertura del lapso de evacuación de pruebas y el 10-05-2016 se dicto auto mediante le cual se aperturo la causa a informes. En fecha 09-05-2016 procedió el tercero ganancioso a presentar su escrito de informe. En fecha 10-05-2016el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 27-06-2016 procedió la Fiscal del Ministerio Público a consignar escrito mediante el cual solicita sea declarado sin lugar el referido recurso.

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2014-01-001755 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En cuanto al falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del trabajo del cúmulo probatorio cursante a los autos concluyo que el cargo por el ostentado de Coordinador de Operaciones, es un cargo de dirección, por quedar evidenciado a los autos que tenia facultad para otorgar permisos al personal a su cargo, sin tomar en cuenta que tal denominación fue dada por la propia entidad de trabajo, quien solo trajo a los autos una solicitud de permiso realizado por un trabajador suscrito por el como supervisor pero que también requiere la firma de la gerencia de Gestión Humana; y que a pesar de haber promovido y solicitado oportunamente a la entidad de trabajo que exhibiera y presentara la descripción del cargo, la misma no lo hizo, alegando en ese momento que la referida documental no se encontraba disponible, admitiendo en su criterio que la representación patronal no posee ninguna descripción de las actividades que evidencien que es un personal de dirección, no logrando demostrar sus dichos. Así las cosas y siendo que el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa, tomo en cuenta lo contenido en el expediente, por cuanto al proceder la PDVAL alegar que el actor no gozaba de inamovilidad por estar excluido del referido decreto por ser un trabajador de dirección, era su carga probatoria demostrar tal circunstancia y a tales fines procedió a traer a los autos la documental referida a la solicitud de permiso que fue autorizada por el hoy recurrente como supervisor inmediato la cual quedo con pleno valor probatorio por no haber sido enervada por el ciudadano ZONNY PARUTA quedando claro el hecho que la actividad por el desplegada son susceptibles de ser encuadrada en el articulo 37 de la ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras por lo que en criterio de quien hoy decide, la referida providencia adolece del vicio de error de hecho. Y así se establece.-

Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la administración al considerar como suficiente la autorización para la concesión de un permiso de trabajo solicitado por un trabajador, para ser catalogado personal de dirección realizo una errónea interpretación del contenido de los artículos 37 y 47 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras. El error de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto, debía la empresa una vez que alego que el actor no se encontraba amparado por inamovilidad laboral por ser un trabajador de dirección, traer a los autos elemento probatorio que demostrara su dicho, tal como ocurrió, por lo que no podía mas el inspector que proceder a declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ZONNY PARUTA por encontrarse desempeñando actividades de un trabajador de los definidos en el articulo 37 de la Ley orgánica del trabajo, Trabajadores y trabajadoras que no gozan de inamovilidad conforme el decreto presidencial numero 639 de fecha 03-12-2013, publicado en Gaceta Oficinal numero 40.310 de fecha 06-12-2013, por lo que no se evidencia el vicio de supuesto de derecho Y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ZONNY PARUTA suficientemente identificada en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 26-02-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente número 050-2014-01-1755 que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el referido ciudadano.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y notifíquese la misma al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 100 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de la notificación de la sentencia y su certificación por parte de la secretaria del tribunal, comenzará a computarse el lapso de suspensión de los ocho (8) días hábiles previsto en dicho artículo y vencido este el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la mismas creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO.,

YACEL MARTINEZ.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.).-
EL SECRETARIO.,

YACEL MARTINEZ.