REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000478
PARTE ACTORA: CLARICIO RUBEN GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.454.431.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ y NIEVES JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.620 y 160.769.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA 3030 CA., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito federal y Estado Miranda, bajo el numero 56, tomo 78-A QTO en fecha 06-12-1996, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quedando anotada en el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui en fecha 18-06-2002, bajo el numero 2, tomo A-33.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS MALAVE y PABLO ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.173 y 88.900 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano CLARICIO RUBEN GOMEZ GOMEZ debidamente asistido del profesional CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, plenamente identificados, mediante el cual señala que en fecha 15-05-2003 comenzó a prestar servicios de encargado utility en el área de restaurant que administra Operadora 3030 C.A, teniendo una jornada de trabajo diurna rotativa de lunes a domingo con un horario rotativo de 07:00 A.m. a 06:00 P.m., y nocturna de 07:00 P.m. a 06:00 A.m., devengando un salario al inicio de la relación laboral de Bs.1999,80 que fue incrementado en el año 2004 en Bs.2490,00 siendo incrementado de manera progresiva todos los años siendo su ultimo salario Bs.10.000,00 mensuales, teniendo como funciones cocinar, lavar los platos y ollas, pasar coletos, servir las mesas, atender al publico siempre recibiendo ordenes de los dueños, que el día 28-02-2014 fue despedido injustificadamente de sus labores habituales por parte del director de la entidad de trabajo, y a pesar de haber realizado las gestiones correspondientes para obtener el pago de sus prestaciones sociales ha sido infructuoso por lo que procede a demandar las mismas que comprenden el doble de la prestación de antigüedad, las utilidades desde el año 2004 hasta el 2013 y la fracción correspondiente al año 2014, sus vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral, el paro forzoso, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.417.207,00 además de costas y costos procesales, intereses de mora e indexación.
Recibida la demanda, en fecha 23-09-2014 fue admitida la misma por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 16-10-2014, siendo presidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripcion Judicial, la cual fue sujeta a cinco prolongaciones los días 03 y 24-11, 09-12-2014, 12 y 27-01-2015, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda.
En fecha 13-02-2015, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 04-06-2015 luego de diversas suspensiones realizadas por las partes, en dicha oportunidad comparecieron las partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual resulto infructuoso, razon por la cual se dio inicio a sus exposiciones quienes lo hicieron en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, concluido esto se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las parte teniendo lugar la prolongación de la audiencia los dias 17-05-2015 y 15-05-2016 en razón de la insistencia de las partes en las resultas de las pruebas de informes y las suspensiones acordadas por estas, dándose por concluida la referida audiencia en fecha 11-07-2016 declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.
De seguidas entra el tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales referidas a: constancia de trabajo a nombre del actor la cual se valora conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido a pesar que la demandada señala que la persona que suscribe la misma no tiene facultad para eso, no trajo a los autos elementos probatorio que demostrare tal desconocimiento. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZABALA MORALES Y JEAN CARLOS ORFILIA GOMEZ las cuales nada tiene que valorar el tribunal por haber desistido el actor de las mismas. La prueba de exhibición referida al finiquito de prestaciones sociales, recibos de pago semanales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y paro forzoso, la parte demandada no exhibió tales documentales, en el presente caso procedió la demandada a negar la existencia de la relación laboral el tribunal por lo que no tiene nada que valorar el tribunal al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las documentales referidas a contrato de de cuentas de participación suscrito entre las partes la cual se valora en cuanto a su contenido. Legajo
de documentales consistentes en originales y anexos de Estados de Resultados y facturas suscritos por el accionante folios 49 al 165 de la primera pieza del expediente, los cuales merecen valor de prueba al ser reconocidos evidenciándose los pagos realizados por OPERADORA 3030, C.A. a favor del hoy demandante, en base al porcentaje pactado con el hoy accionante según el contrato de cuentas de participacion y que era lo definitivamente recibido según los comprobantes de egresos a su nombre. En cuanto a la prueba de informes dirigida al IVSS el tribunal vista la demora en la obtención de dicha resulta acordó fijar inspección judicial para recabar la misma, no compareciendo la demandada por lo que se declaro desistida la misma, en consecuencia no se tiene nada que valorar al respecto. Las testimoniales de los ciudadanos NESTOR JAIMES, MISAEL LEMUS, IVAN RAMIREZ, INGRID DI COCCO y ANTONIO LANDAETA las cuales nada tienen el tribunal que valorar por no constar a los autos sus dichos. Asimismo procedió a promover en la instalación de la audiencia de juicio copia certificada del expediente BP02-L-2009-000158 la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo.
