REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000368
PARTE ACTORA: JOSÉ TOMAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 11.083.972.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.95.460 y 95.461.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 13 de julio de 1998, bajo el Nro. 10, tomo 19-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES y MERCEDES JOSEFINA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.50.361 y 33.027.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES reclamados por el ciudadano JOSE TOMAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.083.972, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 95.460 y 95.461, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), en cuyo libelo sostienen que su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día primero (1) de junio de 1997, como Inspector de Plataforma, con una jornada ordinaria de trabajo diaria y semanal de lunes a viernes en un horario de trabajo comprendido de 7:00 P.m. a 2:00 A.m., devengando un salario básico mensual para su fecha de egreso de DOCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 05/CTMOS, (BSF.12.129, 05); que en fecha doce (12) de diciembre de 2013, finalizo la relación de trabajo por renuncia, laborando el preaviso respectivo, contando con un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, seis (6) meses y once (11) días; que laboraba mensualmente setenta y ocho (78) horas extraordinarias nocturnas y cincuenta y dos (52) horas extras diurnas, que luego de cumplir con su horario de trabajo ut supra señalado, debía seguir laborando por la envergadura del cargo hasta las 7:00 A.m. generando cada día de trabajo tres (3) horas extraordinarias nocturnas que comprendían desde las 2:00 A.m., hasta las 5:00 A.m. y dos (2) horas extraordinarias diurnas que comprendía desde las 5:00 A.m. a 7:00 A.m. para un total de setenta y ocho (78) horas extraordinarias nocturnas, y cincuenta y dos (52) horas extras diurnas, laboradas y no canceladas por la entidad de trabajo, las cuales son objeto de la pretensión del libelo; que al laborar tres (3) horas extraordinarias nocturnas, se hace merecedor de un complemento de bonificación nocturna no cancelado, así como los descansos contractuales trabajados y los descansos legales trabajados y no cancelados por la accionada y el día compensatorio por laborar el día domingo, percepciones de carácter laboral que forman parte del salario, por lo que arroja la diferencia reclamada, que trató de resolver de forma amistosa sin obtener solución al respecto, que de igual forma era merecedor de bono nocturno, días feriados, cesta tickets y los intereses generados, así como todos los conceptos reclamados; que la entidad de trabajo violentó normas de orden público al no cancelarle los beneficios reclamados, lo cual constituían un hecho ilícito contrario a las buenas costumbres y que como prueba de ello consignaba copia de la liquidación de prestaciones sociales en donde se evidencian los pagos incorrectos realizados por antigüedad y las prestaciones sociales adicionales las cuales no fueron canceladas; que no le fueron cancelados los conceptos de nomina relativos a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados, días compensatorios, bono nocturno y su complemento, cesta ticket, que las utilidades generaban diferencias en base al 33, 33 % y cuyo pago exigía; que el empleador le canceló las vacaciones sin otorgarle el disfrute respectivo en los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, por lo que exige el pago respectivo, que no le canceló el periodo vacacional 2012-2013, ni la fracción respectiva, ni el bono vacacional correspondiente a ese periodo, ni el bono vacacional fraccionado; que el empleador cancelaba las vacaciones y no conforme con no concederle el disfrute, posteriormente se las descontaba tiempo después del salario cometiendo fraude laboral, que el respectivo descuento era reflejado en los recibos de pago con denominación de descuento de vacaciones pagadas, por lo que solicita el pago de todas y cada una de las vacaciones canceladas y no disfrutadas y de paso descontadas; que en el finiquito de prestaciones sociales en el renglón identificado como utilidades fraccionadas establece el pago de Bs.54.176, 54 y en las deducciones del referido finiquito realiza el descuento por el mismo beneficio y monto; y siendo que existe una diferencia a su favor por lo antes señalado procede a demandar los siguientes conceptos: prestaciones sociales Bs.812.473, 81, prestaciones sociales adicionales Bs.433.319, 37, intereses sobre prestaciones sociales Bs.121.871, 07, bonificación única y especial convencional Bs.306.271, 24, utilidades (120 días) Bs.134.690, 21, vacaciones vencidas periodo 2012-2013 Bs.43.774, 32, vacaciones fraccionadas Bs.20.297, 07, vacaciones canceladas y no disfrutadas, periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 Bs.493.864, 80, bono vacacional periodo 2012-2013 Bs.34.794, 97, bono vacacional fraccionada Bs.20.297, 07, conceptos no cancelados en nomina periodo noviembre 2013 a enero de 2013, diciembre 2012 a enero 2012, diciembre 2011 a enero 2011, diciembre 2010 a enero 2010, diciembre 2009 a enero 2009, diciembre 2008 a enero 2008, diciembre 2007 a