REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000130
PARTE ACTORA: PINEDA TIRSO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.204.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, PATRICIA PEREZ COLMENAREZ y JOSÉ ANTONIO GUARAPANA, inscritos en el IPSA bajo el No. 96.262, 173.717 y 201.476, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el número 320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA M GUEVARA, JESUS PORRAS AMUNDARAY, JAVIER PORRAS AMUNDARAY, CILENA RAMIREZ, MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, GABRIEL CABRERA IBARRA, ANELL LOPEZ GOMEZ, DANIEL MEDINMA TARIBA, YULIMAR SIFONTES, AQUILES LOPEZ, RAMON HERNANDEZ GAGO, YESSIKA MARGARITA MONROE CABRERA, NEPTALI NATKING BELLO, MEICKERD ABAD ASCANIO, NATACHA GUZMAN, JUAN JOSE AVILA MENDOZA y FRANCISCO RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.800, 97.885, 118.637, 96.890, 86.979, 186.530, 146.554, 58.184, 100688, 36.742, 98.533, 32782, 93.963, 89.319, 98.479 y 111.513 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS ADQUIRIDOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano TIRSO JOSÉ PINEDA, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GUARAPANA MÁRQUEZ, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación, ajenidad y dependencia para la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desempeñando funciones de vendedor, cobrador y distribuidor en fecha 03 de enero del 2000 hasta el 26 de febrero del 2013, terminando la misma en el centro de distribución Barcelona, devengando un salario promedio mensual de Bs.97.124,01; que cumplía una jornada efectiva de trabajo de lunes a sábado desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), en virtud que recibía órdenes de los representantes de los centros de distribución (supervisores, directores, gerentes de venta, así como del departamento de administración) para cumplir labores de distribución, venta y cobranzas a los clientes que indicara la demandada que se encontraban desprovisto (sic) o bajo stop (sic) de mercancía debiendo surtirlos, generando horas extraordinarias; que es importante destacar que comenzó a prestar servicios en forma personal en fecha 03 de enero del 2000 y luego de varios meses de labores el patrono le exigió la constitución de una firma mercantil a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional (sic), ya en forma mas organizada y que ello era para los efectos contables del patrono, por ende el ex trabajador se vio en la imperiosa necesidad de constituir una firma mercantil denominada DEPOSITO LA MAESTRANZA, C.A.; empero la prestación del servicio personal siguió ejerciéndose con toda y absoluta normalidad; que debía estar a disposición de la empresa cuando fuere llamado, inclusive los domingos, días feriados, semana santa, diciembre etc. para cumplir con las órdenes impartidas por el patrono; que la asistencia era de carácter obligatoria en las reuniones de estudio de mercado, carteras de clientes, deudas; a tal punto que en caso de inasistencia justificada lo amonestaban; que recibía de forma periódica la remuneración basada en un porcentaje de venta-cobranzas, para ello se le exigía a su representado que debía emitir una factura de la firma mercantil constituida, para que luego ésta entregarle los productos (cerveza y malta) con la cartera de clientes, rutas y precios de venta, pero bajo los lineamientos, directrices y órdenes de la demandada, impuestos en un contrato de distribución; que su representado no tenía capital para facturar a otra empresa distribuidora de bebidas, aunado al hecho que el patrono le exigió al inicio de la relación de trabajo su exclusividad como trabajador y distribuidor de esos productos de la marca regional (sic); que posteriormente la figura de distribuidores pasó a ser una figura denominada preventa, es decir, pasaron a ser despachadores-cobradores, que según facturas de la Cervecería Regional, la distribuidora dejó de facturar al patrono demandado, siendo esta última la que facturaba directamente a los clientes y procedía a efectuar pagos de las comisiones por ventas realizadas a través de notas de crédito; que producto de la relación laboral, el patrono demandado le proporcionó al demandante un vehículo propiedad de flotas de Regional a los fines de continuación de explotación de la mencionada marca, unos en comodato y otros bajo la figura de reserva de dominio, estando obligado a vender el producto que proveía la demandada de forma exclusiva en los límites territoriales fijados por la demandada, por lo que solicita que su patrono sea condenado al pago Bs.1.413.301,17 por prestaciones sociales; Bs.1.413.301,17 por indemnización por despido injustificado; por intereses de prestaciones sociales; Bs.1.262.612,18 por utilidades no canceladas; Bs.2.619.100,49 por horas extras trabajadas; Bs.1.526.313,12 por días de descanso y feriados trabajados no cancelados; Bs.1.968.315,19 por vacaciones y bono vacacional, estimando la cuantía de la demanda en Bs.10.897.376,71.