REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000546
PARTE ACTORA: DESIDERIO JOSE GUERRERO CARRION, JESUS RAFAEL LOPEZ ARAGUACHE y EDGAR DE JESUS SOTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.476.967, 6.290.271 y 14.316.639, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALFREDO ALVARADO, FEDERMAN FERRER y BEATRIZ MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.106, 128.996 y 120.554 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TODO BELLO, R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el numero 25, folio 200, protocolo primero, tomo 34, primer trimestre, en fecha 13 de marzo del 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE ANTONIO GUARAPANA y ADELI FRANCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 201.474 y 147.806 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos DESIDERIO JOSE GUERRERO, JESUS RAFAEL LOPEZ ARAGUACHE y EDWAR DE JESUS SOTILLO, representados legalmente por los abogados ALFREDO ALVARADO y FEDERMAN FERRER, en cuyo libelo sostienen que sus poderdantes en fecha 11 de noviembre del 2013 iniciaron una relación con la entidad de trabajo COOPERATIVA TODO BELLO, R.L. para prestar servicios para la entidad de trabajo PDVSA GAS en la obra “mantenimiento externo de esferas presurizadas D-90818, D-80911 y 59-80915 de la planta de fraccionamiento y despacho del Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, contrataciones Nº A017-3-0029 y A017-5098” en el cargo de andamieros, siendo amparados por los beneficios tarifados en la Convección Colectiva de Trabajo de PDVSA Gas y Petróleo 2013-2015, que durante la relación laboral la accionada incumplió con el pago correcto de sus salarios básicos, igualmente el tiempo de viaje, ayuda de ciudad y los sábados y domingos; que en fecha 12 de septiembre del 2014 sus mandantes fueron despedidos sin dar razón de ninguna especie, solo que por ser una cooperativa no les correspondía ningún arreglo, motivo por el cual son merecedores de la indemnización del articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo para Los Trabajadores, Las Trabajadoras, por tanto la entidad de trabajo no les ha cancelado sus prestaciones sociales, los hace merecedores al pago de conformidad con lo acordado en la cláusula 70, numeral 11, por lo que estima como cuantía de la demanda la suma de Bs.818.026,53.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y prorrogada en siete (7) oportunidades la audiencia, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo estas, por lo que agregadas las pruebas de las partes y la contestación, se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio del año 2015, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 13 de julio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se valoran las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por este juzgado, comenzando con las de la parte actora: en copia simple marcadas “A” y “B”, liquidaciones recibidas por los ciudadanos Desiderio Guerrero y Jesús López, de los cuales se advierten lo recibido por dichos ciudadanos de parte de la cooperativa accionada en febrero del 2014 (folios 75 y 76, pieza 1). Marcadas “C1” a la “C3” copias simple de actas de asamblea extraordinarias realizadas por la Cooperativa Todo Bello, que fueron impugnadas, por lo que se descarta su apreciación probatoria (folios 77 al 106, pieza 1). Marcadas “D1” al “D2” en copia simple, documentos denominados “INFORMACION DE LA EMPRESA REGISTRADA”, impresiones provenientes de la pagina electrónica de Registro Nacional de Contratistas relacionadas a la demandada, documentos que no cumplen con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a que fueron impugnadas, por lo que no merecen probanza alguna (folios 107 al 122, pieza 1). La exhibición documental recayó en los contratos recibos de pago, las liquidaciones y el libro de actas de asamblea, haciendo valer la demandada los instrumentos consignados en sus pruebas. Pruebas de la accionada: en original y copia simple marcados “A”,”B” y “C”, recibos de pago emanados de la cooperativa, de los cuales se advierte lo devengado