enero 2007, diciembre 2006 a enero 2006, diciembre 2005 a enero 2005, diciembre 2004 a enero 2004, diciembre 2003 a enero 2003, diciembre 2002 a enero 2002, diciembre 2001 a enero 2001, diciembre 2000 a enero 2000, diciembre 1999 a enero 1999, diciembre 1998 a enero 1998, diciembre 1997 a junio 1997 para un total de Bs.3.840.361, 63, debiendo ser deducido el monto recibido por adelanto de prestaciones sociales de Bs.736.718, 66, quedando un monto a reclamar por la suma de Bs.3.103.642, 97 además de los costos y costas del proceso, así como la indexación y los intereses establecidos en el ordinal 3 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Admitida la demanda, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto del 2014 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo sujeta a cuatro prolongaciones los días 23-09, 13 y 29-10 y 13-11 del 2014 momento en el cual se dio por concluida la fase preliminar, por cuanto no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio, acordándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes así como la contestación correspondiente ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, siendo recibida la misma por el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 3 de octubre de 2014, quien admitió las pruebas promovidas por las partes y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio cuya celebración correspondió el 19 de febrero de 2015, oportunidad en la cual compareció el demandante a través de sus apoderadas judiciales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que procedió aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley y vista la contestación de la demanda declaro la existencia de la Cosa Juzgada, y como consecuencia de ello declaró sin lugar la demanda. La referida decisión fue recurrida por el actor por ante el tribunal superior correspondiente siendo revocada la misma procediendo anular la referida decisión y ordenó que se fijara nueva oportunidad para la audiencia de juicio a los fines que la parte accionada ejerciera el control probatorio correspondiente. Así las cosas, el referido expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 11-06-2015, previa inhibición del Tribunal Quinto de Juicio, fijándose oportunidad para la celebración del acto en fecha 17-06-2015, teniendo lugar la instalación de la audiencia de juicio el 23-07-2015 momento en el cual la parte actora hizo valer sus pruebas, controlando sus pruebas y las de su contraparte como sigue: Parte actora: en duplicado marcadas “A-1” al “A-200” recibos de pago de periodos que van del año 1998 al 2013, de los cuales se desprende lo percibido en esos años, y así se valoran (folios 78 al 188, pieza 1). Marcados “B” y “C” recibo de utilidades y finiquito de prestaciones sociales, cuya pago no esta en discusión (folios 189 al 190, pieza 1). En copia simple, marcados “D-1” al “D-5” controles de asistencia, en los cuales no aparece el demandante, además de estar ilegibles, por lo que son impertinentes a la causa, asimismo las copias simples de transacciones realizadas en sede administrativa, marcadas “E-1” al “E-84”, por lo que en ambos casos no son valoradas (folios 191 al 236, pieza 1, y 2 al 43, pieza 2). Desistió de las pruebas de informe requeridas al SEGURO SOCIAL e INPSASEL. Pruebas de la demandada: en copia certificada, “oferta real de pago” (denominada”transacción laboral” posteriormente) suscrita por el demandante en fecha 12 de diciembre por ante el Circuito Laboral del Área Metropolitana, que fue homologada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha circunscripción, mereciendo valoración, aunque fue impugnada por ser copia simple y no cumplir con requisitos formales (folios 68 al 93, pieza 2). En copia simple y original marcadas del “1” al “41”, solicitudes y cálculos de vacaciones, siendo impugnadas por ser copia simple, desde la “4” hasta la “9” y desde la “11” hasta la “20”, y la “!0”, “21”, y “26” a la “28”, asimismo las marcadas “29” al “42” y “44” al “49” y las marcadas “A-1” a la “A-6” y “A-14”, por tanto no son valoradas, mereciendo valor las restantes (folios 94 al 162, pieza 2). La prueba de informe solicitada a Grupo Medico Romar es impertinente a la causa al remitirse informes médicos que no están en discusión (folios 84 al 91, pieza 3). La prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo arrojo que los libros de horas extras llevados por ese despacho se aperturaron a partir del mes de abril del 2012, remitiendo expedientes administrativos que no guardan relación con el demandante, por ende no tienen aporte probatorio (folios 197 al 282, pieza 3). La referida audiencia de juicio fue prolongada los días 15-10, 01-12-2015, 04- y 22-02 y, 31-03 del año en curso en virtud de la insistencia de la parte actora en las resultas de una prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, sin embargo en fecha 31-03-2016 la parte actora no compareció a dicha prolongación declarándose desistido el procedimiento, procediendo esta a recurrir de dicha decisión, momento en el cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo revoca la decisión y acuerda sea fijada nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 06-07-2016, siendo decidida en fecha 13 de julio del presente año.
