REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000761
PARTE ACTORA: CARMEN MELANIA GALEA y PABLO ANTONIO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.620.057 y 3.328.199 respectivamente, actuando con el carácter de causahabientes del extinto JESUS RAFAEL GALEA (+), quien fue titular de la cédula de identidad Nº 3.328.435.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE M. BETANCOURT PRADO y LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.785 y 94.19, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SARA EL AYACHE, ELIGIA BARRIOS, OSCAR ALEXANDER GARCIA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.858, 96.574, 119.158 respectivamente.
CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: ALICIA RAMIREZ, JOVITA CEDEÑO, LUIS CASTILLO, MARYNES MARQUINA, JESUS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.033, 63.575, 33.917, 45.097 y 115.260 respectivamente y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DEMAS CONCEPTOS.

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ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre del 2009 se da inicio al presenta asunto mediante demanda incoada por los ciudadanos CARMEN MELANIA GALEA Y PABLO ANTONIO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.620.057 y 3.328.199 respectivamente, actuando con el carácter de herederos universales del extrabajador fallecido JESUS RAFAEL GALEA (+) quien fue titular de la cédula de identidad Nº 3.328.435, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.785, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 29 de mayo del 2009, anotado bajo el Nº 53, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” sociedad anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de Nero del 2002, bajo el Nº 44, Tomo12-APRO y acta de asamblea de fecha 28 de marzo del 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2-A;y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, por motivo del cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos.
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre del 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda y en fecha siete (07) de junio del 2010 se admite la reforma de la demanda. En fecha 12 de agosto del 2010 el abogado Gerardo Guzmán, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Denis de Jesús Moreno y Leonardo Jesús Camacho titulares de la cédula de identidad Nº 15.279.263 y 16.250.764, conforme al poder notariado por ante la notaria publica segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 10 de febrero del 2009, anotado bajo el Nº 65, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, presenta escrito de tercería Excluyente siendo sustanciada en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura BH13-X-2010-000021.
Cumplida con la notificación de las partes y del Procurador General de la República, se instala la audiencia preliminar en fecha 10 de junio del 2011, acto al cual comparecen la parte actora y codemandadas se promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, fue declarada desistida la tercería excluyente por incomparecencia de los terceros a la audiencia primigenia; dichos terceros objetaron la instalación de la audiencia preliminar y solicitaron la revocatoria por contrario imperio del acto, siendo declarado improcedente mediante auto de fecha 12 de agosto del 2011, por lo cual dichos terceros ejercieron actividad recursiva ante el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el cual mediante decisión dictada en fecha 29 de abril del 2013, declaró Desistido el recurso y confirmado el auto recurrido. Una vez concluida la Audiencia Preliminar sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En virtud de que fueron declaradas con lugar las dos inhibiciones planteadas por los jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ambas en fecha 10 de enero del año 2012 y 10 de mayo del referido año respectivamente, le correspondió conocer el merito de la controversia al Juzgado Tercero Accidental de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en este Circuito Laboral, una vez reanudada la causa, se admiten las pruebas y se fija audiencia de juicio.
Por auto de fecha 17 de noviembre3 del 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República para la reanudación del juicio, una vez reanudada la causa se procedió a fijar por auto expreso la oportunidad para la instalación de la audiencia publica de juicio, siendo diferida por única oportunidad a solicitud previa de las partes intervinientes.
En fecha 19 de febrero del 2016 se apertura la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la que se oyeron los alegatos y evacuación de las pruebas, fue prolongada y culminó en fecha 30 de junio del referido año; este juzgador a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:00 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 08 de julio del 2016, declarando: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carmen Melania Galea y Pablo Antonio Galea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.620.057 y 3.328.199 respectivamente, actuando con el carácter de causahabientes del extrabajador Jesús Rafael Galea (+), contra la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por accidente de trabajo y demás conceptos laborales; Segundo: Se condena a la demandada entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A, a cancelar a los codemandantes el monto determinado en la parte motiva del contenido in extenso de la sentencia; Tercero: Con Lugar la falta de cualidad invocada por la codemandada PDVSA PETROLEO S.A a cancelar el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia; Tercero: Con Lugar la Falta de Cualidad invocada por la codemandada PDVSA PETROLEO S.A; e Improcedente la Responsabilidad Solidaria demandada; y Cuarto: No ha condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide.
Se dejó dejo constancia que la publicación de la sentencia se haría dentro de los cinco días hábiles siguientes al dispositivo oral del fallo. En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del contenido in extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:



- lI -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los reclamantes que su causante JESUS RAFAEL GALEA, titular de la cédula de identidad Nº 3.328.435, inició una relación de trabajo con PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, en fecha 25 de julio del año 2007 desempeñando el cargo de Obrero Petrolero en el Dpto. PTX-7, (Taladro), bajo el sistema de trabajo 5-5-5-6 con horario bajo la estructura de guardia diurna, Mixta y Nocturna, rotativas, conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
Señalan que devengó un salario básico de Bs. 44,25 diarios, un salario normal de Bs. 118,07 y una salario integral de Bs. 168,68, hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de diciembre del 2008, a consecuencia de shock hipovolemico, hemotórax masivo, traumatismo cerrado de tórax y traumatismo con objeto contuso; a consecuencia de accidente laboral durante el desempeño de sus funciones en la guardia de 03:00 p.m a 11:00 p.m. Que acciona en contra de Petrex y solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. Que el bono vacacional es de 33,96 y que el patrono paga a sus trabajadores 120 días por el referido concepto.
Reclaman los siguientes conceptos:
Por Antigüedad del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 75 días. Bs. 10.816,16. Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.386,72.
30 días de preaviso, cláusula 9.a de la Convención Colectiva, Bs. 3.542,05.
30 días de antigüedad cláusula 9.b, Bs. 5.057,26.
15 días de Antigüedad cláusula 9.c, Bs. 2.528.
15 días de Antigüedad cláusula 9.d, Bs. 2.528,63.
30 días de Vacaciones vencidas 2007-2008, Bs. 5.642,30.
55 días de Bono vacacional vencido, Bs.6.493,85.
14,15 días de Vacaciones fraccionadas, Bs. 2.348,19.
22,92 días de Bono vacacional fraccionado, Bs. 2.706,16.
37,07 días de Pago adicional cláusula 7, Bs. 6.249,09.
60 días de Incidencia bono vacaciones cláusula 9, Bs. 7.084,20.
47,07 días de incidencia de utilidades, cláusula 9, Bs. 2.824,20.
20 días de Utilidades fraccionadas, Bs. 2.361,40.
Para un subtotal reclamado por estos conceptos de Bs. 61.568,84.
Del mismo modo los reclamantes alegan que el accidente se produjo por cuanto no se tomaron las previsiones necesarias por parte de la demandada para la mudanza y reubicación del taladro PYX-7 debido a que no estaban dadas las condiciones ambientales debido a la inestabilidad del terreno que adolecía del estudio sismografito y la falta de eslingas y grilletes para asegurar la Bomba operativa Petrolera (BOP) de 3.500 Kg., refieren que la planilla del sistema de análisis de riesgo en el trabajo (SARO) debió estar firmada por todos los trabajadores asistentes a la actividad a desarrollar en la planchada del taladro.
Sostienen que en dicha actividad, en la cual ocurre el accidente le correspondía al extrabajador fallecido las funciones de asegurar una de las bases del Taladro próxima a la Bomba Operativa Petrolera, cuando al ocurrir el asentamiento del taladro cuyo peso provoca el hundimiento del terreno por inestabilidad del mismo, se produjo la inclinación de la B.O.P, hasta aprisionar al trabajador contra la base del taladro ocasionándole la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX MASIVO, TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX y TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUSO.
Aducen como hecho culposo de la demandada la inaplicabilidad de las normas mínimas de seguridad y riesgo, como lo son el haber tenido en cuenta el estudio del terreno, el no aseguramiento de la B.O.P, con eslingas y grilletes para evitar su desplazamiento, por cuanto no fue ubicado en su base por no estar el adaptador de 3 1/8 (5000) a 7 1/6 (5000) procediendo a descargar con el brazo hidráulico el BOP stack de 7 1/16 (peso de 3.7 toneladas) y la posiciona sobre un listón de madera de (8 de ancho por 15 de largo). Omissis. No se contaba con una base para el BOP de 7 1/16; Haber posicionado el Stack BOP sobre una superficie irregular en un listón de madera que no cubría el diámetro de la brida inferior del BOP y que no garantiza sustentar de manera segura la caga; Que no se encontraba en el sitio la brida y el adaptador para descargar el BOP en la planchada.
Reclamando los siguientes conceptos e indemnizaciones por muerte del extrabajador:
195,14 días por la Cláusula 29.a Convención Colectiva y artículo 567 LOT. Bs. 23.040,00.
20 Salarios Mínimos artículo 85 LOPCYMAT, Bs. 26.550,00.
3 años de indemnización, artículo 129 LOPCYMAT y 1185, 1196 del Código Civil Bs. 48.453,75.
Daño Moral, Bs. 10.000,oo.
8 años de indemnización conforme al artículo 130.1 LOPCYMAT, Bs. 492.240,00
Mora Contractual Cláusula 65 Convención colectiva, a partir del 01 d enero del 2009 a razón del equivalente a tres días de salario por retardo hasta la fecha definitiva del pago al 30 de septiembre del 2009, la cantidad de Bs. 36.240,75.
Seguro de vida derivado de la nomina bancaria y de cobertura de riesgos que cubría al equipo personal del taladro PTX-7.
Para un monto total reclamado mediante la reforma de la demanda de Bs. 730.882,59.
Además reclama los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses, indexación salarial o corrección monetaria, el pago de costas y costos procesales.
Del mismo modo en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora solicita como punto previo sea declarada por el tribunal la confesión de la parte demandada por falta de representación judicial en la audiencia de juicio y que desde el 10 de junio del 2011 ya existía la ilegitimidad de la representación judicial de los abogados de la demandada, que desde el 04 de
En la oportunidad a la contestación a la demanda, la parte demandada como punto previo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Admite expresamente los siguientes hechos: El periodo de inicio y culminación de la relación laboral desde el 25 de julio de 2007 hasta el 21 de diciembre del 2008, el cargo de obrero de taladro, alega que la finalización de la relación es consecuencia del fallecimiento del extrabajador en un incidente ocurrido en el equipo PTX-7 de PETREX; el salario básico de Bs. 44,26, la jornada de trabajo y el régimen jurídico aplicable de la convención Colectiva Petrolera.
Refiere que dentro de las funciones del extrabajador están: (…) g) Revisar la hermeticidad de los B.O.P indicando la existencia de fugas en líneas y conexiones… Y que el incidente ocurrió a la 17:25 en el momento en que se realizaba la operación de nivelación del HOIST con los gatos hidráulicos y aseguramiento con los tornillos o seguros, que el extrabajador procedió a desenroscar los tronillos o seguros de nivelación del HOIST, luego de lo cual un equipo BOPS que se encontraba posicionado detrás del extrabajador se inclina por un desnivel del terreno y el contacto de la sub-estructura con la madera donde estaba posicionado el BOP y por el hundimiento del área del celler al bajar los gatos del HOIST, entonces el BOP, golpea al trabajador Jesús Galea aprisionándolo contra la sub estructura y la base, resultando de ese impacto un trauma contuso de hemitorax derecho y traumatismo de pierna izquierda del trabajador.
Sostienen que ocurrido el evento realizó las notificaciones correspondientes, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)., ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que sufrago los gastos fúnebres.
Refiere que para el momento del accidente, el trabajador fallecido tenia a su disposición todos los implementos y equipos de seguridad y conocimiento de las medidas de seguridad y prevención de accidentes por la suscripción de documentos referidos a notificación de riesgos, divulgación de políticas QHSE, carta de notificación de riesgos, documentos de inducción para trabajador nuevo o transferido, cargos de implementos de seguridad, conocimiento de las normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, charlas de inducción, entrega de implementos de seguridad y declaración de compromiso.
Sustenta que cuando se disponían a cancelar las prestaciones sociales el extrabajador no tenía inscrito a algún familiar y que posteriormente se presentaron reclamaciones a la empresa de hermanos y supuestos hijos lo que le causo incertidumbre sobre la cualidad de beneficiarios.
Admite la adeudar los siguientes conceptos reclamados, al solo objetar los montos tales como: Preaviso y Antigüedades contenidas en la cláusula 9 literal a,b c,d de la convención colectiva; y los conceptos referentes a vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades fraccionadas; Admite el monto de incidencia de utilidades de Bs. 2.612,28. Admite el concepto de responsabilidad objetiva contenida en la cláusula 29.a de la convención petrolera.
De los hechos negados y contradichos: Niega adeudar los intereses sobre prestaciones sociales al señalar que se encuentran depositados en fideicomiso; el concepto referente a la indemnización contenida en la cláusula 7.m de la citada convención y artículo 5687 de la LOT, alegando el reclamo doble del concepto, conforme a la cláusula 9.1 de la convención petrolera; niega igualmente la incidencia del bono vacacional, incidencia de utilidades al sostener que fueron calculados en la reclamación de antigüedad a salario integral, niega la indemnización del artículo 85 de la LOPCYMAT alegando que corresponde a sobrevivientes calificados e incluidos en el IVSS; niega la indemnización contenida en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en relación al hecho ilícito e incumplimiento de normas de seguridad e higiene; niega el daño moral, y la responsabilidad subjetiva del artículo 130 eiusdem sostenido en la demanda por un informe del INPSASEL sobre propuesta de sanción a PETREX por incumplimiento de la notificación formal del accidente y no tener en funcionamiento el comité de seguridad y salud, sostiene que esas dos situaciones no son causantes directas del accidente y por ende determinantes de la relación de causalidad, niega el monto reclamado de Bs. 492.240,00. Negó la mora contractual por falta de pago de prestaciones sociales alegando que el extrabajador fallecido no tenia inscrito carga familiar; y que cuando procedió a hacer los cálculos, recibió comunicaciones reclamando pago por parte de hermanos y supuestos hijos del extrabajador que solicitaron a la empresa abstenerse de realizar pagos, argumentó la falta de pago al no tener claridad en la condición de herederos del extrabajador.

