REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000074
PARTE RECURENTE: CERVECERIA POLAR C.A..., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el numero 323, tomo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ o EVELYN LOPEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.104, 10.205, 116.038, 141.333, 135.113 y 119.109 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 606-2014, de fecha 07-10-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 24-04-2015, fue presentado por ante la URDD Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa números 606-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, por la profesional del derecho EVELYN LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: que en fecha 05-08-2014 la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo ordeno la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa por considerar que la misma se encontraba incursa en la infracción establecida en el articulo 532 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por haber desacatado una orden administrativa de reenganche del ciudadano RUBEN CELESTINO GUERRA de fecha 23-06-2016 contenida en el expediente administrativo signado con el numero 003-2014-02-00523. Que el día 22-09-2014 fue notificada la empresa del referido procedimiento sancionatorio, que en fecha 26-09-2014 procedió a consignar sus descargos y alegatos respectivos, que el 01-10-2014 consignaron los medios probatorios correspondiente, que en fecha 07-10-2014 procedió el ente administrativo a declarar que su representada estaba incursa en los supuestos establecidos en el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por ende procedió a imponerle una multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, cuya suma es de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.620,00), que en fecha 06-11-2014 fueron notificados de la referida multa y el 13-11-2014 manifestaron su intención de afianzar la multa impuesta a los fines de recurrir en nulidad. Que el 14-11-2014 el referido ente administrativo oficio al Ministerio Publico a los fines de notificarle el supuesto desacato de la empresa de no pagar la multa y, los días 20 y 27 de noviembre, 04 y 10 de diciembre del 2014 la empresa ratifico su intención de afianzar la multa impuesta a los fines de poder recurrir en nulidad procediendo el 18-12-2014 a consignar la fianza correspondiente. Y siendo que, la providencia administrativa que hoy recurre se encuentra incursa en el falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectora del Trabajo inicio un procedimiento sancionatorio basado en la infracción prevista en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras tal como se evidencia del auto de inicio de fecha 05-08-2014, atendiendo a un supuesto desacato por parte de la empresa de la orden administrativa contenida en la providencia administrativa numero 280-2014 de fecha 23-06-2014 derivada
del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el numero 003-2014-02-00523, que la empresa acato la referida providencia en fecha 23-06-2014 y el día 14 y 21-07-2014 procedió cancelar los salarios caídos, que atendiendo al auto de inicio su representada enfoco su defensa en la falsedad de dicho hecho, por cuanto ellos procedieron acatar y cumplir a cabalidad con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, sin embargo el referido ente administrativo al momento de emitir su providencia administrativa dejo establecido que procedía la sanción por DESACATO una orden administrativa conforme lo prevé el articulo 531 de la LOTTT, específicamente la contendida en la Providencia Administrativa número 280-2014 de fecha 23-06-2014 derivada del procedimiento de reenganche y pago de salarios signado con el numero 003-2014-02-00523, hecho este no cierto. Asimismo, denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues condeno a su representada basándose en la infracción prevista en el articulo 531 de la LOTTT, sin atender que el procedimiento sancionatorio que inicio fue conforme lo prevé el articulo 532 ejusdem, es decir, erró la autoridad administrativa en la aplicación de la norma pues en caso de considerar que la empresa estaba incursa en al infracción prevista en el articulo 532 de la LOTTT y no la prevista en el articulo 531 eiusdem, aduciendo hechos distintos al contenido en el auto que inicio el procedimiento sancionatorio, es decir, un supuesto desacato y no la violación a la inamovilidad, tal como erróneamente señalo la autoridad administrativa.

En fecha 28-04-2015, fue recibido el presente asunto por este Tribunal, siendo admitido el mismo el 04-05-2015 y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y, del Inspector del Trabajo de la inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, así como ha requerirle al ente administrativo la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 21-05-2015 fueron notificados de la admisión del procedimiento tanto la Inspectoría del Trabajo como el Fiscal General de la República, mientras que el Procurador General de la República fue notificado en fecha 22-06-2015.

En fecha 29-03-2016 una vez practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 30-05-2016, momento en el cual, únicamente compareció la parte recurrente a través de su apoderado judicial EVELYN LOPEZ, quien procedió a ratificar su solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 606-2014 de fecha 07-10-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de este estado.

El 07-06-2016 procedió el tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en fecha 13-06-2016 se dicto auto mediante el cual se indico que vistas las pruebas promovidas no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas conforme lo prevé el articulo 84 de la mencionada Ley.

En fecha 14-06-2016 se dicto auto mediante el cual se procedió aperturar el lapso para que las partes presentaran los informes que creyeren pertinentes; procediendo el 17-06-2016 el recurrente a presentar sus informes y, en fecha 22-06-2016 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entro en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el tribunal pasa a publicar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo números 003-2014-06-00515 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, las cuales el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por CERVECERIA POLAR C.A., a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que es que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa número 00606-2014, contenida en el expediente antes señalado, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui.