El tribunal hizo uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la ley orgánica procesal del Trabajo quien senalo lo siguiente: que la empresa alego en un comienzo que yo no era trabajador sino que era socio, es cierto que yo declare en un juicio de un amigo mío previo asesoramiento del abogado, que era socio solo para trabajar, nunca me pagaron ningún derecho de vacaciones ni de utilidades, ningún derecho laboral, siempre tenia que esperar que al fin de mes la gerencia me dijera aquí tienes cuatro mil , cinco mil, seis mil y en diciembre todos los diciembres tenia que pedir prestado diez mil, doce mil para pasar diciembre, lo que hice fue trabajar quince, dieciséis, dieciocho horas, a veces ni me iba a dormir, era supervisor de cocina, y los fines de mes me daban lo que ellos decían que quedaba, realizaba de todas las actividades, que decidio renunciar a la empresa porque después de cierto tiempo el director le da un contrato de cuentas participación para firmar diciéndome que era para cumplir formalidades, que por encima de el le pusieron un supervisor, quitándole funciones en la empresa, y por eso decido irse, en ese momento me ofrecen darme una suma de dinero que considere era muy poco, me pagaron Bs.50.000,00.
Así las cosas debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente a la incompetencia por la materia alegada por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 y 11 de la ley orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa del actor para intentar la presente acción y pasiva de ellos para estar en juicio por no existir una relacion laboral sino mercantil y en caso de no prosperar las defensas anteriores resolver lo concerniente a la pretensión del actor, tomando en cuanto que la demandada acepta la prestación de servicios procediendo a catalogarla de naturaleza mercantil.
En cuanto a la incompetencia por la materia del tribunal para conocer el presente juicio conforme lo dispone el articulo 134 y 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las pruebas aportadas por la demandada referidas al contrato de asociación de cuentas en participación se evidencia la existencia de una relación exclusivamente mercantil, siendo así las cosas, a los fines de determinar la competencia el tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, es decir, la naturaleza del derecho a tutelar y, siendo que en el presente asunto el mismo es eminentemente de orden laboral, derivado del hecho social trabajo conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que el ciudadano CLARICIO RUBEN GOMEZ pretende que la entidad de trabajo OPERADORA 3030 C.A. le reconozca el derecho al pago de sus beneficios laborales, y como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-
En lo que se refiere al alegato de falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda y de la entidad de trabajo OPERADORA 3030 CA., conforme lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en razón de no existir un vinculo laboral entre el actor y su representada, que la misma no esta sujeta a ser llamada en el presente juicio por no ser patrono del actor ya que no existe vinculo laboral. Asi las cosas, la cualidad no es el derecho o la potestad de accionar en juicio, ni el título del derecho, ni la facultad legal de proceder en justicia, esta no denota un juicio de contenido, sino un juicio de relación, por lo que en sentido procesal denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley en abstracto le concede la acción (cualidad activa) y la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción (cualidad pasiva), en el presente asunto procedió el actor a pretender la cancelación de sus beneficios laborales procediendo en consecuencia la entidad de trabajo OPERADORA 3030 CA. a excepcionarse de la demanda al establecer que el vinculó que tuvo con el ciudadano CLARICIO RUBEN GOMEZ fue de carácter mercantil, por ende, tanto el actor como la demandada tienen cualidad activa y pasiva para estar en juicio, pues entre ellos existió una relación que está por dilucidarse, denotándose el interés de las resultas del mismo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
Resuelto lo anterior, y habiendo procedido la demandada aceptar la prestación de servicios opero a favor del actor, la presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y trabajadoras, es decir, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la citada norma, todo ello, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba y tales fines consigno un contrato de cuenta en participación suscrito entre ella y el hoy demandante para explotar el Restaurante La Buzzola y BAR EL ANCLA localizado en el establecimiento comercial HOSTERÍA EL MORRO así como un legajo de documentos contentivos de Estados de Resultados, facturas y comprobantes de egreso suscritos por el actor; los cuales quedaron con pleno valor probatorio. Y siendo que, las cuentas en participación no son mas que una categoría de las sociedades de comercio, que no gozan de personalidad jurídica frente a terceros y que consisten en la asociación de un comerciante o una compañía mercantil da a una o mas personas participación en las utilidades o perdidas de una o mas operaciones de todas las de su comercio (artículos 201, 359 y 361 del Código de Comercio). En consecuencia, para establecer que se esta en presencia de una cuenta en participación, debe dejarse establecido que cada participante de esa sociedad accidental aporta algo a la misma, ya sea bienes, capital o su propia industria, entendida ésta como la especialidad en su arte u oficio que constituya una ventaja o beneficio para los demás participantes que contribuyen con bienes materiales o capital y esas ventajas para todos justifican la creación de la propia sociedad.