Finalmente rechaza la estimación de la demanda por el monto de Bs. 673.932,84 por exagerada e irracional.
Del mismo modo la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A en su contestación alegó la falta de cualidad para ser demandada y sostener el presente juicio argumentando que no le unió vinculo laboral con el extrabajador sino con PETREX, al igual que refutó a inexistencia de la responsabilidad subjetiva de PDVSA PETROLEO, S.A, alegando que la labor ejecutada no es inherente ni conexa con la demandada, que el actor se limita a demandar la responsabilidad solidaria sin indicar los pormenores de hecho que establezcan la responsabilidad.

- III-
DEL HECHO CONTROVERTIDO Y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En los términos en que quedó trabada la litis, al determinar el hecho controvertido relacionado con las acreencias laborales surgidas por la relación de trabajo que vinculo a las partes que no fueron admitidas expresamente por la demandada de autos y que fueron precedentemente especificadas así como la indemnización reclamada por accidente de trabajo por la responsabilidad subjetiva de la empresa, hechos que mediante los medios probatorios y distribución de la carga de la prueba le corresponde al actor demostrar el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre los elementos determinantes del hecho y el daño causado; y a la demandada le corresponde probar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; el salario normal e integral, la justificación en la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales como justificación en la exclusión de la mora contractual, la improcedencia en el pago de la antigüedad del artículo 108 de la LOT, y de incidencias de utilidades y del bono vacacional.

- IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad, exhaustividad y adquisición de la prueba, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.
Fue promovido marcado “B”, anexo al libelo cursante en el folio 24 y 25 de la primera pieza del expediente, resolución del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha 10 de julio del 2009 declarando a los codemandantes Únicos y Universales Herederos del extrabajador JESUS RAFAEL GALEA (+), al no ser objetado por los codemandados, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El instrumento complemento A1 que riela al folio 09 de la segunda pieza relacionado con copia de la cédula de identidad y carnet de trabajo del extrabajador, sobre los mismos al esta admitida la relación de trabajo e identidad del extrabajador, nada tiene este tribunal que valorar.
En relación al documental marcado “C” relacionado con copia certificada de fecha 19 de mayo del 2009, del acta de defunción Nº 54, folio 54 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui se demuestra la defunción del extrabajador en la cual se declaró que no deja hijos y las causas de la muerte, al no ser objetado por las codemandadas, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El instrumento que riela al folio 39 marcado “D” se evidencia la certificación de la defunción del extrabajador en la que se puede apreciar del patólogo forense en la declaración del suceso que fue motivado a traumatismo toráxico mientras realizaba labores de trabajo, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El instrumento marcado “E” al no haber sido admitido, nada tiene este juzgador que valorar.
Fue evacuado el instrumento marcado “F”, anexo al libelo relacionado con copia certificada del Informe de Inpsasel Nro. ANZ/03IA08.0927, cursante en los folios 40 al 69 de la primera pieza y 10 al 50 de la segunda pieza del expediente. De esta instrumental se puede apreciar al folio 42, 1era pza, la declaración hecha del accidente por la demandada PETREX, S.A al INPSASEL, en fecha 23 de diciembre del 2008, en la cual se evidencia los datos personales del extrabajador y la descripción del accidente en el que se señala: “Cuando se realizaba la operación de nivelación del HOIST con los gatos hidráulicos y aseguramiento con los tornillos o seguros, aproximadamente a las 17:252 el obrero de taladro Jesús Galea portador de la cédula de identidad Nº 3.328.435, de 57 años, procede a desenroscar los tornillos o seguros de nivelación del HOIST, donde repentinamente el BOP`S, que se encontraba posicionado detrás del trabajador se inclina por el desniveo y el contacto de la sub-estructura con la madera donde estaba posicionado el ABOP`S, y por el Hundimiento del área del celler al bajar los gatos del HOITS, el BOP`S golpea al trabajador Jesús Galea aprisionándolo contra la sub-estructura y la base”. Del mismo modo en el informe denominado alerta de seguridad elaborado por la demandada al folio 49 en cuanto al punto 7. denominado verificación de la acción remedial se observa que el conjunto BOP`S no fue ubicado en su base por no estar el adaptador de 3 1/8 (5000) A 7 1/16 (5000); que el BOP´S fue ubicado al lado de la sub-estructura a nivel del suelo sobre una madera de 8 de ancho; que el desnivel del terreno no permite un correcto posicionamiento de la sub-estructura y base, lo cual al hundirse por la mala compactación de la locación crea condiciones de inestabilidad. En este sentido se puede apreciar en el informe que riela al folio 50 emanado por la propia demandada PETREX, refiere que el BOP se cayó debido a que el terreno cede y estaba posicionado en una superficie irregular. Resultando de ese impacto un trauma contuso de hemitorax derecho traumatismo en pierna izquierda del trabajador. Al anexo B folio 53 se aprecia en las causas posibles o prácticas peligrosas dentro de las que citan: la falta de precaución, falta de aseguramiento, desactivación de los dispositivos de seguridad, y en cuanto al factor humano la falta de conocimiento o capacitación. Asimismo al apreciar el informe del evento de accidente con fatalidad ocurrido el taladro PTX-7 POZO 33AC-22 de fecha 21 de diciembre del 2008 elaborado por la demandada PETREX, se evidencia al folio 68 las distintas causas que refiere la empresa como determinantes del accidente en donde se describen el hecho de 1) haber posicionado el stack BOP sobre una superficie irregular en un listón de madera, que no cubría el diámetro de la brida inferior del BOP y que no garantiza sustentar de manera segura la carga; 2) Causa Raíz: Al hecho de que no se encontraba en el sitio la brida y el adaptador para descansar la BOP en la planchada. 3) El desnivel del terreno no permite un correcto posicionamiento de la sub-estructura y base, lo cual al hundirse por la mala compactación de los locación crea condiciones de inestabilidad. Del mismo modo a los folios 42 al 50 se evidencia del informe de la investigación realizada por el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL) de fecha 16 de febrero del 2009, el incumplimiento por parte de la demandada PETREX, de la normativa de seguridad y salud en el trabajo tales como la no existencia de evidencia de la operación de nivelación del Hoist con los gatos hidráulicos y aseguramiento con tornillos o seguros; la falta de programa de seguridad y salud en el trabajo; la falta de funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, la forma inadecuada de posicionamiento del equipo BOPS, y las condiciones del terreno inadecuadas al no estar compactado o nivelado, … Este instrumento al no ser impugnado por la parte contraria, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En oportuno sustentar el valor probatorio de los documentos públicos administrativos. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes NucettePirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Del instrumento marcado “G”, anexo al libelo, cursante en el folio 26 de la primera pieza del expediente; se aprecia la reclamación hecha por los codemandantes en su condición de coherederos del extrabajador, no fue objetada por la parte contraria, y al no estar controvertido la condición de los reclamantes, este juzgador no le atribuye valor probatorio.
El instrumento marcado “H”, cursante en el folio 83 de la primera pieza del expediente se relaciona con constancia de nacimiento del extrabajador, al no acreditar ningún hecho controvertido no se le atribuye valor probatorio.
En cuanto a los instrumentos marcados “I-J-K”, cursante en los folios 52 al 54 de la segunda pieza del expediente, relacionados con recibos de pagos de salario, se evidencia los conceptos salariales devengados por el extrabajador en los periodos comprendidos entre el 24/11/2008 al 14/12/2008, al no ser objetados por la parte contraria se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al instrumento cursante a los folios 55 al 60 de la segunda pieza del expediente, relacionados con sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara con lugar la tacha incidental en juicio de inquisición de paternidad incoado por los ciudadanos Denis de Jesús Moreno y Leonardo Jesús Camacho titulares de la cédula de identidad Nº 15.279.263 y 16.250.760 respectivamente, contra el extrabajador fallecido, al no probar hechos controvertidos este juzgador no le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
Los instrumento marcado “M y N”, cursante a los folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente, relativos a copias certificadas de actas de nacimiento de Leonardo Jesús Camacho y Denis de Jesús Moreno, terceros excluyentes en el presente proceso y al haber quedado desistida la tercería no le atribuye valor probatorio.
En cuanto al instrumento marcado “O” referido a recibo de pago de salario, al no haber sido objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA.