por los accionantes en periodos del 2013 y 2014, al ser reconocidos por estos (folios 14 al 37, pieza 2). En original, marcadas “D” a la “D5”, tres liquidaciones de los accionantes, del mismo tenor a las consignadas por los ciudadanos Desiderio Guerrero y Jesús López, por lo que se les extiende la misma valoración (folios 38 al 43, pieza 2). Marcados “E”, “F”, “G” y “H”, copia simple de “NOTIFICACIÓN DE OTORGAMIENTO (ADJUDICATARIA)”, “CONTRATO DE SERVICIO Nº 4600014711/ 1C-017-022-D-13-S-197”, “Acta de Inicio de la Obra y/o Servicio” y “Solicitud de elaboración Tarjeta de Identificación al Personal”, documentos que evidencian el momento en que fue adjudicada la cooperativa en el procedimiento de contratación (08-07-2013), el inicio de dicha obra (03-09-2013) y el requerimiento de tarjeta de identificación de los demandantes, entre otros ciudadanos (04-11-2013) respectivamente, y así son valorados (folios 44 al 96, pieza 2). Marcados “I” y “J” copias simples de ““CONTRATO DE SERVICIO Nº 4600014711/ 1C-017-022-D-13-S-212 y “Acta de Inicio de la Obra y/o Servicio”, adquieren la misma valoración anterior (folios 97 al 146, pieza 2). En copia simple marcada “K” acta de asamblea de la cooperativa accionada, que merece valoración (folios 147 al 156, pieza 2). En copia simple marcada “L”, indicadores de avance de obra que se consideran impertinentes a la controversia (folios 157 al 159, pieza 2). En copia simple marcada “M”, misiva proveniente de la accionada con destino a “PDVSA GAS”, con ocasión a la desincorporación de personal, entre ellos los ciudadanos Jesús López y Edgar Sotillo debido a la culminación de instalación de andamios en las esferas D9-80911 y D9-80915, y así se valora la prueba al ser reconocida por la parte actora (folio 160, pieza 1). En copia simple marcada “N” de carnet de los ciudadanos Jesús López y Sotillo Edgar, que fueron impugnados, por lo que no merece valoración (folio 161, pieza 2). En copia simple marcados “Ñ” al “Ñ24” resúmenes semanales sociatarios (sic) que fueron impugnados, por lo que también se descartan del acervo probatorio (folios 162 al 186, pieza 2). En copia simple marcada “O” acta de asamblea de exclusión de miembros temporales levantada por la accionada, que merece valoración al ser reconocidas (folios 187 al 197, pieza 2). La prueba de informe promovida por la parte actora al Banco DEL SUR, determinó que la accionada tiene una cuenta corriente remunerada persona jurídica, y que los accionantes no han cobrado cheques emitidos en esa cuenta, y en ese sentido se valora la prueba (folio 22, pieza 3). La prueba de informe promovida por la accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojó que el ciudadano Desiderio Guerrero está registrado en su sistema por la empresa TAYRONA P.M.S., consignando el histórico y la cuenta individual de dicho ciudadano, y así se valora (folios 155 al 157, pieza 3). La prueba de informe promovida por la demandada a la empresa PDVSA GAS indicó que según sus archivos la cooperativa suscribió contrato de servicio signado con la nomenclatura 4600014711/1C-07-022-D-13-S-197 en fecha 02 de septiembre del 2013; que los demandantes ejecutaron labores en dicho contrato como cooperativistas de la empresa mencionada, la cual empezó los trabajos 02 de septiembre del 2013 y concluyó el 16 de abril del 2014, y así se le adjudica valor (folio 77, pieza 3). La parte actora desistió de la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional de Contratistas, Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, Superintendencia de Contratistas y Administración de Contratos y Comisión de Licitaciones de PDVSA GAS Anaco de Oriente. Por su parte la accionada desistió de las pruebas correspondientes a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Complejo Industrial Petrolero Petroquímico G/D José Antonio Anzoátegui, Superintendencia de Mantenimiento Operacional, Banco de Venezuela y Ministerio del Poder Popular. La prueba de informe requerida al Registro Público del Municipio Simón Bolívar a pesar que constaban sus resultas no fue evacuada (folios 250 al 260, pieza 2).