En el presente caso, el hoy actor aportó su oficio, industria o conocimientos periciales del negocio en tanto que la demandada aportó los bienes y capital con los cuales mantiene su giro comercial el negocio explotado; sin embargo no es así pues de la declaración de parte rendida por el actor en el curso de la audiencia de juicio, manifestó que, su oficio era supervisor de cocina y realizaba diversas actividades; lo cual conduce a pensar entonces que, la demandada más que un asociado en participación necesitaba un supervisor de cocina y quien ejerciera diversas actividades para su fondo de comercio lo cual lo llevo a esa contratación; sin embargo a los fines de clarificar la naturaleza laboral o no de esta pretensión, es deber de quien hoy decide aplicar el test de la laboralidad, y al efecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo se observa que, si bien las partes suscribieron un contrato para establecer las condiciones del servicio, señalándose que: “El contrato tiene por objeto la explotación de alimentos y bebidas, en el local comercial denominado Restaurante la Buzzola (…) Tal explotación consiste en el desarrollo de actividades propias de los Fondos de comercio antes mencionado, tales como: Expendio de Licores, alimentos y todo tipo de bebidas, atención al público, manejo de las instalaciones, contratación y programación de espectáculos, atención y contratación de proveedores y demás actividades conexas…”. Debiendo ser cumplido por ambas partes, es decir, la disparidad entre el reparto de ganancias y pérdidas nada tiene que ver con el objeto del contrato cual es la atención de un Restaurante, que se supone, debe ser ejecutado por ambas partes; sin embargo, se aprecia de la declaración de parte, la realidad de los hechos era otra: el actor se encargaba de la cocina y la demandada, se limitaba a girar instrucciones y supervisar el trabajo, de modo pues que, con relación a la forma de determinar el trabajo, el actor era quien prestaba el servicio en la propiedad de la demandada. Asimismo en cuanto a la duración del presente contrato el mismo en principio era por un año, siendo ejecutado por un tiempo mayor tal como se establece en el libelo de la demanda evidenciándose una sola prorroga que culminaba en el 2008 sin embargo el actor aduce haber prestado servicios hasta el 2014, asimismo la distribución de las ganancias y pérdidas, se evidenciaron con las únicas documentales que merecen valor probatorio para demostrar el aludido reparto de utilidades y pérdidas que quedaron reconocidas por el actor, y que corresponden a los meses de abril, mayo, julio, noviembre y diciembre 2011; marzo, noviembre y diciembre 2013, entonces, si las partes permanecieron vinculadas desde enero 2004 por un contrato de cuentas en participación prorrogado hasta el 2008, que supone el reparto mensual de utilidades y pérdidas en la proporción pactada por estas, sin embargo solo existe en las actas procesales balances de las aludidas ganancias y pérdidas correspondientes a tan sólo ocho meses de aquella vinculación; ello no evidencia más que la veracidad del dicho del actor referente a que la demandada, pese a haberle ofrecido en inicio la vinculación en cuentas en participación en la práctica en muy pocas ocasiones le rindió cuenta de la utilidades del mes, lo que supone entonces que, el actor en muy pocas ocasiones tuvo en cuenta de la asunción de riesgos que le implicaba la aludida contratación, antes por el contrario, siempre laboró como un empleado más que desconoce las ganancias y pérdidas del giro comercial de su patrono. En cuanto al suministro de materiales, herramientas e insumos es claro que lo aportaba la demandada por ser la propietaria del fondo de comercio explotado. Finalmente, se observa que la prestación de servicios del actor era realizado de manera personal por el hoy accionante en las instalaciones de la empresa demandada, es decir, era intuito personae, y no existía la posibilidad de que el mismo fuera prestado por un tercero y respecto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se aprecia que la supuesta utilidad del actor no constituye más que una modalidad de salario variable. En base a lo antes señalado forzoso es para este tribunal dejar establecido que a vinculación que existió entre las partes contendientes en juicio fue de naturaleza laboral y así se decide.-