CAPITULO II.
Prueba de exhibición:
En la audiencia de juicio se ordenó a la demandada de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA a la exhibición de documentación que demuestre la falta de cancelación del ajuste de utilidades del año 2008, que debió ser abonado en nómina del trabajador JESUS RAFAEL GALEA.. Seguidamente la representación Judicial de la parte demandada no la exhibe alegando que el trabajador recibió el pago de utilidades, este juzgador al evidenciar la no exhibición del instrumento y al haber quedado admitido la falta de pago de utilidades del año 2008 queda relevado de pruebas.
En cuanto a la exhibición de la forma 14-02. La representación Judicial de la demandada PETREX, S.A, Manifiesta que Corre inserta al folio 156 de la segunda pieza, se evidencia la inscripción del extrabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin evidenciarse carga familiar, con ingreso a la demandada el 25 de julio del 2007, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PETREX, S.A.
Invocó en merito favorable de los autos, se deja establecido que es obligación del juzgador apreciar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DOCUMENTALES.-
Contrato de Trabajo, cursante en los folios 78 al 80 de la segunda pieza del expediente. En relación a esta prueba se evidencia las condiciones de trabajo a las cuales se obligaron las partes, y en la cláusula sexta lo referente a las charlas de inducción y descripción de los riesgos involucrado en el puesto y área de trabajo, e implementos de seguridad recibidos por el extrabajador, es de observarse con relación a este particular que no se establecen las funciones especificas del extrabajdor ni los riesgos expuestos por descripción del cargo. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Reporte de Empleo, cursante en el folio 81 de la segunda pieza del expediente. Se observa que el trabajador no inscribió a ningún familiar a dicho reporte, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Lopera.
Relación de Pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos Laborales, cursante en los folios 82 al 155 de la segunda pieza del expediente. Se evidencia los conceptos salariales devengados por el extrabajador, así como los salarios percibidos en las últimas cuatro semanas efectivas laboradas previas a la culminación de la relación laboral, sirven para determinar las bases salariales del salario normal e integral, folios 150 al 153 2da pza. Se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.
Registro de Asegurado y Participación del Retiro del Trabajador ante el IVSS, cursante en los folios 156, en relación a esta documental la misma fue valorada en la prueba de exhibición promovida por la parte actora y en relación al folio 157 de la segunda pieza del expediente, sobre la participación del retiro ante el IVSS, al no ser objetada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.-

Notificación de Riesgos, Divulgación de Políticas QHSE, Carta de Notificación de Riesgos, Inducción Para trabajar nuevo/ trasferido; Cargo de Implementos de Seguridad, Constancia de entrega de normas conductuales, Charlas de Inducción, Reglamento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, cursante en a los folios 158 al 180 de la segunda pieza del expediente. Al apreciarse estos instrumentos se evidencia la notificación al trabajador sobre los riesgos expuestos en el trabajo los cuales dentro de los físicos se encuentra golpes y aprisionamiento sin especificarse los riesgos inherentes a las funciones especificas en la maniobra de nivelación del HOIST para posicionamiento del equipo BOP´S, al igual que en los riesgos ambiéntales no se evidencia lo referente a las condiciones adecuadas del terreno donde debe realizarse la actividad especifica de la instalación y nivelación del HOIST; al folio 163 relacionado con la inducción para trabajar se evidencia que los cuadros a marcar relativos a la información requerida se encuentran en blanco, relativos a 2.- Puesto a ocupar y los riesgos del trabajo; Al igual se evidencia que la entrega de bragas al extrabajador; De estos instrumentos se evidencia las normas básicas y genéricas de seguridad sin especificarse las relativas a las funciones del cargo que desempeñaba el extrabajador ni los riesgos a los que estaba expuesto; al no ser objetado por la parte contraria este juzgador le atribuye valor predatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Misivas, cursante en los folios 181 y 182 de la segunda pieza del expediente. Se aprecia que ambos instrumentos están referidos a comunicaciones enviadas por los codemandantes y los terceros excluyentes reclamando las prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del trabajadazo fallecido, de lo que se concluye que para el momento de la reclamación la demandada no tenia la certeza a quienes debía hacerles el pago sobre las indemnizaciones reclamadas. Al no ser objetados, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA.
Copia simple del expediente signado con el Nro. BP12-S-2009-000262, cursante en los folios 183 al 194 de la segunda pieza del expediente. Instrumento relacionado a solicitud de únicos y universales herederos de los codemandantes el cual fue declarado improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos que intervinieron en la presente causa con el carácter de terceros excluyentes, de esta instrumental se evidencia las gestiones judiciales realizadas por los codemandantes y los terceros en acreditar la condición de herederos de trabajador fallecido, cualidad requerida para reclamar las acreencias laborales del trabajador. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.