Denuncia la recurrente el falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectora del Trabajo inicio un procedimiento sancionatorio basado en la infracción prevista en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras tal como se evidencia del auto de inicio de fecha 05-08-2014, atendiendo a un supuesto desacato por parte de la empresa de la orden administrativa contenida en la providencia administrativa numero 280-2014 de fecha 23-06-2014 derivada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el numero 003-2014-02-00523, que la empresa acato la referida providencia en fecha 23-06-2014 y el día 14 y 21-07-2014 procedió cancelar los salarios caídos, que atendiendo al auto de inicio su representada enfoco su defensa en la falsedad de dicho hecho, por cuanto ellos procedieron acatar y cumplir a cabalidad con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, sin embargo el referido ente administrativo al momento de emitir su providencia administrativa dejo establecido que procedía la sanción por DESACATO una orden administrativa conforme lo prevé el articulo 531 de la LOTTT, específicamente la contendida en la Providencia Administrativa número 280-2014 de fecha 23-06-2014 derivada del procedimiento de reenganche y pago de salarios signado con el numero 003-2014-02-00523, hecho este no cierto. Así las cosas y siendo que, el error de hecho de la Administración; se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente asunto CERVECERIA POLAR C.A., fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de la apertura de un procedimiento administrativo de multa por encontrarse presuntamente incursa en desacato conforme lo prevé el articulo 532 de la ley Orgánica del trabajo Trabajadores y trabajadoras (folios 18 al 20 del expediente), procediendo la referida entidad de trabajo a esbozar su defensa trayendo a los autos elementos probatorios que así fueron valorados que demostraban su debido acatamiento a la orden de reenganche del ciudadano RUBEN CELESTINO GUERRA tal como se evidencia del folio 82 del expediente, sin embargo la Inspectoría del trabajo al momento de motivar su decisión aduce que la misma es procedente por cuanto entidad de trabajo incurrió en la infracción da la inamovilidad laboral por haberlo despedido sin haber solicitado previamente la calificación - supuesto este no contemplado en el tantas veces nombrado articulo 532 que fue el motivo de la apertura del procedimiento sancionatorio-, en razon que la génesis del mismo fue el no acatamiento de la orden de reenganche dictada por el ente administrativo a favor del ciudadano RUBEN CELESTINO GUERRA quedando claro para quien hoy decide, que efectivamente nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho. Y así se establece.-

Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto procedió a condenar a su representada basándose en la infracción prevista en el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, sin atender que el procedimiento sancionatorio que inicio fue conforme lo prevé el articulo 532 ejusdem, es decir, erró la autoridad administrativa en la aplicación de la norma al considerar que la empresa estaba incursa en la infracción prevista en el referido articulo y no la prevista en el articulo 531 ejusdem, aduciendo hechos distintos al contenido en el auto que inicio el procedimiento sancionatorio, es decir, un supuesto desacato y no la violación a la inamovilidad, tal como erróneamente señalo la autoridad administrativa. Así las cosas y siendo que el falso supuesto de hecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto, si bien es cierto se evidencia que CERVECERIA POLAR C.A, procedió a despedir de sus labores habituales al ciudadano RUBEN CELESTINO GUERRA sin cumplir con el procedimiento correspondiente a la calificación de despido, no lo es menos que, luce claro de las actas procesales que el Inspector acordó la apertura de dicho procedimiento conforme lo prevé el articulo 532 de la tantas veces nombrada Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, por no acatar la orden de reenganche, hecho este que no se evidencia , sin embargo al momento de decidir lo hace basado en lo dispuesto en el articulo 531 de la referida ley, norma esta que en ningún momento le fuere notificada a la demandada como motivo para la apertura del procedimiento sancionatorio que hoy se recurre, por lo que forzoso es para el tribunal dejar establecido que si se materializo la violación del supuesto de derecho Y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por CERVECERIA POLAR C.A., anteriormente identificada en contra de la Providencia Administrativa número 00606-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese la misma al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 100 de su Ley en el entendido que el lapos de suspensión de ocho días de despacho comenzara a computarse una vez que conste a los autos la certificación por parte del secretario de la practica de dicha notificación y, vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes y en caso de no hacerlo la presente decisión será consultada con el tribunal Superior competente. Cúmplase lo ordenado Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil diecisiseis (2016). Años de la Independencia y ° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO
YACEL MARTINEZ.
YCEL MARTINEZ.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las diez y quince de la mañana (10:15 A.m.).
EL SECRETARIO.,
YACEL MARTINEZ.
YACEL MARTINEZ.