Este tribunal para decidir observa:
De la lectura del libelo de demanda y la litis contestatio se infiere que el thema decidendum se circunscribe a determinar el tiempo de servicio prestado por los accionantes y el pago de los conceptos reclamados, en tal sentido, los ciudadanos Desiderio Guerrero, Jesús López y Edwar Sotillo aducen que prestaron servicios en calidad de andamieros para la entidad de trabajo PDVSA GAS en la obra “mantenimiento externo de esferas presurizadas D-90818, D-80911 y 59-80915 de la planta de fraccionamiento y despacho del Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, contrataciones Nº A017-3-0029 y A017-5098” desde el 11 de noviembre del 2013 hasta el 12 de septiembre del 2014, por su parte dicha cooperativa lo refuta argumentando que solo prestaron servicios hasta el 28 de febrero del 2014, por cuanto a partir de allí lo ciudadanos Jesús López y Edwar Sotillo fueron miembros de la cooperativa accionada, así las cosas, al transferirse la carga probatoria a esta, del examen de los autos, la demandada trajo a los autos un acta en la que se hace constar que los ciudadanos Jesús López y Edwar Sotillo ingresaron a la cooperativa en fecha 13 de mayo del 2013, lo cual resulta contradictorio con su defensa en cuanto que estos habían prestado servicios hasta el 28 de febrero del 2014 cuando les fueron calculados sus liquidaciones y que posteriormente habían proseguido en la obra devengando aportes societarios, sin embargo consta a los autos una comunicación en la cual la cooperativa procede a desincorporar como andamieros a los prenombrados ciudadanos en fecha 03 de septiembre del 2014, lo cual coincide con lo sostenido por los demandantes, que debe incluir al ciudadano Desiderio Guerrero, por cuanto no se advierte prueba alguna que lo contradiga, por lo que, forzoso es concluir que los demandantes prestaron servicios hasta el 12 de septiembre del 2014 y al no coexistir contratación alguna, culminaron injustificadamente, y así se establece.-

Con respecto a los conceptos de tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad y los descansos legales y contractuales, tales percepciones fueron negadas pura y simplemente, sin justificación de ninguna índole por parte de la demandada, por lo que al reconocer la aplicación de la previsiones laborales en el ámbito petrolero y quedar establecida la prestación de servicio alegada por lo accionantes, sin evidenciarse haberse honrado en sus recibos de pago, se ordena su calculo salarial semanal, descontándose lo percibido que consta en actas y libelo, asimismo los conceptos pagados en los finiquitos hasta el 28 de febrero del 2014, y así se declara.-

En cuanto al beneficio de la tarjeta de electrónica de alimentación (TEA), la cooperativa reconoce que lo adeuda, por lo que se ordena su pago conforme al tiempo de servicio, a razón de Bs.5.000,00 mensuales, a excepción del bono de producción demandado, que al no ser un concepto legal ni convencional, los actores no demostraron las circunstancias que los hizo merecedores de ese beneficio, por lo que niega su inclusión salarial, y así se decide.-

Con relación a la indemnización del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, bajo el principio de conglobamento, no es procedente en derecho la mixtura de conceptos de convenciones colectivas y la ley adjetiva, por lo que se niega tal petición, y así es establecido.-
En lo que respecta a la mora contractual, tal cláusula establece como supuesto de procedencia la verificación del pago de prestaciones y diferencias adeudadas al trabajador por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), lo cual no se advierte agotado por los actores, resultando improcedente el concepto moratorio reclamado, y así es establecido.-
De seguida se calculan los conceptos acordados:
Desiderio Guerrero:
fecha de inicio: 11-11-2013
fecha de egreso: 12-09-2014
tiempo de servicio: diez (10) meses, 1 día