Establecido el carácter laboral de la relación que vinculo al ciudadano CLARICIO RUBEN GOMEZ con la entidad de trabajo OPERADORA 3030 CA., y habiendo establecido que comenzó a prestar servicios en 15-05-2003, hecho este admitido expresamente por la demandada, por ende, se tiene ésta como la fecha de inicio de la relación laboral y así se establece.-
En cuanto a la fecha de terminación nada dijo la demandada al respecto, por ende, se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 28 de febrero del 2014, es decir, que el tiempo de servicios fue diez años, nueve meses, trece días., teniendo que ser determinado para dicho beneficio un lapso de once años. Y así se establece.-
Referido a la forma de terminación de la relación laboral en el libelo de la demanda señala en actor que fue por despido injustificado, sin embargo en la declaración de parte realizado ante el tribunal adujo que el decidió retirarse la entidad de trabajo, razón por la cual el tribunal deja establecido que la relación culmino por voluntad del actor, declarándose improcedente la indemnización doble pretendida. Y así se decide.-
Respecto al salario, como supra se asentó, se trata de una modalidad de salario variable, por ende, va a calcularse los beneficios laborales conforme lo determinan los dos cuerpos legislativos vigentes para la fecha de duración de la relación laboral; dejándose establecido los siguientes salarios normales mensuales, con la información que cursa en autos:
• Mayo- Diciembre 2003: Bs.2.179,39 (se fija igual al mes de abril, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero- Diciembre 2004: Bs.2.179,39 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero-Diciembre 2005: Bs.2.179,39 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero-Diciembre 2006: Bs.2.179,39 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero-Diciembre 2007: Bs.2.179,39 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero-Diciembre 2008: Bs.2.179,39 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero-Diciembre 2009: Bs.2.179,39 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero-Diciembre 2010: Bs.2.179,39 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero-Marzo 2011: Bs.2.179,39 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Abril 2011: Bs.2.179,39 (folio 88)
• Mayo 2011: Bs.2.705,58(folio 91)
• Junio 2011: Bs.2.705,58 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Julio 2011:Bs.1736,09
• Agosto- Noviembre 2011: Bs. 1736,09 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Diciembre 2011: Bs.1317,25 (folio 49)
• Enero –Diciembre 2012: Bs. 1317,25 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Enero-febrero 2013: Bs. 1717,25 (se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Marzo 2013: Bs.7.416,53(folio 68)
• Abril-Octubre 2013:Bs.7.416,53(se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
• Noviembre 2013: Bs.1303.84 (folio 78)
• Diciembre 2013: Bs.3.275,71(folio 83)
• Enero- febrero 2014: Bs.3.275,71(se fija igual al mes anterior, por no constar en autos comprobante de pago correspondiente a este mes)
Así las cosas entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
ANTIGUEDAD: atendiendo a que la relación laboral duro diez años, nueve meses y trece días, el tribunal ordena la cancelación de once años y conforme lo dispone el articulo 142 literal d de la ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, tomando en cuenta el salario integral devengado, que no es mas que salario normal mas la incidencia correspondiente a la antigüedad y bono vacacional, a tales fines le corresponde lo que se discrimina:
periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio anual dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada
2003 septiembre 2179,39 72,65 3,03 7,00 1,41 77,09 5,00 0,00 0,00 385,43 385,43
octubre 2179,39 72,65 3,03 7,00 1,41 77,09 5,00 6,42 0,00 385,43 770,86
noviembre 2179,39 72,65 3,03 7,00 1,41 77,09 5,00 12,85 0,00 385,43 1156,29
diciembre 2179,39 72,65 3,03 7,00 1,41 77,09 5,00 19,27 0,00 385,43 1541,72
2004 enero 2179,39 72,65 3,03 7,00 1,41 77,09 5,00 25,70 0,00 385,43 1927,15
febrero 2179,39 72,65 3,03 7,00 1,41 77,09 5,00 32,12 0,00 385,43 2312,58