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de los demandados, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cuatro (4) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 13 de enero del año en curso, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 22 de junio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: se alteró el orden de promoción y se inició con las testimoniales, compareciendo el ciudadano Juan Carlos García, quien entre otras cosas declaró que comenzó en la demandada en fecha 17 de mayo del 2004 y terminó en septiembre del 2009; que no tiene ninguna relación de parentesco con el demandante; que no tiene ningún interés en este juicio; que desempeñaba el cargo de gerente de ventas; que las labores de ese cargo consisten en llevar el presupuesto de ventas de la empresa que se desglosa a los supervisores y de ahí a todos los distribuidores; que los distribuidores realizaban ventas a una carta de clientes que le daba Regional en un sector; la venta de los productos de todo el portafolio de Cervecería Regional; que el pago era comisiones que se pagaban a final de cada mes de las ventas que habían realizado; que en parte sí giraba instrucciones a los distribuidores y mediante los supervisores que tenía el centro de distribución, que los distribuidores eran dependientes de los supervisores; que hacían reuniones de ventas con los distribuidores donde se le daban instrucciones de como iban las ventas de ellos, los presupuestos, que clientes estaban activados o cuales faltaban por activar, las producciones que estaban saliendo. A las repreguntas que conoce al demandante desde que entró a la empresa; que era un vendedor de la zona de Guamachito; que el demandante no tenía personas a su cargo; que el proceso de ventas: ellos llegaban al centro de distribución a las 6 de la mañana, cargaban el producto y salían a la calle a vender el producto en su zona que les tocaba; que conoció la sociedad denominada DEPOSITARIA LA MAESTRANZA, porque para optar al cargo de vendedor de Cervecería Regional debe tener un registro de comercio; Regional recibía la venta en nombre de la distribuidora. Al tribunal adujo que el presupuesto es el que le dan por depósito y ese presupuesto de venta tenía que desglosarlo entre el número de rutas: si eran 20 mil cajas, tenía que distribuirlas entre las 32 rutas que tenía; que si vendían mas de ese presupuesto mejor para ellos; si vendían menos cobraban conforme a lo que ellos vendían; que les giraban instrucciones para que ellos lograran llegar a su producto y decirles donde vender el producto y que clientes tenían que activar, reforzar esa venta para llegar a esa meta; que las cajas las llevaban ellos en el camión, si se les terminaba volvían al depósito a cargar, y se les quedaba tenía que devolverlas, o les podía quedar para el día siguiente y completar la carga; que el camión se quedada en el depósito. Bajo el principio de sana crítica se aprecian los dichos del prenombrado testigo, en cuanto a como efectuaban las labores los distribuidores. El ciudadano Javier Malavé contestó entre otras cosas, que ingresó en el 2005 y egresó en el 2013 de la empresa accionada; que era caletero, despachaba negocios, dependiendo de las cajas le pagaban; que la actividad de los distribuidores es cargar el camión, salir a despachar los negocios, que cuando estaban vacíos igual todo; que a ellos les pagaba Cervecería Regional, en efectivo, que les sacaban la cuenta de las cajas que habían vendido, ellos llevaban sus cálculos y les cancelaban; que habían unos cuantos diariamente a la ayuda de los distribuidores, cada quien necesitaba uno, se montaba y salía a trabajar; que ninguno de los que estaban allí era empleado del distribuidor. A las repreguntas que conoce de vista trato y comunicación al señor Tirso nada mas cuando salían a trabajar cuando estaba allá fuera, igual que todos los choferes; que estaban ahí eventualmente; que no sabría decir si e señor Tirso tenía una persona a su cargo; que lo ayudaban uno o dos, cargaban el camión y salían a trabajar, que salía con él o con otro; que no tiene conocimiento si trabajaba solo. El ciudadano Jan Sritschr Triana, aseveró que su trabajo en Cervecería Regional era cargando y descargando los camiones: caletero; que no tenía un jefe particular; que la relación con la demandada era de trabajo como caleteros, cuando le tocaba el turno cargaban el camión que les tocaba; que no los ponían como choferes; que los distribuidores manejaban su camión y había una persona autorizada para mover