REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000028
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.969.957, 9.815.275 y 16.173.567, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.548.
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.); inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, anotada bajo el Nº 4, Tomo 2-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07009350 y solidariamente el ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la cédula de identidad Nº 7.841.449.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y DEL DEMANDADO SOLIDARIO: Abogada en ejercicio ciudadana ELENIA JOSEFINA VILERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro: 103.840.
MOTIVO:
- l -
ANTECEDENTES
En fecha 3 de febrero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.969.957, 9.815.275 y 16.173.567, respectivamente; representado judicialmente por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.560 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 según los documentos poderes debidamente autenticados por ante la notaria publica de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 05/11/2013, 17/10/2013 respectivamente, los cuales rielan a los folios 26 al 34 de la primera pieza del expediente; contra la entidad de trabajo “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.) y solidariamente al accionista CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la cédula de identidad Nº 7.841.449.” correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 6 de febrero del 2014 le dio entrada a la demanda y procede a su admisión en fecha 10 de febrero referido año, y mediante auto de fecha 19 de febrero del 2016 se subsana la omisión en la admisión respecto al codemandado Carmelo Moschella Carnabuci, practicada las notificaciones fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 5 de marzo de 2015, por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el sistema de distribución de causa; acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 9 de julio del mismo año, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitido el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 3 de agosto del referido año, se procedió a la admisión de las pruebas y, en fecha 4 de agosto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 9:30 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente, en la oportunidad de la instalación se difiere el acto a solicitud de parte.
En fecha 8 de diciembre del 2015 fue instalada la audiencia de juicio, exponiendo las partes sus alegaciones y defensas, se evacuaron las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente prolongándose para la continuación del debate, y luego de sucesivas reprogramaciones la cual culminó en fecha 01 de julio del 2016 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 01:00 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto en fecha 01 de julio del 2016, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos. GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.969.957, 89.815.275, 16.173.567, respectivamente, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable conforme a lo establecido 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la cedula de identidad Nº 7.8841.449, a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, TERCERO:: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide. Se dejó constancia que la sentencia definitiva seria publicada íntegramente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo como sigue:
-II-
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señalan los codemandantes, y, antes identificados, que prestaron servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.), el primero de los prenombrados en el cargo de Obrero-Operador y los dos últimos como Ayudante de Electricista, alegan los siguientes salarios y periodo de la relación laboral:
Alegan todos, un salario básico diario de Bs. 119,23.
GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO con fecha de inicio 11/02/2010 y egreso 27/08/2013, un periodo de tres (3) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días y un salario mensual de Bs. 5.445,49 y diario de Bs.194,48 e integral de Bs. 279,83.
CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ inicio el 14/01/2010 y egreso 28/06/2013, con un periodo de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días, y un salario mensual de Bs. 4.764,87 y diario de Bs. 170,17 e integral de Bs. 247,42.
y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ con inicio el 26/04/2010 y egreso el 06/05/2013. con un periodo de tres (3) años y once (11) días y un salario mensual de Bs. 6.409,80 y diario de Bs. 228,92 e integral de Bs. 325,75.
Refieren que por el tiempo que duro la relación laboral, la actividad fue ejecutada en el campo petrolero San Joaquín, en el proyecto de “Completación de la Construcción Centro Operativo y Sistema de Recolección San Joaquín” Contrato Nº 460003658, suscrito entre la empresa ZIC, C.A. y PDVSA GAS, ANACO; invocando el régimen jurídico aplicable de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Aducen que su horario de trabajo fue, por todo el tiempo de la relación laboral; de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m en una jornada de lunes a viernes con dos días de descanso semanal, sistema (5x2); y laboraban horas extraordinarias y Sábados y Domingos, si lo dispusiere el patrono.
