REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000159
PARTE RECURRENTE: ARNOLDO RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.469.922
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.644.
TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-04-2003, bajo el numero 12, tomo 20-A 4to.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa número 394-2014, de fecha 21-08-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Se recibió el 19-05-2015, recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Arnoldo Rafael Lara debidamente asistido de la profesional del derecho Migda Rodríguez, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa 394-2014, de fecha 21-08-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara en contra de MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), aduciendo que el 21-05-2014 con motivo a su despido injustificado y encontrarse amparado en el decreto presidencial de inamovilidad número 639 de fecha 03-12-2013, publicado en Gaceta Oficinal número 40.310 de fecha 06-12-2013, presentó ante dicho órgano administrativo solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo admitida la misma en fecha 23-05-2014 ordenándose su reenganche y pago de salario caídos así como la notificación de la Empresa, que en fecha 12-06-2014 oportunidad acordada para la ejecución del reenganche en la sede de la empresa; una vez que se notificó a esta del referido procedimiento procedió alegar que la causa de terminación de la relación laboral fue por la renuncia por mi presentada, acordándose la apertura del lapso probatorio correspondiente tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Que en fecha 17-06-2014 las partes procedieron a presentar sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas acordándose la evacuación de estas el día 25-06-2014, procediendo la Inspectora a decidir la misma en fecha 21-08-2014 momento en el cual declaró sin lugar la referida solicitud, tomando únicamente como fundamento de su decisión las pruebas aportadas por la parte demandada; razón por la cual procede a solicitar la nulidad de la referida providencia administrativa por encontrarse incursa en los siguientes vicios: falta de motivación del acto administrativo e incongruencia negativa por cuanto el inspector al momento de decidir no lo hizo respondiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron su decisión, pues adujo que la presencia de los funcionarios en un procedimiento no es presión psicológica por parte del empleador, obviando la respuesta de los testigos, que aclaraban que no era la presencia de la Guardia Nacional lo que lo llevó a renunciar, sino la presión, coerción y violencia psicológica que ejercieron los funcionarios de MERCAL para que renunciara, no valorando dichas testimoniales aportadas violando lo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no valoró el despido injustificado. Asimismo, señala que ni en el contenido del acto administrativo recurrido ni en las notificaciones se especificó la información referida a la recurribilidad del acto, es decir, los recursos que proceden contra el y los términos para ejércelos, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido acto conforme lo prevé el artículo 73 en concordancia con el 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte denuncia el vicio de falsa motivación (artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ilegalidad por falta de aplicación y errónea interpretación (artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil) y vicio de falso supuesto de hecho (ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), en cuanto a este último denunciado señala que los hechos por el narrados son ciertos correspondiendo con lo acontecido y fueron demostrados en su oportunidad, sin embargo la administración al dictar el acto lo subsume en la errónea o falsa valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, pues no hizo un análisis de las mismas que la condujeron a tomar tal decisión, aun cuando tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun las que considere que no son idóneas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 506 al 510 y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución. Finalmente aduce que el acto recurrido viola el debido proceso (artículo 26 y 29 de la Constitución) el principio de exhaustividad del análisis de medio probatorio( 5 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) pues el acto administrativo no fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos violando sus derechos como trabajador, ya que valoró solo la presencia de los funcionarios y no la coacción, violencia psicológica y el constreñimiento al cual fue sometido hasta arrancarle la renuncia, por lo que pide la nulidad absoluta de la referida providencia administrativa condenándose a MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) a su reenganche inmediato a las labores que ejercía habitualmente como Jefe de Seguridad y al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir como base el salario actual.
En fecha 21-05-2015 se dio por recibido el presente recurso de nulidad, procediendo en fecha 26-05-2015 admitir el mismo ordenándose la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, así como del tercero ganancioso de la referida providencia administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22-02-2016 una vez practicadas las notificaciones ordenadas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 28-03-2016, compareciendo únicamente la parte recurrente momento en el cual realizó sus alegatos conforme al recurso de nulidad y prohibió pruebas. En fecha 31-03-2016 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente. En fecha 01-04-2016 se dictó auto mediante el cual no se acordó la apertura del lapso de evacuación de pruebas y el 04-04-2016 se dictó auto mediante le cual se aperturó la causa a informes, procediendo en fecha 12-004-2016 el tercero ganancioso a presentar sus informes y en fecha 13-04-2016 el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia.