Cargo de Entrega de implementos de seguridad y Declaración de Compromiso, cursante en los folios 195 al 196 de la segunda pieza del expediente, de este instrumento se aprecia la entrega al extrabajador de bragas, impermeable, casco, lentes, fue objetado por la demandada principal PETREX, señalando su falsedad, al evidenciarse que fue producido en copia simple no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-

Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e INPSASEL y ficha de declaración ante el Ministerio del Trabajo, de fecha 22 y 23 de Diciembre del 2008, cursante en el folio 197 al 201 de la segunda pieza del expediente. Estos instrumentos fueron acompañados en copia simple del cual las partes solicitan valor probatorio, e invocan el principio de comunidad de la prueba, la documental relacionada con el folio 198 y 199 fueron apreciados precedentemente en los folios 42 y 43, 1era pza, y folios 11 y 12, 2da pza. Se le atribuye valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia la declaración tardía del accidente hecha por la codemandada. Y así se establece.-
Cumplimiento de Ordenamiento, cursante en los folios 202 al 205 de la segunda pieza del expediente. De este instrumento se evidencia la participación hecha por la demandada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 30/03/2009, sobre el acatamiento del ordenamiento por incumplimiento en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, requerido en virtud de la investigación derivada del accidente de trabajo, de los cuales se puede apreciar que la demandada de autos no cumplía con la normativa requerida en materia de salud y seguridad laboral conforme al informe investigación emanado del INPSASEL Nº DIRESAT-ANZ-N-0010-09 de fecha 26/02/2009, del cual conforme al ordenamiento Nº 1 se aprecia la orden de adoptar los análisis de seguridad en el trabajo (ATS) en los cuales se identifiquen acertadamente y de manera secuencial cada paso en la actividad de trabajo a ejecutar por los trabajadores, los diversos riesgos y procesos peligrosos asociados, las medidas de prevención a ser ejecutadas por cada riesgo detectado, así como los instrumentos, equipos, etc. Necesarios para la ejecución de las tareas… y del Nº 5 Se le ordena al empleador implementar un mecanismo que permita la colocación segura del BOPS…, y el Nº 6 Garantizar en los lugares de trabajo donde el terreno presente desniveles o mala compactación, el debido acondicionamiento que se evite la ocurrencia de accidentes durtante las actividades; Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.-

Constancia de Nacimiento, cursante en los folios 206 y 207 de la segunda pieza del expediente, estos instrumentos no aportan nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se les atribuye valor probatorio.

Expediente Nro. 024-2009-03-01131, cursante en los folios 208 al 233 de la segunda pieza, relacionados con la reclamación de acreencias laborales hecha en sede administrativa por los terceros excluyentes a la demandada PETREX, de ello se evidencia la falta de certeza de la demandada en la determinación de los titulares del derecho en la condición de herederos del extrabajador fallecido. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.-

Misiva e informes del Centro Médico Venezuela, cursante en los folios 234 al 237 de la segunda pieza del expediente. Este instrumento fue impugnado por la parte actora por emanar de terceros que no son parte en el juicio, al evidenciarse que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, no se le atribuye valor probatorio.

INFORMES.
En relación a la prueba de requerimiento dirigida al BANCO DE VENEZUELA, y SERVICIOS FUNERARIOS MEMORIALES “CORAZON DE JESUS”, CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A, CENTRO MEDICO MAZARRY REY, C.A, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, SEDE MATURIN, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, AVEPET, fueron desistidas por la parte promovente y al ser consentida por la parte contraria se le impartió la homologación quedando desechadas del proceso, motivo por el cuan nada tiene que valorarse.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sus resultas rielan al folio 99 y 100, 3ra Pza del cual se evidencia los datos del asegurado, al relacionarse con la documental contenida en el folio 156 de la segunda pza, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA.
SEREMECA: Las resultas de las pruebas de informes se encuentran al folio 117 de la 3era pza, la cual informó no prestar servicio medico en Anzoátegui y al no acreditarse medio de prueba sobre hechos controvertidos, no se le atribuye valor probatorio.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE. Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 124 al 133, de la 3era pza, las cuales guardan relación con las documentales contenidas en los folios 183 al 191 de la segunda pza del expediente que ya fueron apreciadas.

PRUEBA DE INSPECCION
Practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 145 al 193 de la 3era pza del expediente, fue inspeccionado el sistema de nomina computarizado de la demandada y se aprecia que guarda relación con la información contenida en los recibos de pagos de salarios, y al ser reconocido por las partes se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.-
TESTIMONIALES.
Quedó desierto en la audiencia de juicio la testimonia del ciudadano ALEXIS ARAGUREN, motivo por el cual nada tiene que valorarse.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.
Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre este particular este Tribunal se pronunció precedentemente al no ser un medio probatorio, sino esta relacionado con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, de obligatoria apreciación del juzgador.

- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador fallecido y la entidad de trabajo codemanmdada principal PETREX, S.A, así como las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva y subjetiva y daño moral por accidente de trabajo; al igual que indemnizaciones contenidas en la convención colectiva petrolera 2007-2009.
A este tenor los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales contemplando el primero de los citados, referido a la obligación de los patronos de garantizarle a los trabajadores condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo adecuados y el segundo al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al establecer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Dentro de los principios constitucionales referidos en este artículo están la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la aplicación de la norma más favorable al trabajador principio in dubio pro operario.
Fundamentándose la presente decisión en los principios, normas y derechos constitucionales que garantizan y protegen al hecho social trabajo, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2007-2009, ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicada rationa tempores y en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 y su reglamento con vigencia en la gaceta oficial Nº 38.596 del 3 de marzo del 2007.