Diferencias de pago de nomina semanal:
(SB) Salario básico: Bs.189,09 x 5 días = Bs.945,45
(A.C.) Ayuda de ciudad (SBx30x5%/30): Bs.9,45 x 5 días = Bs.47,25
(T.V.) Tiempo de viaje (SB/8 x 1,52): Bs.35,92 x 5 = Bs.179,60
Descanso legal (SB+T.V.+A.C.): Bs.234,46 x 1 día
Descanso contractual (SB+T.V.+A.C.): Bs.234,46 x 1 día
Total Bs.1.641,22 x 44 semanas = Bs.72.213,68, menos lo recibido en Bs.66.446,76
Total a pagar por diferencias de nomina semanal: Bs.5.766,92
Vacaciones y ayuda vacacional Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A.:
a) 28,3 x Bs.234,46 = Bs.6.635,21
b) 45,83 x Bs.189,09 = Bs.8.665,99
Total Bs.15.301,20, menos lo recibido en Bs.2.920,40
Total a pagar por diferencia de vacaciones y ayuda vacacional: Bs.12.380,80
Utilidades (mes completo de servicio):
2013: 10 días x Bs.234,46 = Bs.2.344,60
2014: 80 días x Bs.234,46 = Bs.18.756,80
Total Bs.21.101,40, menos lo recibido en Bs.7.718,20
Total a pagar por deferencia de utilidades Bs.13.383,20
Prestaciones sociales Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A.:
a) preaviso: 15 días x Bs.333,67 = Bs.5.005,05
b) indemnización de antigüedad legal: 30 días x Bs.333,67 = Bs.10.010,10
c) indemnización de antigüedad adicional: 15 días x Bs.333,67 = Bs.5.005,05
d) indemnización de antigüedad contractual: 15 días x Bs.333,67 = Bs.5.005,05
Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.25.025,25
Tarjeta de electrónica de alimentación (TEA):
2013:
noviembre: Bs.3.333,33
diciembre: Bs.5.000,00
2014:
enero a agosto: Bs.40.000,00
septiembre: Bs.2.000,00
Total a pagar por tarjeta de electrónica de alimentación (TEA): Bs.50.333,33
Examen médico: Bs.189,09
Total a pagar al ciudadano Desiderio Guerrero: Bs.107.078,59

Jesús López:
fecha de inicio: 11-11-2013
fecha de egreso: 12-09-2014
tiempo de servicio: diez (10) meses, 1 día
Diferencias de pago de nomina semanal:
(SB) Salario básico: Bs.189,09 x 5 días = Bs.945,45
(A.C.) Ayuda de ciudad (SBx30x5%/30): Bs.9,45 x 5 días = Bs.47,25
(T.V.) Tiempo de viaje (SB/8 x 1,52): Bs.35,92 x 5 = Bs.179,60
Descanso legal (SB+T.V.+A.C.): Bs.234,46 x 1 día
Descanso contractual (SB+T.V.+A.C.): Bs.234,46 x 1 día
Total Bs.1.641,22 x 44 semanas = Bs.72.213,68, menos lo recibido en Bs.66.446,76
Total a pagar por diferencias de nomina semanal: Bs.5.766,92
Vacaciones y ayuda vacacional Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A.:
c) 28,3 x Bs.234,46 = Bs.6.635,21
d) 45,83 x Bs.189,09 = Bs.8.665,99
Total Bs.15.301,20, menos lo recibido en Bs.2.920,40
Total a pagar por diferencia de vacaciones y ayuda vacacional: Bs.12.380,80
Utilidades (mes completo de servicio):
2013: 10 días x Bs.234,46 = Bs.2.344,60
2014: 80 días x Bs.234,46 = Bs.18.756,80
Total Bs.21.101,40, menos lo recibido en Bs.7.718,20
Total a pagar por deferencia de utilidades Bs.13.383,20
Prestaciones sociales Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A.:
e) preaviso: 15 días x Bs.333,67 = Bs.5.005,05
f) indemnización de antigüedad legal: 30 días x Bs.333,67 = Bs.10.010,10
g) indemnización de antigüedad adicional: 15 días x Bs.333,67 = Bs.5.005,05
h) indemnización de antigüedad contractual: 15 días x Bs.333,67 = Bs.5.005,05
Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.25.025,25
Tarjeta de electrónica de alimentación (TEA):
2013:
noviembre: Bs.3.333,33
diciembre: Bs.5.000,00
2014:
enero a agosto: Bs.40.000,00
septiembre: Bs.2.000,00
Total a pagar por tarjeta de electrónica de alimentación (TEA): Bs.50.333,33
Examen médico: Bs.189,09
Total a pagar al ciudadano Jesús López: Bs.107.078,59
Edwar Sotillo:
fecha de inicio: 11-11-2013
fecha de egreso: 12-09-2014
tiempo de servicio: diez (10) meses, 1 día
Diferencias de pago de nomina semanal:
(SB) Salario básico: Bs.189,09 x 5 días = Bs.945,45
(A.C.) Ayuda de ciudad (SBx30x5%/30): Bs.9,45 x 5 días = Bs.47,25
(T.V.) Tiempo de viaje (SB/8 x 1,52): Bs.35,92 x 5 = Bs.179,60
Descanso legal (SB+T.V.+A.C.): Bs.234,46 x 1 día