En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2014-01-00713 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:
En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo e incongruencia negativa por cuanto el inspector al momento de decidir no lo hizo respondiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron su decisión, pues adujo que la presencia de los funcionarios en un procedimiento no es presión psicológica por parte del empleador, obviando la respuesta de los testigos, que aclaraban que no era la presencia de la Guardia Nacional lo que lo llevó a renunciar sino la presión, coerción y violencia psicológica que ejercieron los funcionarios de MERCAL para que renunciara, no valorando dichas testimoniales aportadas violando lo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no valoró el despido injustificado. Así las cosas y siendo que, debe ser entendido por incongruencia la no correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones y defensas de las partes, que se manifiesta cuando con la decisión dictada se modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos. Mientras que, la inmotivación es la omisión de los fundamentos que dieron lugar al acto pudiéndose decir, que este vicio se materializa cuando quien decida en su pronunciamiento ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos, todo esto, previo análisis de todos los elementos probatorios cursantes en autos, y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. De la lectura realizada al acto administrativo que se recurre se evidencia, que el ciudadano ARNOLDO LARA acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en el desarrollo del proceso señala que si bien es cierto renunció al cargo -defensa está presentada por MERCAL -la misma obedeció a que fue constreñido para hacerlo; ambas situaciones fueron resueltas por el inspector en su decisión, pues dejó establecido que no se demostró la violencia a que adujo el recurrente fue inducido para renunciar y resolvió la solicitud de calificación de despido, siendo declarada sin lugar por constar a los autos una carta de renuncia suscrita por el ciudadano ARNOLDO LARA la cual que quedó con pleno valor probatorio, todo esto previo análisis de todos los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-
Seguidamente, aduce el recurrente que ni en el contenido del acto administrativo recurrido ni en las notificaciones realizadas se especificó la información referida a la recurribilidad del acto, es decir, los recursos que proceden contra el y los términos para ejércelos, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido acto conforme lo prevé el articulo 73 en concordancia con el 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quien hoy decide observa que de la lectura realizada tanto a la presente providencia como a la boleta de notificación, se evidencia que la inspectora establece los recursos que contra la misma podía interponer el actor conforme el artículo 425 numeral 8 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; tal como lo hizo en el tiempo hábil oportuno (Folios 96 y 97 del expediente) por lo que se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-
En cuanto al vicio de falsa motivación, ilegalidad por falta de aplicación, errónea interpretación y vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a esta última denuncia, señala que los hechos por el narrados son ciertos correspondiéndose con lo acontecido y que fueron demostrados en su oportunidad, sin embargo, la administración al dictar el acto lo subsume en la errónea o falsa valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, pues no hizo un análisis de las mismas que la condujeron a tomar tal decisión, aun cuando tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos aun las que considere que no son idóneas todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 506 al 510 y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución. Ahora bien, siendo que, la falsa motivación y falso supuesto son vicios excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude la inexistencia de los hechos, o la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Así las cosas, el tribunal señala que la presente providencia administrativa se dictó bajo un análisis de los medios probatorios correspondientes y fundamentada en la pretensión del actor, lo cual lo llevó a tomar la correspondiente decisión, por lo que se niega la procedencia de dicho vicio. Y así se decide.-
Finalmente denuncia la violación del debido proceso (articulo 26 y 29 de la Constitución) el principio de exhaustividad del análisis de medio probatorio (5 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo) por cuanto el acto administrativo no fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos violando sus derechos como trabajador, ya que valoró solo la presencia de los funcionarios y no la coacción, violencia psicológica y el constreñimiento al cual fue sometido hasta arrancarle la renuncia. Así las cosas y siendo que, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el debido proceso fue plenamente garantizado, pues el recurrente tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó las pruebas promovidas, en tal sentido, es improcedente la delación. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ARNOLDO LARA suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 394-2014, de fecha 21-08-2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente número 003-2014-01-00713 que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el referido ciudadano en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y notifíquese la misma al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 100 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de la notificación de la sentencia y su certificación por parte de la secretaria del tribunal, comenzará a computarse el lapso de suspensión de los ocho (8) días hábiles previsto en dicho artículo y vencido este el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la mismas creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.,
Abg. Yacel Martínez.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO.,
Abg. Yacel Martínez.
|