PUNTO PREVIO
.- Este juzgador se reservó en la audiencia de juicio pronunciarse como punto previo sobre la impugnación del poder que hiciera el apoderado actor sobre el poder acreditado por las apoderadas judiciales de la demandada principal, y solicitud de declaratoria de la confesión de la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio. Es de considerarse que al descender a los autos se constata que riela al folio 04 al 08 de la cuarta pza del expediente diligencia de la abogada Daniela Torres, inscrita en el Inpreabogado Nº 223.492 actuando con el carácter de coapoderada judicial de PETREX, S.A consignando en copia simple documento poder que le acredita su representación y de seguidas riela al folio 10 de la misma pza diligencia del abogado José M. Betancourt P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.785, mediante la cual solicita la notificación al Procurador General de la República sobre el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, de lo que se puede apreciar que fue la primera oportunidad que tuvo el actor de impugnar la representación de la demandada, convalidando con su actuación dicha representación judicial. A cuyo efecto es conveniente resaltar el contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente la impugnación realizada. Y así se establece.-
DE LA SOLIDARIDAD DEMANDADA.
La demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A argumento en su defensa la falta de cualidad para ser demandada, al refutar que no tiene la condición de patrono del extrabajador reclamante, al mismo tiempo qaue sostuvo la imprecisión del actor para establecer los hechos que determinen dicha solidaridad.
Invocada la defensa que antecede, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer. Es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. (…).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe dirimirse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

(Omisis…)

En relación a ello y en atención a lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, así como lo esgrimido por las partes accionadas en su escrito de contestación, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, no ha quedado evidenciado los elementos determinantes de la inherencia y conexidad entre la entidad de trabajo demandada principal ni la de PDVSA PETROLEO, S.A, esto es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, a tenor de lo dispuesto en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no quedó evidenciado que la relación laboral fue entre el extrabajador y Petrex, S.A,. Del mismo modo es conveniente señalar que en materia de infortunios laborales debe probarse el incumplimiento a la normativa de seguridad laboral establecida en la LOPCYMAT, tanto de la demandada principal como de la demandada solidaria para que pueda proceder dicha responsabilidad solidaria, lo que en el presente caso no ha ocurrido, dado a que quedó demostrado solamente la responsabilidad de la demandada principal, motivo por el cual se debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad e improcedente la solidaridad demandada. Y así se decide.-
En corolario con lo anterior es conveniente traer a colación la sentencia Nº 535 de fecha 07/05/2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en la que establece:
(…) de las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, observa esta sala que efectivamente en el caso de marras la recurrida actuó apegada a derecho al determinar que no existe responsabili9dad solidaria, aun cuando hizo señalamiento respecto a que entre las codemandadas no había inherencia y conexidad entre las actividades desempeñadas por ellas, tal alegato no afecta su legalidad por no ser determinantes en el dispositivo, ya que será solidariamente responsable en materia de accidente de trabajo, la empresa contratante con la contratista por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de medio Ambiente del Trabajo, (…).

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a resolver el merito de la causa.
En principio se procede a excluir del acervo probatorio los hechos admitidos relativos a la falta de pago de las prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, la responsabilidad objetiva a tenor de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera.
En cuanto a la reclamación de indemnizaciones reclamadas por accidente de trabajo, este operador de justicia observa, tanto de los hechos libelados como de las pruebas aportadas que quedó admitido el accidente de trabajo durante la prestación de servicio, ocurrido en fecha 21 de Diciembre del 2008, cuando el actor se encontraba cumpliendo con sus actividades laborales, dentro de su jornada de trabajo y bajo las ordenes y supervisión de la demandada principal PETREX, S.A, al proceder a desenroscar los tornillos que aseguraban el HOIST, donde el BOP´S que se encontraba posicionado detrás del trabajador, se inclina por el desnivel y el contacto de la sub-estructura con la madera donde estaba posicionado el BOP´S y hundimiento del área del celler al bajar los gatos del Hoist, el BOP´S golpea al trabajador aprisionándolo contra la sub-estructura y la base. De esta declaración hecha por la demandada al INPSASEL, quedó demostrado tanto de los hechos libelados como de las pruebas aportadas y valoradas ut subra relativas al hecho generador que produjo el accidente de naturaleza laboral, del cual se puede apreciar que dado al incumplimiento de normas de salud y seguridad laborales contenidas en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) determinadas en el informe de investigación realizado por el INSTITUTO DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL) a través de la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, contenida en el informe de investigación del accidente DIRESAT-ANZ-N-0010-09 de fecha 26/02/2009, Que conforme al ordenamiento Nº 1 se aprecia la orden a la demandada de adoptar los análisis de seguridad en el trabajo (ATS) en los cuales se identifiquen acertadamente y de manera secuencial cada paso en la actividad de trabajo a ejecutar por los trabajadores, los diversos riesgos y procesos peligrosos asociados, las medidas de prevención a ser ejecutadas por cada riesgo detectado, así como los instrumentos, equipos, etc. Necesarios para la ejecución de las tareas… y del Nº 5 Se le ordena al empleador implementar un mecanismo que permita la colocación segura del BOPS…, y el Nº 6 Garantizar en los lugares de trabajo donde el terreno presente desniveles o mala compactación, el debido acondicionamiento que se evite la ocurrencia de accidentes durante las actividades.
Se debe considerar que el descrito informe de investigación adminiculado con la declaración del accidente tardío hecho por la entidad de trabajo codemandada al INPSASEL, en el cual se aprecio a todas luces la falta de prevención del accidente al atribuirse la práctica inadecuada en la nivelación del HOIST y posicionamiento del equipo BOP´´S, en la cual quedó demostrado que no se cumplieron las normas de seguridad preventivas para la ejecución de las actividades, realizadas sin las herramientas necesarias para el posicionamiento del equipo, toda vez que fue soportado bajo unos listones de madera que recubiertos de caucho no cubrían toda la base requerida, lo que aunado al desnivel del terreno permitió que cediera el equipo y causara el accidente lo que le produjo las lesiones mortales al extrabajador.
Hechos y circunstancias que encajan perfectamente en la relación de causalidad existente entre el servicio prestado por el extrabajador y el agente generador del daño, lo que permiten concluir a quien juzga a determinar que la falta de esas previsiones en materia de seguridad y salud por parte del empleador, tomadas tardías una vez ocurrido el accidente en cumplimiento al ordenamiento exigido por el INPSASEL, le atribuye una conducta culposa a tenor del artículo 1.185 del Código Civil, concatenado con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinantes de la responsabilidad subjetiva de la codemandada principal, único y directo empleador y responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con JESUS RAFAEL GALEA, (+). Y así se establece.-
Del mismo modo, la falta de condiciones seguras por parte de la demandada en la realización de las actividades en la que prestó el servicio el extrabajador hoy fallecido y previsión en las condiciones riesgosas, mediante una inducción que detallara paso a paso la labor a realizar durante esta actividad, y la falta de utilización de herramientas útiles y adecuados con una base con diámetros y longitudes apropiadas para soportar el nivel donde seria posicionado el HOIST, aunado a la nivelación del terreno, lo cual necesariamente conlleva a que la demandada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, sin que se haya desvirtuado ese acontecimiento en alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

En este sentido, la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultan configuradas es decir el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del extrabajador a la demandada, debiendo desempeñar su labor como obrero de taladro sin que la demandada haya probado cuales eran las funciones especificas del cargo, al admitir como inherentes al mismo la labor realizada al momento del accidente, se encontraba bajo su subordinación se configura la existencia del riesgo sin que el actor pudiera haberlo prevenido, tampoco se quedó evidenciado que la demandada haya probado la falta de previsión del propio actor, en consecuencia ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador. Y así se establece.

