REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000362

Siendo las 12:30 a.m. del día de hoy, 11 de julio de 2016, la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia de conciliación, en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó los ciudadanos: ENICIA GUERRERO DE TOVAR, ANA MERCEDES CAMERO HIGUERA, HILDA SALVADORA CASTILLO, TRINO MARCELO MARTINEZ MAITA, OMAIRA DE JESUS RENDON, PLACIDA ANTONIA MAITA, YENNI JOSE ALBORNOZ TABARE, LUIS ANTONIO ARAY, JHOANGEL ALEXANDER ZAMORA y YOURAM RAMPIANE; en contra de la sociedad mercantil : GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A. Se deja constancia que por la parte actora, compareció el abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857; por la parte demandada la sociedad mercantil: GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., comparece el abogado JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas. Seguidamente, habiéndose discutido algunos puntos controvertidos, ambas partes acuerdan lo siguiente: a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y vista la experticia complementaria del fallo la cual corre inserto a los autos a los folios de sede 894) hasta el (104), la parte demandada en este acto realiza los siguientes pagos; 1) ENICIA GUERRERO, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64.659,22), mediante cheque de gerencia Nro. 26002525, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016. 2) ANA MERCEDES CAMERO HIGUERA la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 64.793,79), mediante cheque de gerencia Nro. 26002524, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016; 3) HILDA SALVADORA CASTILLO, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.350,34), mediante cheque de gerencia Nro. 26002523, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016.4) TRINO MARCELO MARTINEZ MAITA la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 69.987,07), mediante cheque de gerencia Nro. 26002522, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016; 5) OMAIRA LOPEZ la cantidad de SESENTA MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.109,04), mediante cheque de gerencia Nro. 26002526, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016; 6) PLACIDA ANTONIA MAITA la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.731,69), mediante cheque de gerencia Nro. 26002521, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016; 7) YENNI JOSE ALBORNOZ TABARE la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.412,67), mediante cheque de gerencia Nro. 26002530, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016; 8) LUIS ANTONIO ARAY la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.731,69), mediante cheque de gerencia Nro. 26002519, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016; 9) JHOANGEL ALEXANDER ZAMORA la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.584,09), mediante cheque de gerencia Nro. 26002518, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016; 10) YOURAM RAMPIANE la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.435,97), mediante cheque de gerencia Nro. 26002527, contra la cuenta corriente Nro. 0171-0026-22-2120210026, de Banco Activo Banco Universal, de fecha 17 de junio de 2016.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución, por lo que es pertinente, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 12-0735, razonamiento que comparte quien aquí se pronuncia y sobre el cual, este juzgador hace suyo:
“…Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral.
Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.
Sin embargo, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que “… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…”; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).
Así, una vez analizada dicha sentencia y las actas del expediente, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución…”
Por cuanto, las partes intervinientes en este proceso, visto el ofrecimiento de pago voluntario por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 598.775,59), respecto al cumplimiento de la sentencia monto éste, que a su vez supera, con la cantidad reflejada a cancelar por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal, pasara a establecer el carácter de cosa juzgada del acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia proferida en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago voluntario materializado, se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, encontrándose debidamente facultadas las partes actuantes para ello, se constata el ofrecimiento y aceptación de pago por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 598.775,59), lo que configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago voluntario en fase de ejecución), realizado por la parte demandada de autos las sociedades mercantiles: GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y GRANJA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., representado por el abogado JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825, y aceptado por el apodero judicial de la parte actora, ISAIAS GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.857, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte ENICIA GUERRERO DE TOVAR, ANA MERCEDES CAMERO HIGUERA, HILDA SALVADORA CASTILLO, TRINO MARCELO MARTINEZ MAITA, OMAIRA DE JESUS RENDON, PLACIDA ANTONIA MAITA, YENNI JOSE ALBORNOZ TABARE, LUIS ANTONIO ARAY, JHOANGEL ALEXANDER ZAMORA y YOURAM RAMPIANE, previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 de la mencionada norma civil adjetiva, ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por remisión expresa del artículo 11 de LOPT, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, siendo aceptado por el accionante, y por consiguiente, no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, se considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes. En virtud de lo cual y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, considera procedente en derecho homologar el acuerdo de pago, suscrito por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.DECLARA:
PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia el pago de las expertas. Se da por terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los once (11) días del mes de julio del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
JTHS/YM/jths
BP12-L-2005-000362