las cargas; que le paga Regional en efectivo; que no tiene ningún interés en el juicio; que conoce al demandante de allí de Regional. A las repreguntas que trabajó como caletero desde el año 2000 al 2004, 2005, no recuerda la fecha; que tiene conocimiento que el demandante salía a trabajar en su camión como los otros; que no sabía si era dueño del camión, tenía su ruta; que trabajaba con el ayudante nada mas, que lo ayudantes son los que les tocaba para cargar; que cuando salía el camión se iba con el ayudante que le tocaba en ese momento. Al tribunal dijo que salía un camión, se cargaba el camión, y el último camión que cargaba en la noche, si ellos cargaban el último camión cargaba en la tarde; a los señores les tocaba el primero, a los otros muchachos que estaban ahí en el turno; que el turno lo organizaba Regional en el depósito; los caleteros sabían a quien le tocaba; ellos mismos eran los que definían la distribución de los grupos y conforme a eso le tocaba el orden. Los ciudadanos Héctor Irumbe y Jorge Marcano no comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertos sus actos. En copia simple marcada “A-1” a la “A-14”, acta constitutiva estatutaria de la firma DEPOSITO LA MAESTRANZA, C.A., de la cual se advierte que es accionista el ciudadano Tirso Pineda, y así lo reconoce su contraparte, mereciendo valoración (folios 37 al 50, pieza 2). En copia simple marcado “B.1” al “B.2”, autorizaciones expedidas al ciudadano Tirso Pineda para trasladar dos (2) camiones desde la planta de la accionada ubicada en Cagua hasta Barcelona, documentos que tienen una nota marginal que están entregados a la empresa DEPOSITO LA MAESTRANZA, C.A., bajo la figura de comodato con opción a compra, y así se aprecian al ser reconocidos por la demandada (folios 52 y 53, pieza 2). En copia simple marcados “C.1” al “C.14” y “D.1” al “D.3”, contrato de distribución del año 2003 y contratos de comodato respectivamente, de cuyo contenido se observan las cláusulas pactadas por ambas partes, y así son valoradas ante la aceptación de la accionada (folios 55 al 71, pieza 2). La exhibición documental recayó en los anteriores documentos que quedaron plenamente reconocidos siendo inoficioso mostrarlos. Parte accionada: en copia simple marcado Anexo-1- al Anexo-11-, estatutos de la empresa DEPOSITO LA MAESTRANZA, C.A., cuya existencia no es parte de la controversia, aunado a que el documento fue previamente valorado (folios 81 al 91, pieza 2). Marcado Anexo-12- al Anexo-27-, contrato de distribución suscrito entre las partes en el año 2005, que se le extiende la misma valoración antes asumida (folios 92 al 107, pieza 2). En copia simple marcado “Anexo-28- al Anexo-30-, contrato de comodato que recibe la misma valoración que se estableció precedentemente (folios 108 al 110, pieza 2). Marcada Anexo-31- al Anexo-32- autorización expedida por el demandante como representante de DEPOSITO LA MAESTRANZA, C.A. con el fin que ciudadano José Martínez manejara el camión objeto de comodato, catalogándolo como trabajador de dicha firma por ante la accionada, asumiendo solidaridad con ésta por los daños que pudieran generarse con dicha permisión, que aunque fue impugnada por ser copia simple, fue mostrado el original por la accionada, quedando con plena validez el documento en ese sentido (folios 111 y 112, pieza 2). Marcados Anexo-33- al Anexo-51-, documentos relacionados a constitución de hipotecas de primer y segundo grado sobre un inmueble a favor de la empresa accionada por parte de la empresa DEPOSITO LA MAESTRANZA, C.A., documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, instrumentos que fueron impugnados, sin embargo merecen valoración en cuanto a la garantía constituida, por cuanto quedó demostrada su existencia con la prueba de informe requerida a dicho organismo (folios 113 al 131, pieza 2). Mediante la prueba de informe requerida al Registro del Municipio Bolívar, como ya se dijo, quedaron con plena validez las hipotecas antes referidas (folios 203 al 224, pieza 2). La prueba de informe correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria arrojó las declaraciones presentadas por la empresa DEPOSITO LA MAESTRANZA, C.A., correspondiente al impuesto sobre la renta e impuesto de valor agregado (IVA) en los ejercicios fiscales desde el 2003 al 2007 de manera manual, y que desde el 2011 hasta la presente no ha efectuado mas transacciones, y en esos términos de aprecia la prueba (folios 226 al 244, pieza 2). La accionada desistió de la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. La prueba de informe del demandante enviada a la empresa Licorería Tenerife determinó que su negocio se dedica a la compra y venta de licores; que tienen relación comercial con la empresa Cervecería Regional, C.A., que la