Del mismo modo quedó demostrado que la demandada no cumplía con las normativas en materia de seguridad industrial, las contenidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como quedó referido en el documento administrativo que certifica el accidente de trabajo y del informe de investigación del accidente el cual riela a los folios 10 al 50 de la 2da pieza, con cuyo le ocasiono la muerte al extrabajador.

De las anteriores paráfrasis, este juzgador pasa a resolver la presente reclamación en los siguientes términos:

Este juzgador, a los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, trae a colación la sentencia Nº 10 de fecha 21/10/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener los diferentes conceptos que puede reclamar el trabajador que ha sufrido un infortunio laboral. Señala:
Deber advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacifica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la LOT, DERIVADOS DE LA RESPONSAVBILIDAD objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral, b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.-

Cabe señalar que en la presente demanda se han reclamados el pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva previstas en la LOT y cláusula 29 del contrato colectivo petrolero, el daño moral y la responsabilidad subjetiva del empleador respecto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT
En relación con el pedimento estimado por prestación dineraria por la responsabilidad objetiva establecida en el contrato colectivo petrolero, se aprecia que la demandada admite la procedencia del concepto reclamado, a tenor del artículo 29 del referido contrato.


Del mismo modo este juzgador para ilustrarse en la determinación de la responsabilidad subjetiva de la empresa, cita sentencia Nº 1489 del 09/12/2010 dictada por la Sala de Casación Social, cuyo criterio fue el siguiente:

El actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como la notificación de riesgos, el seguro de trabajo, la dotación de uniformes y equipos de protección personal, entre otros, que implican responsabilidad del patrono, por lo que, en consecuencia, resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…).

En cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, por responsabilidad objetiva, deberá ser determinada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por haberse causado la muerte del trabajador, tomando en consideración el salario integral constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado en el mes anterior al accidente. Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el salario normal mensual devengado por el actor para el 21 de diciembre de 2008,en las ultimas cuatro semanas comprendidas entre el 24-11-2008 al 30-11-2008 (vid folio 150 al 153 2da pieza) fue de Bs. 4.079,90 y diario Bs. 145,71; ahora bien para determinar el salario integral debe adicionársele al salario normal las incidencias de bono vacacional y de utilidades, así tenemos que para calcular el bono vacacional se multiplica el salario básico de Bs.44,25 x 55 (base de calculo) entre 360 días = 6,76 y para calcular la incidencia de utilidades se multiplican el salario normal de Bs. F. 145,71 X 120 días (base de calculo) entre 360 = 48.57; por lo que ambas incidencias se le suman al salario normal diario dando como resultado el siguiente salario integral: (S.N 145,71 + A.B.V 6,76 + A.U 48,57 = Bs.F. 201.04) salario este que servirá para determinar el monto a cancelar al actor por concepto de indemnización por muerte por accidente de trabajo. Así se decide.-

Vertidas las anteriores consideraciones y criterios que ilustran a este juzgador procede a emitir pronunciamiento de fondo, respecto a la pretensión del actor y defensa del demandado, declarándose procedente y estimándose los siguientes conceptos que deberá cancelar la parte demandada principal a los codemandantes:
1.- Por Antigüedad del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Este concepto se declara improcedente toda vez que las indemnizaciones reclamadas en este concepto están contenidas en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero; por lo que al aplicar íntegramente dicha norma es de mayor beneficio para el actor, siendo el régimen jurídico al cual se sujetaron las partes. Y así se establece.-

2.- Intereses sobre prestaciones sociales. La parte demandada afirmó que los mismos se encuentran depositados en un fideicomiso a favor del extrabajador, lo cual no probó en consecuencia se declara procedente su pago, cuya estimación deberá ser realizada mediante una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros indicados al experto se determinar Infra. Y así se establece.-
3.- 30 días de salario normal de Preaviso, de conformidad con la cláusula 9.a de la Convención Colectiva, se condena al pago de Bs. 4.371,30.
4.- 30 días de salario integral, Antigüedad Legal cláusula 9.b, Bs. 6.031,12
5.- 15 días de salario Integral, Antigüedad Adicional, cláusula 9.c, Bs. 3.015,60
6.- 15 días de salario integral, Antigüedad contractual cláusula 9.d, Bs. 3.015,60
7.- 34 días de salario normal, Vacaciones vencidas 2007-2008, Bs. 4.954,14
8.- 55 días de salario básico, Bono vacacional vencido, Bs. 2.433,75
9.- Al primer año le correspondían 34 días pero como al segundo año laboró solo cinco meses le corresponde la fracción de 14,16 días de salario normal por Vacaciones fraccionadas, Bs. 2.063,25.
10.- Al primer año le correspondían 55 días pero como al segundo año laboró solo cinco meses le corresponde la fracción de 22,91 días de salario normal por Bono vacacional fraccionado, Bs. 1.014,06.
11.- En cuanto al pago adicional por fallecimiento del trabajador conforme a la cláusula 7, m del contrato colectivo, el mismo se encuentra incluido en la prestación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a un grupo de beneficiarios determinados a los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, y por cuanto los reclamantes en nexo de afiliación no se encuentran comprendidos en la clasificación de los beneficiarios contendidos en la norma, se declara improcedente su pago. Y así se establece.-
12.- En cuanto a la Incidencia bono vacaciones, el mismo se encuentra comprendido dentro del cálculo del salario integral, en consecuencia se declara improcedente su pago.
13.- En cuanto a la incidencia de utilidades, la misma se encuentra comprendida en la alícuota para el cálculo del salario integral, en consecuencia se declara improcedente su pago.-
14.- El actor reclamó el concepto de utilidades fraccionadas al termino de la relación laboral, precisa este juzgador que le corresponde no la fracción, sino el calculo en base al año completo, toda vez que la demandada no demostró su pago, en consecuencia se condena al pago de 120 días de salario normal por utilidades del ultimo año de la relación laboral, la cantidad de Bs. 17.485,20. Y así se establece.
Por concepto del pago de acreencias laborales por prestaciones sociales y otros conceptos, se condena a la demandada al pago de Bs. 44.384,02. Y así se establece.-