Descanso contractual (SB+T.V.+A.C.): Bs.234,46 x 1 día
Total Bs.1.641,22 x 44 semanas = Bs.72.213,68, menos lo recibido en Bs.66.446,76
Total a pagar por diferencias de nomina semanal: Bs.5.766,92
Vacaciones y ayuda vacacional Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A.:
e) 28,3 x Bs.234,46 = Bs.6.635,21
f) 45,83 x Bs.189,09 = Bs.8.665,99
Total Bs.15.301,20, menos lo recibido en Bs.2.920,40
Total a pagar por diferencia de vacaciones y ayuda vacacional: Bs.12.380,80
Utilidades (mes completo de servicio):
2013: 10 días x Bs.234,46 = Bs.2.344,60
2014: 80 días x Bs.234,46 = Bs.18.756,80
Total Bs.21.101,40, menos lo recibido en Bs.7.718,20
Total a pagar por deferencia de utilidades Bs.13.383,20
Prestaciones sociales Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A.:
i) preaviso: 15 días x Bs.333,67 = Bs.5.005,05
j) indemnización de antigüedad legal: 30 días x Bs.333,67 = Bs.10.010,10
k) indemnización de antigüedad adicional: 15 días x Bs.333,67 = Bs.5.005,05
l) indemnización de antigüedad contractual: 15 días x Bs.333,67 = Bs.5.005,05
Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.25.025,25
Tarjeta de electrónica de alimentación (TEA):
2013:
noviembre: Bs.3.333,33
diciembre: Bs.5.000,00
2014:
enero a agosto: Bs.40.000,00
septiembre: Bs.2.000,00
Total a pagar por tarjeta de electrónica de alimentación (TEA): Bs.50.333,33
Examen médico: Bs.189,09
Total a pagar al ciudadano Edwar Sotillo: Bs.107.078,59
Total a pagar: Bs.321.235,77
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 18-09-2014 (cinco días después de la fecha de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora conforme al articulo 142 literal f de la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un unico perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución NC 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona -Estado Anzoátegui, tomando en cuenta que los mismos serán desde la fecha en que termino la relación laboral 12-09-2014 hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos DESIDERIO JOSE GUERRERO CARRION, JESUS RAFAEL LOPEZ ARAGUACHE y EDWAR DE JESUS SOTILLO MEDINA contra la COOPERATIVA TODO BELLO, R.L., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Desiderio Guerrero:
Diferencias de nomina semanal: Bs.5.766,92
Diferencia de vacaciones y ayuda vacacional: Bs.12.380,80
Diferencia de utilidades Bs.13.383,20
Prestaciones sociales: Bs.25.025,25
Tarjeta de electrónica de alimentación (TEA): Bs.50.333,33
Examen médico: Bs.189,09
Total a pagar: Bs.107.078,59. Y asi se decide.-
Jesús López:
Diferencias de nomina semanal: Bs.5.766,92
Diferencia de vacaciones y ayuda vacacional: Bs.12.380,80
Diferencia de utilidades Bs.13.383,20
Prestaciones sociales: Bs.25.025,25
Tarjeta de electrónica de alimentación (TEA): Bs.50.333,33
Examen médico: Bs.189,09
Total a pagar: Bs.107.078,59. Y asi se decide.-
Edwar Sotillo:
Diferencias de nomina semanal: Bs.5.766,92
Diferencia de vacaciones y ayuda vacacional: Bs.12.380,80
Diferencia de utilidades Bs.13.383,20
Prestaciones sociales: Bs.25.025,25
Tarjeta de electrónica de alimentación (TEA): Bs.50.333,33
Examen médico: Bs.189,09
Total a pagar: Bs.107.078,59. Y asi se decide.-
La sumatoria de los tres da un total a pagar: Bs.321.235,77 Y asi se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 18-09-2014 (cinco días después de la fecha de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora conforme al articulo 142 literal f de la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un unico perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución NC 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona -Estado Anzoátegui, tomando en cuenta que los mismos serán desde la fecha en que termino la relación laboral 12-09-2014 hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

El Secretario,
Abg. Yacel Martínez


Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,

Abg. Yacel Martínez