REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000355
PARTE ACTORA: ciudadano MEDARDO ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-4.704.970
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Procuradoras del Trabajo EYLING ROJAS HILL y LAURA MARIA GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.563 y 147.523 respectivamente, y otros.
PARTES DEMANDADA: entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YARISMA LOZADA, SAYURI RODRGIUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 29.610 y 86.704 respectivamente, y otras.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL
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ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre del 2013 se da inicio al presente asunto mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano MEDARDO ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-4.704.970, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores EYLING ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 23 de enero del 2013, anotado bajo el Nº 37, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A,” sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2005, Nº 62, Tomo 1192-A y ultima modificación en fecha 22 de febrero del 2010, bajo el Nº 33, tomo 26-A; por motivo del ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda. Cumplida con la notificación de la demandada, se instala la audiencia preliminar en fecha 6 de noviembre del 2013, por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial cuyo conocimiento le corresponde por distribución sistemática para las instalaciones de audiencias preliminares, acto al cual comparecen las partes promoviendo pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Una vez concluida la Audiencia Preliminar en fecha 07 de julio de 2014, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Al recibo del presente asunto, por este juzgado en fecha 04 de agosto de 2014 se admiten las pruebas y se fija audiencia de juicio. Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, cumplido con ello se reanudó la causa y se fijó la audiencia de juicio en fecha 18 de marzo del referido año, la cual fue diferida por unica oportunidad.
En fecha 18 de junio del 2015 se instala la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la que se oyeron los alegatos y evacuación de las pruebas, fue prolongada y reprogramado el acto a solicitud de las partes y culminó en fecha 6 de julio del 2016; este juzgador a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 2:30 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 13 de julio del 2016, declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MEDARDO ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-4.704.970 contra la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A
SEGUNDO. Se condena a la demandada entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia.
TERCERO: En virtud de que hay condena total en tenor del artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte perdidosa a cancelar las costas. Y así se decide.
Se dejó dejo constancia que la publicación de la sentencia se haría dentro de los cinco días hábiles siguientes al dispositivo oral del fallo. En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
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ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que en fecha 09 de diciembre del año 1998 comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A, con el cargo de encargado de mantenimiento mecánico; y culminó en fecha 30 de diciembre del 2009, mediante comunicación enviada por la empresa participándole que puso fin a la relación laboral en virtud de la patología que presentaba de LUMBOCIATALGIA CRONICA.
Que sus funciones consistían en mantenimiento y reparación de motores y equipos pesados (gandolas), cisternas, bacoon, tolvas de cemento, equipos de cementación y bombeo, montajes y desmontajes de cauchos para gandolas, sistemas hidráulicos y bombas centrifugas industriales.
Arguye una jornada de turnos rotativos de 11 días laborados y cuatro días libres, de 07:30 a.m a 12:00 m y de 01:30 p.m a 05:00 p.m.
Sostiene que en fecha 06 de noviembre del 2008 fue intervenido quirúrgicamente por disectomia L5-S1, foraminectomia L5-S1 bilateral y fijación con tornillos transpediculares L4.L5-S1, cumpliendo con reposos y tratamientos médicos prescritos.
Señala que el 28 de junio de 2009 se realizó resonancia magnética, en la cual se observó tornillos transpediiculares en L4-L5, L5-S1, ocasionando roce radicular lado izquierdo, tejido fibroso y artrodesis osea.
Narra que en fecha 08 de diciembre del 2009 acudió a consulta de medicina ocupacional de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se libró orden de trabajo Nº ANZ-10-0959 de fecha 25 de octubre del 2010 con la investigación correspondiente.
Que recibió del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, evolución de Discapacidad del 67%, mediante planilla 14-08.
Aduce que las conclusiones del informe de investigación en el expediente Nº ANZ-03IE-09-0856 del INPSASEL, de fecha 18 de noviembre del 2010 se concluye que el ciudadano Medardo Enrique Nava, que ocupaba el cargo de encargado de mantenimiento mecánico, que las tareas observadas incluyen posturas bípedas prolongadas, con desplazamientos, sedentación, posturas extremas y repetidas de miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros así como frecuente rotación, inclinación y flexión, del tronco; además de trabajo en posición de cuclillas y agachado. Las actividades realizadas implican levantar y trasladar manualmente algunos medios de trabajo, (mandarrias, llaves combinadas, cajas de herramientas), y partes o piezas mecánicas que en su conjunto alcanzan los 30 kilos. Así como las frecuencias de las tareas van a depender del tipo de intervención que se corresponda de acuerdo a un programa de mantenimiento preventivo a cargo del supervisor de área y las acciones correctivas que surgen en forma inesperada.
Relata que el 22 de julio de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Anzoátegui, sucre y Nueva Esparta, Certifica la patología y que se trata de: 1) Pos operatorio tardío de hernia discal L5-S1 y profusión discal L4-L5. 2) Protusión discal L2-L3. 3) Fibrosis Pos quirúrgica, (COD CIE:10: M51-8), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y laterizaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedentación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Sostiene que el agravamiento de la enfermedad se debe a la inobservancia por parte de la demandada en las normas de higiene y seguridad industrial, al no garantizarle la salud, y condiciones adecuadas para el desempeño del trabajo conforme al artículo 53.1,2,3,10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
“Alega que el empleador no cumplió con la obligación de proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores propias e inherentes a su cargo”.