Ahora bien, así las cosas y encontrándose el tribunal en la oportunidad correspondiente para publicar el presente falo lo hace en los siguientes términos: En el presente caso, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, siendo en principio como consecuencia jurídica inmediata la declaración de la confesión de los hechos, sin embargo al haber esta dado contestación a la demanda y promover sus pruebas debe entrar el tribunal a resolver el derecho pretendido y siendo que la demandada opuso como punto previo la cosa juzgada, este juzgado emite resolución de la siguiente manera:
La parte accionada promovió marcado “B” documental en copias certificadas contentiva del acuerdo transaccional suscrito por el reclamante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologada en fecha 13 de enero de 2014, expediente signado con el No. AP21-S-2013-003524, la cual hace valer en toda y cada una de sus partes el contenido del acuerdo transaccional, específicamente las cláusulas cuarta y séptima de dicho escrito, así como la existencia de expediente AP21-S-2013-003524, contentivo de la oferta real de fecha 10 de diciembre de 2013; efectuada por el oferente: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW) siendo el oferido JOSE TOMAS OCHOA, realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese sentido, las partes suscribieron acuerdo transaccional en el domicilio de la oferente, en fecha 12 de diciembre de 2013 cursante en los folios 85 al 89, suscrita por una parte por el ciudadano JOSE TOMAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.083.972, debidamente asistido por el profesional del derecho ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.68.031 y que a los efectos del acuerdo transaccional se denominó como el trabajador y por la otra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), representada por la profesional del derecho MIREYA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.81.758, según se evidenciaba de instrumento Poder que cursa en la referida solicitud folios 73 al 75 y que en lo adelante se denominaría LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes de mutuo y común acuerdo y haciendo reciprocas concesiones, han convenido en celebrar como en efecto celebraron un transacción laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; la cual se regiría por las siguientes cláusulas la cual se transcriben textualmente de la siguiente manera:
“…(omissis) PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR están de acuerdo en que el TRABAJADOR presto sus servicios personales para la ENTIDAD DE TRABAJO, desde el 01 de junio de 1997 hasta el 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual EL TRABAJADOR decidió de forma libre y voluntaria presentar su renuncia al cargo de Inspector de Plataforma que venia ejerciendo hasta esa fecha, por lo que el tiempo de servicio fue de dieciséis (16) años, seis (6) meses y tres (3) días, devengando como ultimo sueldo básico mensual la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.12.129, 05), o lo que es igual, un salario básico diario de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 30/VTMOS, (Bs.404, 30).
SEGUNDA: EL TRABAJADOR reconoce que inicialmente se negó a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales alegando su inconformidad con los cálculos hechos por la ENTIDAD DE TRABAJO.
TERCERA: Ante la negativa de EL TRABAJADOR a recibir el pago de sus prestaciones sociales, LA ENTIDAD DE TRABAJO, procedió a efectuar Oferta Real en la cual consigno copia simple del cheque identificado con el No.47713142, librado contra la Cuenta Corriente No.0134-0059-80-593014738, del Banco Banesco, de fecha 10 de diciembre de 2013, a la orden del ciudadano por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.693.023, 03).
CUARTA: Amabas partes con el fin de dar por terminado la presente solicitud de Oferta Real de Pago, así como cualquier litigio o reclamo pendiente, y en aras de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo relacionado con la relación laboral que existido entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR y / o con su terminación, de común acuerdo convenían en celebrar la presente transacción, por lo que LA ENTIDAD DE TRABAJO, acuerda en pagarle a EL TRABAJADOR y este así lo acepta, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVATRES CON 24/CMTOS, (Bs.801.271, 24), y del cual EL TRABAJADOR, recibe en este acto cheque No.13689464, del Banco Banesco de fecha 9 de diciembre de 2013, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.736.718, 66) librado contra la cuenta corriente No.0134-0059-80-0593014738, a nombre del ciudadano JOSE TOMAS OCHOA BRITO; y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.64.552, 58), se encuentran depositada en su cuenta de fideicomiso en el Banco Banesco a su disposición. En dicho monto tal como lo expresa la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales se encuentra comprendido el pago de la totalidad de Prestaciones Sociales discriminado en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la LOTTT; 2.-Intereses de Prestaciones Sociales; 3.- Bonificación Única y Especial transaccional; 4.-La cantidad de (Bs.54.176, 54), por concepto de utilidades año 2013; 5.- Bono Nocturno Pendiente; 6.- Vacaciones Vencidas 2012 – 2013; 7.- Bono Vacacional Vencido 2012 – 2013; 8.- Vacaciones Fraccionadas 2013; 9.- Bono Vacacional Fraccionado 2013.