marzo 2179,39 72,65 3,03 7,00 1,41 77,09 5,00 38,54 0,00 385,43 2698,00
abril 2179,39 72,65 3,03 7,00 1,41 77,09 5,00 44,97 0,00 385,43 3083,43
mayo 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 51,39 0,00 386,44 3469,87
junio 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 57,83 0,00 386,44 3856,31
julio 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 64,27 0,00 386,44 4242,75
agosto 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 70,71 0,00 386,44 4629,19
septiembre 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 77,15 0,00 386,44 5015,62
octubre 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 77,17 0,00 386,44 5402,06
noviembre 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 77,19 0,00 386,44 5788,50
diciembre 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 77,20 0,00 386,44 6174,94
2005 enero 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 77,22 0,00 386,44 6561,38
febrero 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 77,24 0,00 386,44 6947,82
marzo 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 77,25 0,00 386,44 7334,25
abril 2179,39 72,65 3,03 8,00 1,61 77,29 5,00 77,27 0,00 386,44 7720,69
mayo 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,29 2 154,58 542,02 8262,71
junio 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,30 0,00 387,45 8650,16
julio 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,32 0,00 387,45 9037,61
agosto 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,34 0,00 387,45 9425,06
septiembre 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,35 0,00 387,45 9812,50
octubre 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,37 0,00 387,45 10199,95
noviembre 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,39 0,00 387,45 10587,40
diciembre 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,41 0,00 387,45 10974,84
2006 enero 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,42 0,00 387,45 11362,29
febrero 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,44 0,00 387,45 11749,74
marzo 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,46 0,00 387,45 12137,19
abril 2179,39 72,65 3,03 9,00 1,82 77,49 5,00 77,47 0,00 387,45 12524,63
mayo 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,49 4 309,96 698,41 13223,05
junio 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,51 0,00 388,46 13611,50
julio 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,52 0,00 388,46 13999,96
agosto 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,54 0,00 388,46 14388,41
septiembre 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,56 0,00 388,46 14776,87
octubre 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,57 0,00 388,46 15165,33
noviembre 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,59 0,00 388,46 15553,78
diciembre 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,61 0,00 388,46 15942,24
2007 enero 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,62 0,00 388,46 16330,69
febrero 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,64 0,00 388,46 16719,15
marzo 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,66 0,00 388,46 17107,61
abril 2179,39 72,65 3,03 10,00 2,02 77,69 5,00 77,67 0,00 388,46 17496,06
mayo 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,69 6 466,15 855,61 18351,68
junio 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,71 0,00 389,47 18741,14
julio 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,72 0,00 389,47 19130,61
agosto 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,74 0,00 389,47 19520,07
septiembre 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,76 0,00 389,47 19909,54
octubre 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,78 0,00 389,47 20299,00
noviembre 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,79 0,00 389,47 20688,47
diciembre 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,81 0,00 389,47 21077,93
2008 enero 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,83 0,00 389,47 21467,40
febrero 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,84 0,00 389,47 21856,86
marzo 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,86 0,00 389,47 22246,33
abril 2179,39 72,65 3,03 11,00 2,22 77,89 5,00 77,88 0,00 389,47 22635,79
mayo 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 77,89 8 623,14 1013,62 23649,41