persona que fungió hasta el año 2014 como representante de la referida cervecera fue el ciudadano Tirso Pineda; que éste y los ciudadanos Javier Malavé, Jean Frischer y Héctor Irumbe fungieron como trabajadores de la demandada, ejerciendo funciones de vendedor, cobrador, despachador, preventista y caletero, porque esas eran la funciones que veían realizar en el negocio. Ahora bien, con respecto esta resulta, observa quien decide que no cumple con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye que los hechos informados deben constar en documentos, libros, archivos u otros papeles, supuesto que no se corresponde a lo antes evacuado, pues se trata de una especie de interrogatorio a distancia con respuestas basadas en apreciaciones subjetivas del remitente que hace ilegal la prueba, por lo que no debe ser valorada (folio 18, pieza 3). La prueba de información proveniente de la empresa COMERCIAL SANTA TERESA, basó su conclusión casi en los mismos términos de la anterior, por lo que debe ser descartada bajo el mismo argumento (folio 20, pieza 3). En cuanto a la prueba de informe correspondiente a la LICORERÍA LAS TRES AMÉRICAS el actor no insistió en sus resultas.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer término debe este tribunal determinar la falta de legitimidad ad causam o falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A. en ese sentido, tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido; de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Ello así, al proceder la prenombrada empresa a negar la existencia de la relación laboral catalogándola como mercantil, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa demandada tiene interés en las resultas del presente juicio y por ende improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.-
Así las cosas, aduce el ciudadano Tirso Pineda prestó servicio subordinados a la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., desempeñándose como vendedor-cobrador de sus productos y que posteriormente le hicieron constituir un registro mercantil, vínculo laboral que fue negado por dicha sociedad, por cuanto cataloga la prestación de servicios de otra naturaleza, recayendo en la empresa cervecera la carga probatoria de esta excepción, asimismo admitió que el actor prestó servicio como distribuidor de malta y cerveza regional como contratista, negó que este servicio de distribución tuviera carácter laboral alegando que fue un servicio mercantil, pues se celebró un contrato de distribución; asumió los riesgos de la distribución de los productos contrataba directamente a sus trabajadores, choferes o transportistas, alegó que el actor asumía los riesgos de la venta del producto del transporte; y, que el ingreso del actor resultaban de la diferencia de precios entre el precio de venta de C.A. Cervecería Regional y el precio al detal cobrado a sus clientes.
Siendo así, al quedar admitido el servicio prestado, el thema decidendum se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano, pues bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que como ya se dijo, le corresponde a la demandada, en tal sentido, ésta trajo a los autos el acta constitutiva de la empresa DEPOSITO LA MAESTRANZA, C.A., documento que fue protocolizado por ante el Registro Mercantil en fecha 10 de octubre del 2002, un contrato de distribución de fecha 2005, un contrato de comodato suscrito por el acto por un vehículo de la empresa, una autorización del ciudadano Tirso Pineda para que un chofer condujera el vehículo comodatario; la constitución de una hipoteca constituida por el hoy demandante a favor de la accionada como garantía de la mercancía recibida, por su parte el actor consignó contrato de distribución con anexo de precios, estatutos del fondo de comercio ya comentado, autorizaciones para trasladar vehículos de la accionada y contrato de distribución del año 2003, adicionalmente promovió el actor los dichos de unos testigos, los cuales son desechados bajo el principio de sana crítica ante el interés que tienen en las resultas del juicio, según las resultas de las pruebas de informe.
De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, se concluye que la demandada logró demostrar que la prestación de servicio consistió en la distribución de malta y cerveza en las condiciones establecidas en el contrato de distribución; que el actor asumía los gastos de gasolina y mantenimiento del transporte en las condiciones establecidas en el contrato de comodato; que contrataba un chofer para que manejara el vehículo, de lo cual asumía solidariamente la responsabilidad civil; que los ingresos del actor dependían del diferencial de precios entre las compras a C.A. CERVECERÍA REGIONAL y las ventas a sus clientes según las facturas consignadas.
Admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia como sigue:
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de entrega de los productos y el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución, pues no quedó demostrado que haya sido de otra manera.
c) Forma de efectuarse el pago: el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso, pues así se estableció en los contratos de distribución, cuyos ingresos, según los señalados por éste en su libelo, son superiores a los de un trabajador promedio.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor, no se demostró lo contrario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien el vehículo es propiedad de la demandada, el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo de conformidad con el contrato de comodato.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendida y el mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afectará la exclusividad del servicio personal para la empresa. Lo que sí es exclusivo es que no se puede distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa.
Adicionalmente, debe establecerse la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que es propietaria del vehículo para efectuar la distribución y el actor es responsable de su uso y mantenimiento como consta en el contrato de comodato, que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución, para lo cual constituyó una hipoteca inmobiliaria, aunado a que declaraba impuestos como persona jurídica ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De lo antes analizado se concluye que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, sin embargo, al quedar admitido que el actor prestó servicios desde el 03 de enero del 2000 y que la empresa la constituyó con posteridad al inicio de la prestación de servicio, vele decir en fecha 10 de octubre del 2002, este tribunal deduce que es a partir de esa fecha que ambas partes asumen vincularse de manera mercantil, pues suscribieron contratos de distribución y de comodato, por lo que debe establecerse que durante el periodo antes mencionado (03-01-2000 al 10-10-2002) hubo prestación de servicio de naturaleza laboral, vale decir por dos (2) años y nueve (9) meses, al no existir probanzas de finiquito alguno, se ordena la cancelación de los conceptos pretendidos por el tiempo de servicio señalado, con fundamento a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, considerando las alícuotas mínimas de esta y los salarios establecidos por el actor, y así se declara.-
En cuanto a las horas extraordinarias y los días feriados y de descanso laborados, al ser estos conceptos excedentes legales que deben ser demostrados por el accionante, no quedó evidenciado en autos que hayan sido trabajados, por lo que forzoso es declararlos improcedentes, y así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el ciudadano Tirso Pineda no estableció en su libelo las circunstancias de modo y lugar que originaron la supuesta cesantía, y a ello hay que agregar que al pactarse una vinculación mercantil a posteriori, se entiende que la relación de trabajo culminó de mutuo acuerdo, por lo que se niega lo peticionado al respecto, y así se decide.-
De seguida se realizan los cálculos correspondientes:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio anual dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad Anticipos prestacion de antigüedad acumulada
2000 mayo 7391,63 246,39 10,27 7,00 4,79 261,44 5,00 0,00 0,00 1307,22 1307,22
junio 9439,21 314,64 13,11 7,00 6,12 333,87 5,00 21,79 0,00 1669,34 2976,56
julio 9510,18 317,01 13,21 7,00 6,16 336,38 5,00 49,61 0,00 1681,89 4658,45
agosto 10240,17 341,34 14,22 7,00 6,64 362,20 5,00 77,64 0,00 1810,99 6469,45
septiembre 10023,88 334,13 13,92 7,00 6,50 354,55 5,00 107,82 0,00 1772,74 8242,19
octubre 9878,55 329,29 13,72 7,00 6,40 349,41 5,00 137,37 0,00 1747,04 9989,23
noviembre 10257,07 341,90 14,25 7,00 6,65 362,80 5,00 166,49 0,00 1813,98 11803,21
diciembre 11801,54 393,38 16,39 7,00 7,65 417,42 5,00 196,72 0,00 2087,12 13890,34
2001 enero 11152,66 371,76 15,49 7,00 7,23 394,47 5,00 231,51 0,00 1972,37 15862,70
febrero 11939,43 397,98 16,58 8,00 8,84 423,41 5,00 264,38 0,00 2117,04 17979,74
marzo 10909,33 363,64 15,15 8,00 8,08 386,88 5,00 299,66 0,00 1934,39 19914,13