QUINTA: EL TRABAJADOR acepta el presente acuerdo con LA ENTIDAD DE TRABAJO en los términos antes descritos. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil, administrativa, etc., directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA ENTIDAD DE TRABAJO, accionistas, empresas subsidiarias y / o filiales y personas relacionadas solidariamente, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de su representantes.
SEXTA: EL TRABAJADOR, acepta y reconoce expresamente que le ha sido otorgado el pago de un Bono Único y Especial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.305.000, 00), al que se le imputará cualquier diferencia que por conceptos de naturaleza laborales pudieran corresponderle.
SEPTIMA: EL TRABAJADOR declara que con el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVATRES CON 24/CMTOS, (Bs.801.271, 24), queda satisfecho el pago total de sus Prestaciones Sociales por lo que nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la LOTTT; 2.- Vacaciones y Bono Vacacional; 3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; 4.- Utilidades; 5.- Utilidades fraccionadas; 6.-Intereses de Prestaciones Sociales; 6.- Cesta Ticket; 8.- Bono Nocturno; 9.- Horas extras (diurnas y nocturnas); 10.- Comisiones; 11.- Bonificaciones; 12.- Sobre sueldos y demás gratificaciones; 13.- Prestación Adineraria; 14.- Preaviso; 15.- Intereses sobre Prestaciones Sociales; 16.- Días adicionales de Prestación de Antigüedad.
OCTAVA: EL TRABAJADOR manifiesta su firme intención de extinguir de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que la vincularon a propósito de la antes mencionada relación de trabajo, y renuncia a ejercer el recurso de apelación contra el auto que homologue el mismo, al tiempo que se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, empresas subsidiarias y / o filiales, accionistas, representantes legales, ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún motivo concepto, laboral o no derivado de la relación de trabajo que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extra contractual que hayan tenido.
NOVENA: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada, ambas partes solicitan respetuosamente a este juzgado, que una vez verificados los extremos del articulo 89 numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se sirva impartir la homologación a la presente transacción, con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada. (Cursivas del Juzgado). (omissis)…”
De lo antes transcrito y de la actuación de fecha 18 de diciembre de 2014, cursante en el folio 91 de la segunda pieza del expediente, se advierte que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual le impartió la homologación al referido acuerdo transaccional suscrito por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW) y el ciudadano JOSE TOMAS OCHOA, por considerar en su oportunidad que el acuerdo suscrito no vulneraba normas de orden publico ni derechos irrenunciables de los trabajadores, homologando y como consecuencia de ello dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se observa que por auto de fecha 13 de enero de 2014, el referido juzgado al constatar que las partes no insurgieron contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, ante una posible vulneración de formalidades legales, tal como alega el hoy demandante, consecuentemente procedió a declarar firme el fallo proferido, dando por terminado el asunto.
Y siendo que, de la revisión del escrito transaccional y el libelo de la demanda se evidencia que existe identidad de sujetos que, el reclamo se produce con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por el mismo tiempo de servicio, cargo, salario y horario de trabajo, de igual forma se evidencia que tanto en la transacción suscrita como en el libelo, comprenden los mismos conceptos tales como son antigüedad, antigüedad adicional, intereses, bonificación única y especial utilidades vacaciones vencidas 2012-2013, vacaciones fraccionadas, vacaciones canceladas y no disfrutadas, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado, conceptos no cancelados en nomina (domingos trabajados, sábados trabajados, horas extras, nocturnas y diurnas, bonificación nocturna, complemento de bono nocturno, días compensatorios), diferencia de utilidades por los conceptos no reclamados en nomina, descuento indebido de utilidades, tal y como se evidencia en los folios 2 al 32 de la primera pieza del expediente, así como se evidencia en los folios 85 al 92 de la segunda pieza del expediente, es indudable que los conceptos reclamados fueron objeto del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, que el reclamante actuó libre de constreñimiento al suscribir el acuerdo transaccional al encontrarse debidamente asistido por un profesional del derecho y el acuerdo transaccional fue homologado por el tribunal adquirió firmeza y alcanzó el efecto de cosa juzgada, en el sentido que dicho acuerdo previo cualquier reclamación a futuro de los conceptos y beneficios allí señalados con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la existencia de Cosa Juzgada en la presente causa, por encontrarse todos los conceptos demandados comprendidos en la transacción laboral suscrita en fecha 12 de diciembre de 2013, debidamente homologada por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013 y por observarse que cumplía con los requisitos legales para ello, pues fue circunstanciado y se especificaron de manera pormenorizada los derechos, prestaciones e indemnizaciones, y en razón de ello, no se entra al fondo del asunto, y así se establece.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la representación de la parte demandada referida a la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.395 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el artículo 49. 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos. Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS OCHOA, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), antes identificada.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 A.m.).
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
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