Aducen que las bases salariales son conforme a la convención colectiva petrolera para los conceptos salario básico, normal e integral. Refieren que el salario normal, se obtiene de la sumatoria de salario básico + tiempo de viaje + Tiempo extra por jornada +, Bono nocturno por sobre tiempo + bono nocturno tiempo de viaje + Comida por Sobretiempo + ayuda especial de ciudad + días semanales de descanso legal y contractual + Feriado + Tiempo de Reposo y Comida No Pagado.
Alegan Despido Injustificado, ya que estaban de reposo medico, por habérseles diagnosticado enfermedad ocupacional, de la cual esta en tramite su certificación.
Reclamando los siguientes conceptos:
Compensación Salarial por Antigüedad, Cláusula 34 de la C.C.P.: Bs. 3 diarios por la antigüedad de cada trabajador, para un total de Bs. 3.876,00; Bs. 3.780,00 y Bs. 3.318,00, en su orden.
Tiempo de Reposo y Comida Semanal No Pagado, Cláusula 66 literal b) de la C.C.P,: 2,5 horas semanales por la antigüedad de cada trabajador, para un total para cada trabajador de Bs. 6.269,34; Bs. 6.110,23 y Bs. 5.365,35; en su orden.
Refiere que al salario normal diario se le adiciona las alícuotas de bono vacacional de 62 días de Salario básico + alícuota de utilidades de 120 días de salario normal entre 360 días, que representa el 33,33%.
Los actores GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ, reclaman la falta de pago del concepto de Compensación Salarial por Antigüedad y Tiempo de reposo y comida de los trabajadores, con incidencia en el salario normal.
Reclamando los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Leal, Adicional y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Examen Pre-retiro, Intereses sobre Prestaciones, Mora Contractual conforme a la cláusula 70.11 de la convención petrolera, tiempo de Reposo y comida no pagado, compensación salarial por antigüedad e incidencias en utilidad de reposo y comida.
Por los conceptos demandados los actores reclaman los siguientes montos:
GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, Bs. 237.184,41- Bs. 122.925,48 por anticipo = Bs. 114.258,93.
CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ, Bs.189.931,87 - Bs. 97.856,41 = 92.075,46
RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ. Bs. 317.567,69 – Bs. 82.004,42 = Bs. 235.563,27.
Además reclaman el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial. Reclamando un monto total por el litis consorcio activo de Bs. 441.879,66.
En la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCCI, opone a los demandantes la falta de cualidad en la presente causa por enfermedad ocupacional; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra por no haber existido una relación laboral directa, personal e interrumpida entre los demandantes y su persona.
De igual forma, la demanda ZIC, C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ; tanto en los hechos inciertos como en el derecho por improcedente.
Admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por los accionantes, los cargo desempeñados; el salario básico alegado mas todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera; así como media hora de tiempo de viaje para la ida y media hora para el regreso.
Afirma que los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente, por cuando culmino el contrato de trabajo para el cual habían sido requeridos. Aseguran que la jornada laboral era de Lunes a Viernes de 7:00am a 3:00pm, con media hora interdiaria para reposo y comida y descanso los días Sábados y Domingos. Y su salario normal diario era de Bs. 141,89 para los dos primeros y Bs.142,66 para el ultimo de los codemandantes; integrados todos por el salario básico diario y la hora de tiempo de viaje diario, de las cuatro ultimas semanas comprendidas del 27/7 al 13/08 del 2013, 28/05 al 28/06 del 2013 y 6/04 al 6/05 del 2013, en su orden; no siendo acreedores del Bono Compensatorio, ya que esta fusionado al salario básico; ni de la ayuda especial de ciudad, para ser parte del salario normal, ya que son conceptos de régimen de campo y no de ciudad. Alega que el salario integral que percibieron los extrabaajdores son los siguientes Bs. 219,81; Bs. 225,45 y Bs. 208,35; en su orden, conforme al salario normal señalado + alícuota de utilidades + bono vacacional; refutando el salario alegado por los codemandantes.
