REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000603
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 25-03-2010, procedió la profesional del derecho HAIDY YISEER PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 113.528, en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo numero 419-2009, de fecha 08-07-2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que le ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ROBERTO GUARAPANA, titular de la cedula de identidad numero 19.984.521, siendo recibido el mismo en fecha 25-03-2010 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien en fecha 30-01-2012 acordó declinar el conocimiento del mismo a este tribunal, siendo recibido en fecha 23-11-212, procediendose admitir el mismo en fecha 28-11-2012 ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica, Inspector del trabajo, Fiscal General de la Republica y del tercero interesado ganancioso de la providencia administrativa.
Al respecto, resulta necesario señalar que, en fecha 29-06-2015 este tribunal dicto auto instando a la parte recurrente a señalar la dirección del ciudadano ROBERTO GUARAPANA con el fin de notificarlo del presente recurso, sin que hasta la presente fecha conste a los autos ningún tipo de actuación por parte del ente recurrente desde el día 17-03-2015, momento en el cual la abogado YELISBETH SIMOSA, apoderado judicial de la recurrente presento escrito por ante el Juzgado Superior del Trabajo en el cual fundamento su recurso de apelación y siendo que desde la fecha antes señalada hasta la presente, la causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese la misma al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos su debida notificación y la certificación por parte del secretario del tribunal comenzara a computarse el lapos de apelación para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrense los oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.,
YACEL MARTINEZ.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
EL SECRETARIO.,
YACEL MARTINEZ.
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