junio 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 77,91 0,00 390,47 24039,88
julio 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 77,93 0,00 390,47 24430,36
agosto 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 77,94 0,00 390,47 24820,83
septiembre 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 77,96 0,00 390,47 25211,31
octubre 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 77,98 0,00 390,47 25601,78
noviembre 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 77,99 0,00 390,47 25992,25
diciembre 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 78,01 0,00 390,47 26382,73
2009 enero 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 78,03 0,00 390,47 26773,20
febrero 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 78,04 0,00 390,47 27163,68
marzo 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 78,06 0,00 390,47 27554,15
abril 2179,39 72,65 3,03 12,00 2,42 78,09 5,00 78,08 0,00 390,47 27944,62
mayo 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,09 10 780,95 1172,43 29117,05
junio 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,11 0,00 391,48 29508,54
julio 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,13 0,00 391,48 29900,02
agosto 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,15 0,00 391,48 30291,50
septiembre 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,16 0,00 391,48 30682,99
octubre 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,18 0,00 391,48 31074,47
noviembre 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,20 0,00 391,48 31465,95
diciembre 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,21 0,00 391,48 31857,44
2010 enero 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,23 0,00 391,48 32248,92
febrero 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,25 0,00 391,48 32640,40
marzo 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,26 0,00 391,48 33031,89
abril 2179,39 72,65 3,03 13,00 2,62 78,30 5,00 78,28 0,00 391,48 33423,37
mayo 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,30 12 939,56 1332,05 34755,42
junio 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,31 0,00 392,49 35147,91
julio 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,33 0,00 392,49 35540,40
agosto 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,35 0,00 392,49 35932,90
septiembre 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,36 0,00 392,49 36325,39
octubre 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,38 0,00 392,49 36717,88
noviembre 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,40 0,00 392,49 37110,37
diciembre 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,41 0,00 392,49 37502,86
2011 enero 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,43 0,00 392,49 37895,36
febrero 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,45 0,00 392,49 38287,85
marzo 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,46 0,00 392,49 38680,34
abril 2179,39 72,65 3,03 14,00 2,83 78,50 5,00 78,48 0,00 392,49 39072,83
mayo 2705,58 90,19 3,76 15,00 3,76 97,70 5,00 78,50 14 1098,98 1587,49 40660,32
junio 2705,58 90,19 3,76 15,00 3,76 97,70 5,00 80,10 0,00 488,51 41148,82
julio 1736,09 57,87 2,41 15,00 2,41 62,69 5,00 81,70 0,00 313,46 41462,28
agosto 1736,09 57,87 2,41 15,00 2,41 62,69 5,00 80,38 0,00 313,46 41775,75
septiembre 1736,09 57,87 2,41 15,00 2,41 62,69 5,00 79,06 0,00 313,46 42089,21
octubre 1736,09 57,87 2,41 15,00 2,41 62,69 5,00 77,75 0,00 313,46 42402,67
noviembre 1736,09 57,87 2,41 15,00 2,41 62,69 5,00 76,43 0,00 313,46 42716,13
diciembre 1317,25 43,91 1,83 15,00 1,83 47,57 5,00 75,11 0,00 237,84 42953,96
2012 enero 1317,25 43,91 1,83 15,00 1,83 47,57 5,00 72,54 0,00 237,84 43191,80
febrero 1317,25 43,91 1,83 15,00 1,83 47,57 5,00 69,96 0,00 237,84 43429,64
marzo 1317,25 43,91 1,83 15,00 1,83 47,57 5,00 67,38 0,00 237,84 43667,47
abril 1317,25 43,91 1,83 15,00 1,83 47,57 5,00 64,80 0,00 237,84 43905,31
mayo 1317,25 43,91 1,83 23,00 2,81 48,54 0,00 62,23 16 995,60 995,60 44900,91
junio 1317,25 43,91 3,66 23,00 2,81 50,37 0,00 58,13 0,00 0,00 44900,91
julio 1317,25 43,91 3,66 23,00 2,81 50,37 15,00 54,18 0,00 755,59 45656,50
agosto 1317,25 43,91 3,66 23,00 2,81 50,37 0,00 53,16 0,00 0,00 45656,50
septiembre 1317,25 43,91 3,66 23,00 2,81 50,37 0,00 52,13 0,00 0,00 45656,50