Negó las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los actores, afirmando que no le corresponden al estar errado y diferente el salario normal e integral e, indicó que pagó los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas, examen pre retiro, intereses sobre prestaciones, mora en el pago de los beneficios laborales. Por ultimo, negó que los trabajadores sean acreedores del concepto tiempo de reposo y comida, compensación salarial por antigüedad, argumentando que los extrabajadores disfrutaron de la media hora de reposo y comida, y en cuanto a la compensación salarial por antigüedad alega que ese beneficio económico es exclusivo para los trabajadores de PDVSA, y no a las contratistas; negó igualmente el concepto de Incidencias en utilidad por ese concepto de reposo y comida; la mora e indexación judicial, ya que afirma que fueron canceladas al momento del termino de la relación laboral. Finalmente negó el monto total demandado.
- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, tales como: a) diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por inclusión de conceptos económicos contractuales establecidos en la convención Colectiva Petrolera y bases salariales que determinan el cálculo de los conceptos, así como la compensación por antigüedad, cuya carga de la prueba le correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, b) el concepto de media hora de reposo y comida le corresponde a la parte actora demostrar que no disfrutó de la media hora de reposo y comida.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
- lV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I DOCUMENTALES. Se evacuan:
.- Promueve en 21 folios copias certificadas de actas de reuniones levantadas entre la empresa y los trabajadores ante la Coordinación de la Zona Nor Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ubicada en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 30/08/2013, 10/09/2013, 24/09/2013, 02/10/2013, 09/10/2013, 23/10/2013, 07/11/2013 11/12/2013 y 20/12/2013, los cuales rielan de los folios 88 al 108 de la primera pieza del expediente. Al apreciar estos instrumentales se evidencia que mediante actos conciliatorias la representación sindical y grupos de trabajadores hicieron a la demandada el reclamo sobre pasivos laborales tales como inclusión en servicios médicos, diferencias de prestaciones sociales al no ser objetados por las partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-, Contrato de servicio suscrito entre la empresa ZIC, CA. Y PDVSA GAS, signado con el Nº 460003658 denominado COMPLEMENTACION DE LA CONSTRUCCION CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION SAN JOAQUIN. Que rielan a los folios el 109 al 185 de la primera pieza del expediente, con este documental se evidencia la obra para el cual prestaron servicio los codemandantes, regida por la convención colectiva petrolera y la capacidad económica del la demandada, no fue exhibida su origina y al ser reconocida por las partes se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA.-
.- Copias fotostáticas de los estatutos sociales de la demandada ZULIA INDUSTRIAL COONSTRUCTIONS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fe4cha 04 de enero de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 2-A, Folio 5 y acta de asamblea asentada bajo el Nº 43, tomo 9-A, cuarto trimestre y acta de fecha 22/11/2011, que rielan a los folios 2 al 22 de la segunda pieza. Esta documental evidencia que el ciudadano Carmelo Moschela Carnabuci, es el accionista mayoritario de la demandada, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 LOPTRA.
DOCUMENTALES DE GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, KATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ, y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ:
.- Recibos de pagos semanales que rielan a los folios 187 al 203 de la primera pieza del expediente, y Marcado Nº 18 promueve comprobante de pago de prestaciones sociales que riela al folio 204 de la primera pieza del expediente, rielan a los folios 206 al 217 de la primera pieza; Marcado Nº 6 y Marcado Nº 118, comprobante de pago de prestaciones sociales que rielan a los folios 211 y 217 de la primera pieza. De estos instrumentales se evidencian las bases salariales y conceptos devengados por los codemandantes conforme al contrato petrolero, la parte promovente señalo que no fueron pagados los conceptos de la compensación por antigüedad ni la media hora de reposo y comida reclamada, a lo cual sostuvo la demandada que fueron cancelados los conceptos generados por los trabajadores. Y al ser reconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME.
-. Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Coordinación Nor Oriental, del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Servicio Nacional de Contratación o Registro Nacional de contratación del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Instituto Venezolano del Seguro Social, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB), respectivamente. Fueron desistidas por la parte promovente, y consentido por la parte contraía, impartiéndole la homologación correspondiente, este juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
.- El Tribunal impone al Alguacil hacer el llamado de los ciudadanos: ZURIMA GUATARAMA, LUIS LOPEZ, ERIC CARMONA, JOSE PAYARES, RUMEVI GOMEZ Y MARISOL COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.074.776, 12.504.522, 15.564.720, 8.293.285, 13.178.175 y 8.490.815 respectivamente. Los cuales quedaron desierto, motivo por el cual este juzgador nada tiene valoración sobre los mismos. Y así se establece.-.
INSPECCION JUDICIAL.
.- Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la Inspección Judicial admitida, y el traslado del Tribunal a la sede de PDVSA GAS, Gerencia de relaciones laborales, Departamento centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), ubicada al final de la Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. La cual fue desistida. Ante el desistimiento, queda desechada del proceso, y nada se tiene que evacuar.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
.- Se ordena a que la demandada a exhibir los siguientes instrumentos: PRIMERO: Originales de recibos de pagos semanales y la liquidación de las prestaciones sociales emitidas por ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A. a los trabajadores demandantes en el periodo señalado en su escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden: GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, en el periodo 11/02/2010 al 27/08/2013; CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ, en el periodo desde el 14/01/2010 al 28/06/2013 y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ, en el periodo desde el 26/04/2010 al 06/05/2013. Quien expone que se hace imposible la exhibición, y RECONOCE los que están aportados a las actas. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien solicita a este Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica, conforme a lo establecido en el Art. 82 de la L.O.P.T. Este juzgador aprecia que los descritos recibos de pago consignados en copia, fueron reconocidos por las partes, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la LOPTRA . Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
CODEMANDADO: CARMELO MOSCHELA CARNABUCI:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de autos se refiere al principio de la comunidad de la prueba en relación a los medios y elementos probatorios que constan en autos y que forman parte del proceso, que son de obligatoria apreciación por el juzgador,. Y así se establece.-
DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A (ZIC).
DOCUMENTALES.
GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ:
.- Promovieron solicitud de empleo, contrato de trabajo, comprobante de pago de prestaciones y pago de vacaciones y original de relación de pago que rielan a los folios 27 al 159 de la segunda pieza. IMPUGNA los recibos de pago, folios 31 al 37, 78 al 117, y folios 121 al 159 por cuanto no tienen firma de sus representados, y atenta contra al Principio de Alteridad, porque nadie puede fabricarse sus propias pruebas. De la solicitud de empleo se evidencia los datos de los codemandantes, lugar de trabajo, el cargo; en el contrato de trabajo (vid. f, 28) evidencia el horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00 pm y de 12:30 pm a 03:00 pm, el salario básico, el régimen de la convención colectiva petrolera; del comprobante de prestaciones, se evidencia los conceptos y monto cancelados por finiquito al término de la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario base de cálculo; y la relación de pagos fue impugnada por la parte actora alegando el principio de alteridad al señalar que no están firmados por los trabajadores, este juzgador aprecia que su contenido guarda con los recibos de pagos de salarios precedentemente valorados, siendo estos valorados como indicios, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INFORMES
.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la avenida portuguesa, cerca de la calle democracia, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este tribunal si los demandantes se encuentran inscritos ante ese instituto e indique el nombre del patrono que hizo las cotizaciones a nombre de los demandantes desde los años 2009 al 2013. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas al folio 60 3era pza. Se evidencia el periodo de inscripción y cotizaciones de los trabajadores para la demandada, al no ser objetada se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA.
.- SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB), BANESCO BANCO UNIVERSAL. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas folios 70 al 85 3era pza. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la parte pormovente la parte adversaria quien IMPUGNA, por cuanto no demuestra o especifica conceptos en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia solicita que la presente prueba sea desechada del proceso. Este juzgador al apreciarlos evidencia los montos reflejados por depósitos por pagos de nomina, a los codemandantes Gustavo Díaz y Catiuska Ortiz, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Loptra.
- PDVSA GAS, S.A. Departamento sección Contratistas (CAIC), ubicada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, y Al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA GAS, sus resultas constan a los folios 90 al 111 de la 3era pza, de este instrumentos se evidencia la obra y contrato para lo cual prestaron servicios los trabajadores, beneficio de alimentación y que no realizaron reclamos ante el centro de atención integral de contratistas, al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de lla Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INSPECCION JUDICIAL.
Se acordó el traslado del tribunal al departamento de Recursos Humanos y al Departamento de Nomina en la sede de la demandada ZULIA INDUSTREIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC), en la sede ubicada en la avenida 5 de julio (calle 77) con Avenida Baralt, Edificio San Luís, 3er piso, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo verificar esta Instancia que la misma quedo desistida, por cuanto la parte pormovente no asistió al acto para la evacuación de la misma. En consecuencia, nada se tiene que valorarse. Y así se establece
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo motivado a diferencias salariales dejados de percibir tales como el bono por compensación de antigüedad y el pago de media hora por haber permanecido el trabajador en la sede de la empresa y no haber disfrutado del tiempo libre para el disfrute de dicho reposo, por aplicación tarifaria de la Convención Colectiva Petrolera, para la base de cálculo de los conceptos devengados y benéficos laborales que reclaman los extrabajadores para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos que forman parte del salario normal.
En este orden, se basa la presente decisión en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado. Estableciendo dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igual protección merece la jornada de trabajo, al establecerse sus límites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, garantizándose en el artículo 91 la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas se contempla en el artículo 92 del texto fundamental la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la legislación sustantiva del trabajo así como en la Convención colectiva Petrolera, 2011-2013, la cual se aplicó mutatis mutandi a las relaciones laborales en el sector petrolero y conforme al principio constitucional de progresividad de los derechos laboral y la costumbre como fuente del derecho laboral por la cual se pasa a revisar los conceptos reclamados a los fines de resolver el caso sub iudice.-
En principio, cabe citar la cláusula 34 de la convección colectiva petrolera:
Tabulador compensación salarial por antigüedad: (…) La empresa realizará anualmente una compensación en reconocimiento a la antigüedad del trabajador, según se describe a continuación:
TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) 1 – 3,
COMPENSACION SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD Bs. 3,00
(…)
EL TRABAJADOR, miembro del comité ejecutivo de la FUTPV o de la junta directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial a la que se refiere esta cláusula. La EMPRESA, velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA, en actividades permanentes, inherentes y conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nomina Contractual, comprendida por la NOMINA DIARIA y la NOMINA MENSUAL MENOR, (…).
De esta cláusula contractual, taxativamente están contenidas requisitos impretermitibles para su procedencia tales como el carácter único y exclusivo en la relación contractual y labores de una contratista para la empresa, en actividades permanentes, inherentes y conexas con ellas; de manera que de los autos y pruebas aportadas se evidencia que la relación contractual entre la demandada y PDVSA, GAS, fue bajo un contrato de obra la cual finalizaba con la ejecución de la misma, lo que no atribuye el carácter permanente en dicha relación contractual; a su vez no se evidencia de autos el carácter único y exclusivo en la prestación de servicios de la contratista para la empresa PDVSA, GAS, lo que conduce a este juzgador a declarar la improcedencia de esta compensación en el presente caso. Y así se decide.-
Fue reclamado el pago de la media hora de reposo y comida, alegan los demandantes en la audiencia de juicio que no pudieron disfrutar de ese beneficio contractual por haber permanecido en la sede de la empresa que esta ubicada fuera del lugar de su residencia, es decir que el área de trabajo estaba distante lo que se justifica con el pago del tiempo de viaje y permanecían a disposición del patrono.