abril 11817,76 393,93 16,41 8,00 8,75 419,09 5,00 331,90 0,00 2095,46 22009,59
mayo 11886,71 396,22 16,51 8,00 8,80 421,54 5,00 366,83 0,00 2107,69 24117,28
junio 11416,27 380,54 15,86 8,00 8,46 404,85 5,00 380,17 0,00 2024,27 26141,56
julio 11975,93 399,20 16,63 8,00 8,87 424,70 5,00 386,08 0,00 2123,51 28265,06
agosto 11505,49 383,52 15,98 8,00 8,52 408,02 5,00 393,44 0,00 2040,09 30305,16
septiembre 12081,37 402,71 16,78 8,00 8,95 428,44 5,00 397,26 0,00 2142,21 32447,36
octubre 11801,54 393,38 16,39 8,00 8,74 418,52 5,00 403,42 0,00 2092,59 34539,95
noviembre 12535,59 417,85 17,41 8,00 9,29 444,55 5,00 409,18 0,00 2222,75 36762,70
diciembre 14663,1 488,77 20,37 8,00 10,86 520,00 5,00 415,99 0,00 2599,98 39362,68
2002 enero 13319,92 444,00 18,50 8,00 9,87 472,36 5,00 424,54 2 849,08 3210,90 42573,58
febrero 13592,45 453,08 18,88 9,00 11,33 483,29 5,00 431,03 0,00 2416,44 44990,02
marzo 13826,05 460,87 19,20 9,00 11,52 491,59 5,00 436,02 0,00 2457,96 47447,98
abril 14307,84 476,93 19,87 9,00 11,92 508,72 5,00 444,75 0,00 2543,62 49991,60
mayo 13534,05 451,14 18,80 9,00 11,28 481,21 5,00 452,22 0,00 2406,05 52397,65
junio 13889,31 462,98 19,29 9,00 11,57 493,84 5,00 457,19 0,00 2469,21 54866,86
julio 14098,58 469,95 19,58 9,00 11,75 501,28 5,00 464,60 0,00 2506,41 57373,27
agosto 14079,11 469,30 19,55 9,00 11,73 500,59 5,00 470,99 0,00 2502,95 59876,23
septiembre 14624,17 487,47 20,31 9,00 12,19 519,97 5,00 478,70 0,00 2599,85 62476,08
octubre 14225,11 474,17 19,76 9,00 11,85 505,78 20,00 486,33 0,00 2528,91 65004,99
Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.65.004,99. Y asi se decide.-
Intereses sobre prestaciones sociales:
prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado
1307,22 19,04 20,74 20,74
2976,56 21,31 52,86 73,60
4658,45 18,81 73,02 146,62
6469,45 19,28 103,94 250,56
8242,19 18,84 129,40 379,97
9989,23 17,43 145,09 525,06
11803,21 17,70 174,10 699,16
13890,34 17,76 205,58 904,73
15862,70 17,34 229,22 1133,95
17979,74 16,17 242,28 1376,23
19914,13 16,17 268,34 1644,57
22009,59 16,05 294,38 1938,95
24117,28 16,56 332,82 2271,77
26141,56 18,50 403,02 2674,78
28265,06 18,54 436,70 3111,48
30305,16 19,69 497,26 3608,73
32447,36 27,62 746,83 4355,56
34539,95 25,59 736,56 5092,13
36762,70 21,51 658,97 5751,10
39362,68 23,57 773,15 6524,25
42573,58 28,91 1025,67 7549,92
44990,02 39,10 1465,92 9015,84
47447,98 50,10 1980,95 10996,80
49991,60 43,59 1815,94 12812,74
52397,65 36,20 1580,66 14393,40
54866,86 31,64 1446,66 15840,06
57373,27 29,90 1429,55 17269,61
59876,23 26,92 1343,22 18612,83
62476,08 26,92 1401,55 20014,38
65004,99 29,44 1594,79 21609,17
Total a pagar por intereses de prestaciones sociales: Bs.21.609,17. Y asi se decide.-
Utilidades (salario promedio de cada año por mes completo):
2000: Bs.327,07 x 13,75 días = Bs.4.497,21
2001: Bs.399,06 x 15 días = Bs.5.985,90
2002: Bs. 463,96 x 11,25 días = Bs.5.219,55
Total a pagar por utilidades: Bs.15.702,66. Y asi se decide.-
Vacaciones y bono vacacional:
2000-2001: 15+7
2001-2002: 16+8
2002-2003: 12,75+6,75
65,50 días x Bs.474,17
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.31.058,13. Y asi se decide.-
Total a pagar: Bs. 133.374,95. . Y asi se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -10-10-2002- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Barcelona Estado Anzoategui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-10-2002), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19-03-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de legitimidad o cualidad alegada por la accionada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano TIRSO JOSÉ PINEDA contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.65.004,99.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.21.609,17.
Utilidades: Bs.15.702,66.
Vacaciones y bono vacacional: Bs.31.058,13.
Total a pagar: Bs.133.374,95. . Y asi se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -10-10-2002- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Barcelona Estado Anzoategui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-10-2002), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19-03-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
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