REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2013-000214
Recibido como fue el presente asunto en fecha 16 de septiembre del 2013, y siendo que, de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 09-08-2013, procedieron los profesionales del derecho JOSE GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS o MAXIMILIANO DI DOMENICO, en su condición de apoderado judicial de METANOL DE ORIENTE METOR S.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19-03-1992, bajo el numero 56, tomo 114-A Sgdo y posteriormente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 27-12-2002, bajo el numero 25, tomo A-65, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00598-2012 de fecha 10-12-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui. En fecha 19-09-2013 procedió este tribunal admitir la misma y ordenar la notificación del Inspector del Trabajo, Procurador General de la Republica, Fiscal del Ministerio Publico y del ganancioso de la providencia administrativa ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ FIGUEROA.
En fecha 10-07-2015, notificadas las partes procedió el Tribunal a dictar auto mediante el cual acordó la suspensión de la presente causa hasta tanto no constara a los autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del cumplimiento del patrono del efectivo reenganche y la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acatando el criterio sostenido en la sentencia numero 237 de fecha 21 de abril del ano 2015 emanada de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se le requirió al Inspector del trabajo la remisión de dicha constancia.
Así las cosas, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Y siendo que, de la revisión de las actas procesales se observa que la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona se realizó en fecha 23-07-2015, inserta al folio 25 de la segunda pieza del expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta de dicho Organismo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente administrativo signado con el N° 003-2012-01-00824, que contemple el certificado de cumplimiento del Reenganche del trabajador AUGUSTO CESAR HERNANDEZ FIGUEROA, antes identificado, de igual forma no se observa por parte del recurrente, METANOL DE ORIENTE S.A., el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido mas de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 100 de su Ley y una vez que conste a los autos la practica de la misma y su certificación por parte de la Secretaria del tribunal comenzara a computarse los lapos correspondientes para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrense los oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.,
Yacel Martínez.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m)
EL SECRETARIO.,
Yacel Martínez.
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