En este sentido la cláusula 66 b) establece: Para reposo y comida: La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida (…) del cual no haya podido hacer uso EL TRABAJADOR, al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputada a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por EL TRABAJADOR, dentro de los límites permitidos por la Ley. En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (1/2) hora para reposo y comida, EL TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo a sus labores, total o parcialmente, por haberlos ordenado así LA EMPRESA se pagará al TRABAJADOR un bono equivalente a media (1/2) hora de SALARIO BASICO. (…).
En efecto, del análisis de la citada cláusula y al subsumirla en el caso bajo estudio, debe precisarse que su aplicabilidad es cuando por la naturaleza del servicio prestado y el trabajador continúe realizando sus labores sin que pueda hacer uso de la media hora de reposo y comida con el descanso interjornada, es decir esté bajo la disposición del patrono, recibiendo ordenes y ejecutando sus labores total o parcialmente, es precisamente en ese caso donde es procedente el pago de la misma, y al descender a las pruebas apreciadas, una vez que le correspondió la carga a la parte actora de demostrar que continuó prestando servicios y no disfrutó de su reposo, no se evidencia bajo ningún elemento probatorio ese hecho, máxime cuando de las pruebas documentales vale decir recibos de pago se evidencia el pago de comida por extensión de jornada que es otro beneficio de la convención petrolera, y en los contratos de trabajo reconocido por las partes quedó demostrado el horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00 pm y de 12:30 pm a 03:00 pm, con la media hora de suspensión en la prestación del servicio, hecho que fue admitido en la audiencia de juicio por la parte actora, al señalar que reclama el concepto no por el hecho de no haberlo tenido sino por no haberlo podido disfrutar libremente. En consecuencia debe declararse improcedente dicho concepto reclamado. Y así se decide.-
Al descender a los cuatro últimos recibos de pago de salario por la prestación efectiva de trabajo, devengados por los extrabajadores, cabe señalarse que en relación al extrabajador Gustavo Rafael Díaz Castillo, antes identificado el mes efectivo laborado tomado para el calculo de las prestaciones sociales es desde el 27/05/2013 al 23/06/2013; de dichos recibos, se evidencian los conceptos salariales devengados por los extrabajadores los cuales sirven de base para determinar el salario promedio normal e integral para calcular los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos, de los cuales resultaron diferencias que en lo adelante se estiman y determinan, se apreció igualmente un retraso en el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, los cuales han debido ser pagados oportunamente a la fecha de su terminación, resultando procedente la mora contractual a tenor de la cláusula 70.11 de la citada convención petrolera; del mismo modo no se evidenció por parte de la demanda la constitución de fideicomiso para el deposito de la antigüedad, de lo que resultó en el recibo de liquidación el pago de ese concepto pero que al no poderse determinar en esta instancia, deberá proceder a su calculo mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución y la cantidad que resulte se le deducirá el monto pagado por la entidad de trabajo demandada. Y así se establece.-
En cuanto a la responsabilidad solidaria demandada, al evidenciarse que el ciudadano CARMELO MOSCHELA CARNABUCI, antes identificado, tiene el carácter de accionista mayoritario, dentro de la entidad de trabajo demandada principal, debe proceder a declararse la responsabilidad solidaria de éste, a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y las Trabajadoras, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las garantías salariales y obligaciones laborales en garantía de la tutela judicial efectiva conforme al artículo 2 y 26 del Texto Constitucional. Y así se establece.-
Establecidos los criterios sustentados por este juzgador para resolver la controversia de seguidas pasa a pronunciarse sobre la determinación de los conceptos condenados por cada extrabajador, en los siguientes términos:
Para determinar el salario normal se tomarán los conceptos que lo componen a tenor de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera y devengados por los extrabajadores en las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas, el monto total se divide entre 28 días, dado a que el pago era semanal, su resultado arroja el salario normal diario, el cual para obtener el salario integral se multiplica el salario normal diario por 120 días equivalente al 33,33% y se divide entre 360, arroja la alícuota de utilidades; y para el calculo de la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario básico diario por 55 días (cláusula 24.b CCP) y su resultado se dividen entre 360 días, ambas alícuotas se le adicionan al salario normal diario y da como resultado el salario diario integral.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelarles a los extrabajadores los siguientes conceptos:
GUSTAVO R. DIAZ CASTILLO, salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario Bs. 176,53 e integral Bs. 255,90.