octubre 1317,25 43,91 3,66 23,00 2,81 50,37 15,00 51,10 0,00 755,59 46412,09
noviembre 1317,25 43,91 3,66 23,00 2,81 50,37 0,00 50,08 0,00 0,00 46412,09
diciembre 1317,25 43,91 3,66 23,00 2,81 50,37 0,00 49,05 0,00 0,00 46412,09
2013 enero 1717,25 57,24 4,77 23,00 3,66 65,67 15,00 49,29 0,00 985,03 47397,12
febrero 1717,25 57,24 4,77 23,00 3,66 65,67 0,00 50,79 0,00 0,00 47397,12
marzo 7416,53 247,22 20,60 23,00 15,79 283,61 0,00 52,30 0,00 0,00 47397,12
abril 7416,53 247,22 20,60 23,00 15,79 283,61 15,00 71,97 0,00 4254,20 51651,33
mayo 7416,53 247,22 20,60 24,00 16,48 284,30 0,00 91,64 18 1649,57 1649,57 53300,90
junio 7416,53 247,22 20,60 24,00 16,48 284,30 0,00 111,29 0,00 0,00 53300,90
julio 7416,53 247,22 20,60 24,00 16,48 284,30 15,00 130,78 0,00 4264,50 57565,41
agosto 7416,53 247,22 20,60 24,00 16,48 284,30 0,00 150,28 0,00 0,00 57565,41
septiembre 7416,53 247,22 20,60 24,00 16,48 284,30 0,00 169,77 0,00 0,00 57565,41
octubre 7416,53 247,22 20,60 24,00 16,48 284,30 15,00 189,27 0,00 4264,50 61829,91
noviembre 1303,8 43,46 3,62 24,00 2,90 49,98 0,00 208,76 0,00 0,00 61829,91
diciembre 3275,71 109,19 9,10 24,00 7,28 125,57 0,00 208,73 0,00 0,00 61829,91
2014 enero 3275,71 109,19 9,10 24,00 7,28 125,57 15,00 214,99 0,00 1883,53 63713,45
febrero 3275,71 109,19 9,10 24,00 7,28 125,57 20,00 219,98 20 4399,69 6911,07 70624,51
Total prestación de antiguedad Bs.70.623,54. Y asi se decide.-
Intereses de Prestación de Antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes Interés acumulado
385,43 19,99 6,42 6,42
770,86 16,87 10,84 17,26
1156,29 17,67 17,03 34,28
1541,72 16,83 21,62 55,91
1927,15 15,09 24,23 80,14
2312,58 14,46 27,87 108,01
2698,00 15,20 34,17 142,18
3083,43 15,22 39,11 181,29
3469,87 15,40 44,53 225,82
3856,31 14,92 47,95 273,77
4242,75 14,45 51,09 324,86
4629,19 15,01 57,90 382,76
5015,62 15,20 63,53 446,29
5402,06 15,02 67,62 513,91
5788,50 14,51 69,99 583,90
6174,94 15,25 78,47 662,37
6561,38 14,93 81,63 744,01
6947,82 14,21 82,27 826,28
7334,25 14,44 88,26 914,54
7720,69 13,96 89,82 1004,35
8261,71 14,02 96,52 1100,88
8649,15 13,47 97,09 1197,96
9036,60 13,53 101,89 1299,85
9424,05 13,33 104,69 1404,54
9811,49 12,71 103,92 1508,46
10198,94 13,18 112,02 1620,48
10586,39 12,95 114,24 1734,72
10973,83 12,79 116,96 1851,68
11361,28 12,71 120,33 1972,02
11748,73 12,76 124,93 2096,95
12136,18 12,31 124,50 2221,44
12523,62 12,11 126,38 2347,83
13221,97 12,15 133,87 2481,70
13610,43 11,94 135,42 2617,12
13998,88 12,29 143,37 2760,50
14387,34 12,43 149,03 2909,53
14775,79 12,32 151,70 3061,22
15164,25 12,46 157,46 3218,68
15552,71 12,63 163,69 3382,37
15941,16 12,64 167,91 3550,28
16329,62 12,92 175,82 3726,10
16718,07 12,82 178,60 3904,70
17106,53 12,53 178,62 4083,33
17494,99 13,05 190,26 4273,58
17884,45 13,03 194,20 4467,78
18740,17 12,53 195,68 4663,46
19129,63 13,51 215,37 4878,83
19519,10 13,86 225,45 5104,27
19908,56 13,79 228,78 5333,05
20298,03 14,00 236,81 5569,86
20687,49 15,75 271,52 5841,39
21076,96 16,44 288,75 6130,14
21466,42 18,53 331,48 6461,62
21855,89 17,56 319,82 6781,44
22245,35 18,17 336,83 7118,27
22634,82 18,35 346,12 7464,40
23648,43 20,85 410,89 7875,29
24038,91 20,09 402,45 8277,74
24429,38 20,30 413,26 8691,01
24819,86 20,09 415,53 9106,53
25210,33 19,68 413,45 9519,98
25600,80 19,82 422,84 9942,82
25991,28 20,24 438,39 10381,21
26381,75 19,65 432,00 10813,21
26772,23 19,76 440,85 11254,06
27162,70 19,98 452,26 11706,32
27553,17 19,74 453,25 12159,57
27943,65 18,77 437,09 12596,65
29116,08 18,77 455,42 13052,08
29507,56 17,56 431,79 13483,87
29899,05 17,26 430,05 13913,92
30290,53 17,04 430,13 14344,04
30682,01 16,58 423,92 14767,97
31073,49 17,62 456,26 15224,23
31464,98 17,05 447,06 15671,29
31856,46 16,97 450,50 16121,80
32247,94 16,74 449,86 16571,66
32639,43 16,65 452,87 17024,53
33030,91 16,44 452,52 17477,05
33422,39 16,23 452,04 17929,09
34754,44 16,40 474,98 18404,07
35146,94 16,10 471,55 18875,62
35539,43 16,34 483,93 19359,55
35931,92 16,28 487,48 19847,03
36324,41 16,10 487,35 20334,38
36716,90 16,38 501,19 20835,56
37109,40 16,25 502,52 21338,09
37501,89 16,45 514,09 21852,18
37894,38 16,29 514,42 22366,59
38286,87 16,37 522,30 22888,89
38679,36 16,00 515,72 23404,61
39071,86 16,37 533,01 23937,62
40659,34 16,64 563,81 24501,43
