REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000245
PARTE RECURRENTE: BLADIMIR CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 12.152.976
APODERADO JUDICIAL: JUAN GONZALEZ, NELSON CONTRERAS y JESUS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.934, 7.236 y 183.747, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: PETROCEDEÑO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el número 55, tomo 255-A- Sdo.
APODERADO JUDICIAL: WILLMAN MAITA y JOSÉ DANIEL OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.338 y 103.884 respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. 00155-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera sede de la ciudad de Barcelona, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, en el expediente N° 003-2014-01-01622, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización para despedir, incoada por la empresa Petrocedeño S.A..
Se inicia el procedimiento por recurso de nulidad interpuesta por el ciudadano BLADIMIR CARVAJAL, asistido por los abogados JESÚS REYES, JUAN CARLOS GONZÁLEZ DELGADO y NELSON CONTRERAS, identificados en autos, contra providencia administrativa número 00155-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui de fecha 19 de mayo del 2015, que declaró con lugar la autorización para despedir incoada por la empresa PETROCEDEÑO, S.A.; que de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación de la mencionada empresa se evidencia que solicita la autorización para despedirlo porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en los literales “I” y J) abandono de trabajo letra a) del artículo 79 de la referida Ley (sic); que desempeña el cargo de mecánico estático, adscrito a la gerencia de mantenimiento de planta, servicios industriales en el condominio petroquímico General José Antonio Anzoátegui de Jose, edificio PDVSA PETROCEDEÑO; que es activista de la corriente Clasista Unitaria Revolucionaria Autónoma (S-CURA) y además de cumplir sus funciones inherentes al cargo mencionado, desarrolla una serie de actividades en el sentido de apoyar la gestión de defensa y de promoción de los Derechos Humanos Laborales Colectivos; que sin embargo PETROCEDEÑO inició una persecución contra la corriente sindical a la cual pertenece; que fue detenido junto con otros trabajadores que participaban de manera pacífica y sin armas en una reunión sindical, siendo detenidos violentamente por funcionarios de la Guardia Nacional, pero que al demostrarse la no perpetración de delito alguno, se ordenó el cierre fiscal de la causa; que siendo aproximadamente las 7:00 a.m. del 15 de septiembre del 2015 fue abordado por el superintendente de recursos humanos de la empresa, quien le dijo que no podía acceder a laborar ya que había sido despedido; que señala la solicitante de calificación de despido que el día 08 de octubre de 2014, a las 8:45 a.m., en la recepción del edificio administrativo de PETROCEDEÑO, S.A. fue interrumpida la tranquilidad y paz laboral de la empresa por su persona, cuando lideraba (según criterio de la solicitante) una protesta de trabajadores por presunta desviación laboral; que en cuanto a la causal invocada de que (sic) como falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, están totalmente de acuerdo con la solicitante representante patronal en el sentido de que es grande la extensión de la causal en estudio, que sería prolijo enumerar todos los casos considerados por la jurisprudencia y la doctrina como falta grave, pero lo que no pueden estar de acuerdo es que no se indique cual fue esa específica falta grave; en cuanto al supuesto abandono de trabajo como sería la supuesta salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales del sitio de trabajo sin permiso del patrono, deben decir que ese abandono no puede ser interpretado bajo una forma tan estricta que no permita que el trabajador no pueda en un momento dado trasladarse a un sanitario para cubrir sus necesidades de índole fisiológica o incluso para ejecutar actividades propias de su trabajo, por lo que demanda la nulidad de la providencia administrativa, teniendo en consideración la falta de motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo, sin embargo no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada, con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a estos y conocimiento oportuno de los mismos, violentando el principio constitucional del debido proceso.
Recibida la causa en este tribunal en fecha 30 de octubre del año 2015, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, cumplida la subsanación, se admite en fecha 10 de noviembre del mismo año, y se ordenan las notificaciones correspondientes. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 12 de abril del presente año, llevándose a cabo el acto en fecha 09 de mayo, momento en el cual comparece la parte recurrente, el tercero interesado y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 17 de mayo, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas del recurrente, y en fecha 24 de abril se abre el lapso para informes al no ameritar evacuación las pruebas, consignando su escrito el recurrente en fecha 30 de mayo; en fecha 14 de junio del año en curso, este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
Por razones de preponderancia se altera el orden y se resuelve lo concerniente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el caso que nos ocupa, si bien el recurrente no compareció al proceso administrativo solicitado en su contra, tal omisión no puede ser imputable a la administración, toda vez que según la resulta del funcionario de la inspectoría (nota marginal de la boleta), éste hizo entrega del cartel de notificación al accionante, quien se negó firmar el duplicado que debe constar en el expediente, por lo que al prevalecer la fe pública de los actuantes administrativos, no hay cabida a los vicios denunciados, y así se establece.-
El vicio de inmotivación, implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, así las cosas, en cuantos a literales “j) Abandono del trabajo” e “i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, el inspector, entre otras cosas, motivó la providencia en cuestión, de la siguiente manera: “…(sic) quedó demostrado que el trabajador encontrándose en horas de labores salió de su puesto de trabajo específicamente de su cargo de Mecánico en la Gerencia de Mantenimiento y se dirigió al área de recepción sin permiso de su patrono, liderizando una protesta.”…omissis…“Señala el accionante que el trabajador incurrió en la causal de despido tipificada en el “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y Las Trabajadoras, faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Esta causal debe ser probada por la accionante, en el entendido del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la entidad de trabajo. Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la prueba, se logró comprobar que el cargo desempeñado por el trabajador es el de MECANICO, y que incumplió con las obligaciones impuestas por su patrono ya que en fecha 08/10/2014 cuando se encontraba dentro de su jornada laboral normal, desatendió sus obligaciones y se dirigió a la recepción con otro grupo de personas, quien además no compareció a lo largo del proceso a los fines de aportar alguna prueba que justiciara sus acciones.” De lo antes transcrito se puede evidenciar que el inspector estableció un razonamiento lógico de los hechos con el derecho, al subsumirlos acertadamente con los literales invocados, con fundamento en los dichos de los testigos promovidos por la empresa PETROCEDEÑO, que el ciudadano Bladimir Carvajal no rebatió al incomparecer al procedimiento administrativo de calificación de falta, por ende no se evidencian tales omisiones, y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano BLADIMIR CARVAJAL contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 00155-2015 de fecha 19 de mayo del 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la referida Inspectoría del Trabajo de la decisión una declarada firme la misma. Notifíquese al Procurador General de la República, conforme al artículo 100 de su ley especial, en el entendido, que una vez que consten las resultas y la certificación que de ello expidiere la secretaría, comenzará computarse el lapso de ocho (08) días hábiles, que fenecidos, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes interpongan los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. YACEL MARTÍNEZ
Nota: En la misma fecha se publico la anterior decision siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m).
EL SECRETARIO,
ABG. YACEL MARTÍNEZ
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