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 30 días de salario integral diario = Bs. 5.295,90.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 120 días de salario integral = Bs. 30.708.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 60 días de salario integral = Bs. 15.354,oo.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 60 días de salario integral = Bs. 15.354,oo.
VACACIONES 2010-2012: 34X2=68X176,53= Bs. 12.004,04
BONO VACACIONAL 2010-2012: 62XX=124X119,23= Bs. 14.784,52
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a) son 17 dias de salario normal = Bs. 3.001,01
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b) son 31 de salario básico = Bs. 3.696,13.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 60 días de salario normal diario = Bs. 10.591,80.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 176,53x3= Bs. 529,59X20 días de mora =P Bs. 10.591,80.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
Sub-total Bs. 121.500,43 menos el monto pagado por fideicomiso Bs. 117.733,08= TOTAL Bs. 3.767,35. Y así se establece.-
CATIUSKA DEL CARME ORTIZ. Salario básico 119,23, salario normal Bs. 148,88, salario integral Bs. 220,81.
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 30 días de salario integral diario = Bs. 4.466,40.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 120 días de salario integral = Bs. 26.497,20.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 60 días de salario integral = Bs. 13.248,60,oo.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 60 días de salario integral = Bs. 13.248,60,oo.
VACACIONES: 68X148,88= Bs. 10.123,84
BONO VACACIONAL: 124X=119= Bs. 14.784,52
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a) son 14,16 días de salario normal = Bs. 2.108,14
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b) son 25,83 de salario básico = Bs. 3.080,10.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 60 días de salario normal diario = Bs. 8.932,80.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 148,88x3= Bs. 446,64X5 días de mora = Bs. 2.233,20.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
Sub-total Bs. 98.842,63 menos el monto pagado por fideicomiso Bs. 94.020,71= TOTAL Bs. 4.821,92. Y así se establece.-
RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ: Salario básico Bs. 119,23, salario normal Bs. 215,34 e integral Bs. 307,65.
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 30 días de salario integral diario = Bs. 6.460,20.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 90 días de salario integral = Bs. 27.688,50
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 45 días de salario integral = Bs. 13.844,25.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 45 días de salario integral = Bs. 13.844,25.
VACACIONES 2011-2013: 68X215,34= Bs. 14.643.,12
BONO VACACIONAL: 124X119,23= Bs. 14.784,52
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 40 días de salario normal diario = Bs. 8.613,60.
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.
MORA CONTRACTUAL: Bs. 176,53x3= Bs. 529,59X7 días de mora = Bs. 4.522,14.
INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.
Sub-total Bs. 104.519,81 menos el monto anticipo de prestaciones sociales sin fideicomiso Bs. 78.140,20 = TOTAL Bs. 26.379,55 Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto por el litis consorcio activo que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los codemandantes antes identificados, en las estimaciones precedentemente condenadas una suma que totaliza TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.968,82), más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de las diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha (pago de la empresa) por finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos. GUSTAVO RAFAEL DIAZ CASTILLO, CATIUSKA DEL CARMEN ORTIZ y RAFAEL ANTONIO DALY HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.969.957, 9.815.275 y 16.173.567, respectivamente, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable conforme a lo establecido 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; al ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, titular de la cedula de identidad Nº 7.8841.449, a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones laborales. TERCERO:: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 03:16 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000028
|