41147,85 16,09 551,72 25053,15
41461,31 16,52 570,78 25623,94
41774,77 15,94 554,91 26178,84
42088,23 16,00 561,18 26740,02
42401,69 16,39 579,14 27319,16
42715,15 15,43 549,25 27868,40
42952,99 15,03 537,99 28406,39
43190,83 15,70 565,08 28971,47
43428,66 15,18 549,37 29520,84
43666,50 14,97 544,74 30065,58
43904,34 15,41 563,80 30629,39
44899,94 15,63 584,82 31214,21
44899,94 15,38 575,47 31789,68
45655,53 15,35 584,01 32373,69
45655,53 15,57 592,38 32966,07
45655,53 15,65 595,42 33561,49
46411,12 15,50 599,48 34160,97
46411,12 15,29 591,35 34752,32
46411,12 15,06 582,46 35334,78
47396,15 14,66 579,02 35913,80
47396,15 15,47 611,02 36524,82
47396,15 14,89 588,11 37112,93
51650,35 15,09 649,50 37762,43
53299,93 15,07 669,36 38431,79
53299,93 14,88 660,92 39092,71
57564,43 14,97 718,12 39810,82
57564,43 15,53 744,98 40555,80
57564,43 15,13 725,79 41281,59
61828,94 14,99 772,35 42053,94
61828,94 14,93 769,26 42823,20
61828,94 15,15 780,59 43603,79
63712,47 15,12 802,78 44406,56
70623,54 15,54 914,57 45321,14
Total de intereses de prestación de antiguedad: Bs.45.321,14. Y asi se decide.-
En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido no disfrutado: atendiendo al tiempo que duro la relación laboral corresponde lo que se discrimina tomando en cuenta el último salario devengado por el actor:
PERIODO DIAS VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL SALARIO BASE TOTAL A PAGAR
Año03-04 15 7 109,19 779,33
Año04-05 16 8 109,19 889,52
Año 05-06 17 9 109,19 999,71
Año 06-07 18 10 109,19 1109,9
Año 07-08 19 11 109,19 1220,09
Año 08-09 20 12 109,19 1330,28
Año 09-10 21 13 109,19 1440,47
Año 10-11 22 14 109,19 1550,66
Año 11-12 23 15 109,19 1660,85
Año 12-13 23 23 109,19 2534,37
Año 13-14 24 24 109,19 2644,56
Fra.14 4,16 4,16 109,19 458,3904
Total Bs. 16.618,13. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades: corresponde al actor lo que se discrimina a continuación tomando en cuenta el promedio del salario devengado durante cada periodo atendiendo al mínimo legal correspondiente:
periodo días de utilidades salario base total
Fracción 03 12,5 72,65 908,13
año 04 15 72,65 1089,75
año 05 15 72,65 1089,75
año 06 15 72,65 1089,75
año 07 15 72,65 1089,75
año 08 15 72,65 1089,75
año 09 15 72,65 1089,75
año 10 15 72,65 1089,75
año 11 15 62,19 932,85
año 12 30 48,66 1459,8
año 13 30 214,47 6434,1
fracción 14 5 109,19 545,95
Total Bs.17.909, 00 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.7.778, 88 queda un remanente a su favor de Bs.10.000, 00 Y así se decide.-
Total a cancelar: Bs.142.562, 81.Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 06-03-2014 (cinco días después de la fecha de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora conforme al articulo 142 literal f de la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución NC 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona-Estado Anzoátegui, tomando en cuenta que los mismos serán desde la fecha en que termino la relación laboral 28-02-2014- hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de incompetencia por la materia realizado por la entidad de trabajo demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad realizado por la entidad de trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano CLARICIO RUBEN GOMEZ contra la OPERADORA 3030 C.A., antes identificados, por lo que se les condena al pago de lo siguiente:
Antigüedad: Bs.70.623, 54
Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs.45.321, 14
Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido no disfrutado: Bs. 16618,13.
Utilidades: Bs.10.000, 00
Total a cancelar: Bs.142.562, 81.Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 06-03-2014 (cinco días después de la fecha de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora conforme al articulo 142 literal f de la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución NC 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona-Estado Anzoátegui, tomando en cuenta que los mismos serán desde la fecha en que termino la relación laboral 28-02-2014- hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Yacel Martínez
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodía (12:00 Meridium).
El Secretario,
Yacel Martínez.
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