Del mismo momo este juzgador procede a estimar y condenar los conceptos reclamados por indemnizaciones por accidente de trabajo, de la siguiente manera:
1.- En virtud de que quedó admitido conforme a la contestación a la demanda (vid folio 270 2da pza) el concepto de la indemnización contenida en la Cláusula 29.a Convención Colectiva y artículo 567 LOT. Es declarada procedente, en consecuencia el monto estimado por este concepto no debe exceder del equivalente a 25 salarios mínimos, y por cuanto el extrabajador percibía un salario mayor al mínimo establecido para el año 2008 en Bs. 799,23, siendo procedente la condena al limite legal, en consecuencia se condena al pago de Bs. 19.980,75. Y así se establece.-
2.- En cuanto al monto reclamado de 20 Salarios Mínimos conforme al artículo 85 de la LOPCYMAT, relacionados a la prestación por muerte de un trabajador o trabajadora activo, interpreta este juzgador que dicha norma está dirigida a beneficiar y amparar a los sobrevivientes calificados, estos son los dependientes del extrabajador, conforme al artículo 568 de la LOT con vigencia rationae tempores, de los autos y de las pruebas aportadas no se evidencia que los codemandantes hayan dependido directamente del extrabajador fallecido, en consecuencia se declara improcedente su pago.-
3.- En cuanto a la indemnización, contenida en el artículo 129 LOPCYMAT y 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, los codemandantes reclaman el pago de tres años de salario básico el monto de Bs. 48.453,75. Este juzgador al apreciar los hechos libelados y al haberse evidenciado la responsabilidad del empleador por el hecho ilícito a haber tenido una conducta culposa en la falta de cumplimiento a la normativa de seguridad, toda vez que ese incumplimiento produjo un agente generador del daño que le causo la muerte al trabajador, y al haber alegado los codemandantes que gozaba de buena salud, facultades aptas para el trabajo en su vida cotidiana y familiar, este juzgador estima el daño material conforme a la equidad en dos (2) años de salario básico diario de Bs. 44,25 x 365 x 2 = Bs. 32.302,50. Y así queda establecido.
4.- En cuanto al daño moral Daño Moral, reclamado.

En este sentido, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de ser estimado por el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia del accidente de trabajo con la muerte del extrabajador, ello incide en la esfera moral de sus causahabientes, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador sufrió una lesión por aprisionamiento con lesión en el tórax y pierna izquierda, que le causó la muerte y dolor a sus familiares.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente ni mucho menos intencional o dolosa para provocarlo ni que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que los reclamantes son de edades mayores a los 60 años, no quedó evidenciado posición social y económica de mayor lucro, el juzgador apreció por la apariencia del codemandante Pablo Galea una condición económica modesta, al igual que el extrabajador por la labor que desempeñaba.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le presto auxilio y atención medica especializada, cubrió los servicios funerarios.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en la industria petrolera y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, y como quiera que el actora demando el daño moral por la cantidad de Bs.F. 10.000,00, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-

5.- indemnización conforme al artículo 130.1 LOPCYMAT.
Establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnización objeto de la presente controversia, este sentenciador observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en caso de la muerte del trabajador una indemnización al derechohabiente, elñ salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni mayor de ocho (8) años de conformidad con el artículo 130.1; en consecuencia, se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación se determina en el equivalente al salario de seis (6) años, representado 365 días del año por 6 años, = 2.190 días por salario integral de Bs. 201,04 = 440.277,76 en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CIENTIMOS (Bs.F. 440..277,76,). Así se decide.-

6.- Demandó la Mora Contractual contenida en la Cláusula 65 Convención colectiva, a partir del 01 d enero del 2009 a razón del equivalente a tres días de salario por retardo hasta la fecha definitiva del pago al 30 de septiembre del 2009, la cantidad de Bs. 36.240,75.
En relación a este concepto reclamado quedó evidenciado que el extrabajador no tenia inscrito carga familiar en la entidad de trabajo, al igual que al momento de la culminación de la relación laboral por el accidente que le causo la muerte, surgieron varias reclamaciones por parte de los codemandantes como por los terceros excluyentes que se hicieron parte en el presente proceso, situación que alego la demandada como causa justificada que le causó incertidumbre en el pagó en la discusión en cuanto a la cualidad de herederos del extrabaajdor, este juzgador al apreciar que la penalidad de mora contenida la referida cláusula tiene como elemento determinante la falta de pago por causas imputables a la empresa, y al haber se producido varias reclamaciones argumentando la cualidad de herederos y beneficiarios de las acreencias laborales, es óbice que dicha causa es ajena a la entidad de trabajo, cuya falta de pago oportuno no le puede ser imputable, toda vez que no se ha configurado la morosidad intencional en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del trabajador a que se contrae la precitada norma. En consecuencia, debe declararse improcedente la mora contractual, debiendo proceder la mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y así se establece.-

Seguro de vida derivado de la nomina bancaria y de cobertura de riesgos que cubría al equipo personal del taladro PTX-7. Por cuanto no quedó evidenciado de autos, ni en los hechos libelados sobre la estimación de algún seguro de vida, del cual haya sido acreedor el extrabajador, siendo carga del actor en dicha probanza, se declara improcedente su pago por indeterminado. Y así se establece.-
En cuanto a los interese de mora e indexación los mismos se declaran procedente debiendo ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se establece.-
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, C.A a cancelar a los codemandantes ciudadanos CARMEN MELANIA GALEA y PABLO ANTONIO GALEA, antes identificados la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 546.945,03), mas los montos que correspondan por intereses de mora e indexación. Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, esta Sala estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo se acuerda la indexación de la cantidad condenada por el infortunio laboral conforme a la LOPCYMAT, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución; en la oportunidad que se proceda a la ejecución del fallo, se tomará del Banco Central de Venezuela, información sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión del lapso o lapsos que la causa haya estado paralizada por hechos no imputables a las partes.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carmen Melania Galea y Pablo Antonio Galea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.620.057 y 3.328.199 respectivamente, actuando con el carácter de causahabientes del extrabajador Jesús Rafael Galea (+), contra la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por accidente de trabajo y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A, a cancelar a los codemandantes el monto determinado en la parte motiva del contenido in extenso del presente fallo, mas lo que resultre por via de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
TERCERO: Con Lugar la falta de cualidad invocada por la codemandada PDVSA PETROLEO S.A; e Improcedente la Responsabilidad Solidaria demandada;
CUARTO: No ha condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total.
Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los diecinueve (19) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA;


ABG. MARY CORDOVA MEDINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:10 p.m conste;
LA SECRETARIA;


ABG. MARY CORDOVA MEDINA.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000761