REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 26 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP12-L-2015-000137
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WILLIAMS CAMPOS GAMARRA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.655.648, asistido por el abogado OSCAR GARCIA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.158; en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., presentado por ante la URDD, en fecha 25 de julio de 2016; el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, el actor se encuentra asistido de abogado; y, siendo que aun no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del asunto, y en consecuencia, el demandante; sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 26 días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN


Abg. YANELIN ALEJANDRINA GUARIMAN MEJIAS
Siendo las 11:20 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/YAGM/msm
BP12-L-2015-000137