Afirma que se le causó un daño moral a consecuencia del agravamiento, que la empresa no realizó la declaración de la enfermedad ocupacional, a objeto de realizar diagnostico y adoptar los correctivos necesarios para evitar el agravamiento que derivó en una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, causándole perturbación física al presentar dolores constantes, con gastos de tratamiento médicos y terapias de rehabilitación, y la presión ejercida por el empleador para finalizar la relación laboral sin dejarle opción para desempeñar funciones acorde con la discapacidad al perder el medio de sustento familiar. Por el cual reclama el daño moral y pide sea estimado por el juzgador, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono y doctrina jurisprudencial.
Fundamenta la demanda en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en sus artículos 39, 40, 53, 56, 72, 100, 129, 130.3, en su Reglamento artículos 12,20, 22, 24,, 27, 34, 36, 80 y en el Código Civil artículos 1.185, 1193.
Señala que la relación de causalidad se constituye entre el hecho imputable al patrono configurado por la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de la lopcymat y el daño sufrido con ocasión del trabajo que le dejó como consecuencia las secuelas.
Demandó la responsabilidad subjetiva de la empresa en el agravamiento de la enfermedad por no adoptar las medidas necesarias de información y capacitación en materia de salud, higiene y bienestar en el trabajo con avances que permitieran su ejecución en condiciones adecuadas. Por los que demanda el monto estimado en el informe pericial del Inpsasel que estimó 1643 por el salario de Bs. 160,20 reclamando un monto de Bs. 263.208,60.
En definitiva demando la indexación o corrección monetaria y las costas.
En la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación laboral la fecha de ingreso y egreso; alega el cargo de jefe de mantenimiento mecánico. Admite el horario de trabajo.
Niega, rechaza y contradice las funciones alegadas por el actor, niega la jornada alegando que era de lunes a viernes con ocho 8 horas diarias; niega que la empresa le enviara comunicación participándole que la patología que presentaba lo inhabilitaba para el trabajo.
Negó que le corresponda al actor el monto reclamado de Bs. 263.208,60 por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, calculado al salario de Bs. 160,20, por responsabilidad subjetiva y que haya causado perturbación física y presión para finalizar la relación laboral sin dejarle opción para desempeñar funciones acordes con la discapacidad, por lo que niega el daño moral.
Alega que el demandante se mantuvo de reposo desde el 18 de junio de 2008 y que fue intervenido el 06 de noviembre del referido año continuado de reposo hasta principios de diciembre de 2009, que le concedió asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica y rehabilitación restituyéndosele íntegramente su salud.
Sostiene que el acto administrativo emitido por la DIRESAT en la que determina el monto mínimo de la indemnización requerida según el informe pericial, es nulo por falta de designación expresa del INPSASEL, y que debió ser solicitada por el Inspector del trabajo cuando se le presenta un acta transaccional.
Argumenta y desarrolla el contenido del artículo 129 de la Lopcymat y señala: Se transcribe:
“Quiere ello decir que eventualmente, la enfermedad ocupacional o el accidente del trabajo puede implicar el pago de la prestación a cargo del Fondo, la exigencia de restitución del daño material y moral y adicionalmente el pago de una indemnización especifica e independiente cuyo monto regula el artículo 130 de la misma”.
Y aduce la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de acción que deriva la responsabilidad laboral para determina la indemnización por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo.
Menciona en caso de que el tribunal considere qué se trata de una enfermedad, se produce como consecuencia del envejecimiento natural del ser humano y que se note que el actor cuenta con más de cincuenta años.
Refiere que la certificación emanada del INPSASEL se trata de una DEGENERACION DISCAL DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, que son hallazgos comunes presentes en los estudios de imágenes que no son enfermedades por si solas. Como lo ha establecido el pronunciamiento de medicina ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel)
Que el actor jamás le manifestó que padecía degeneración discal intervertebral, que el actor no demuestra la relación de causalidad entre el estado patológico y el trabajo desempeñado.
En fin aduce que no están alegados ni probados los supuestos del hecho ilícito, ni el trabajo en condiciones inseguras, ni que el actor notificó condiciones riesgosas en el trabajo. Afirma que notificó al actor de los riesgos en el trabajo.
- III-
DEL HECHO CONTROVERTIDO Y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Una vez apreciados los hechos libelados y en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En los términos en que quedó trabada la litis, al determinar el hecho controvertido relacionado con la reclamación de la indemnización por responsabilidad subjetiva a tenor del artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral legado por el actor, hechos que mediante los medios probatorios y distribución de la carga de la prueba le corresponde al actor demostrar el hecho ilícito del patrono como causante de la patología sufrida del agravamiento de su enfermedad en la prestación de sus servicios; y a la demandada le corresponde probar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, la notificación de los riesgos para el trabajo y cumplimiento de condiciones ergonómicas para su realización; el salario percibido por el actor y las funciones desempeñadas por este; de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de exhaustividad y adquisición de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA PARTE DEMANDANTE Promovió:
DOCUMENTALES:
.- Marcados de la letra “B” folio 21 1era pza del expediente. Se evidencia la comunicación enviada por la entidad de trabajo al extrabajador en la cual pone fin a la relación laboral en virtud del diagnostico emanado del Dr. Luis Arana, por la patología indeterminada que lo inhabilita para la ejecución de sus labores, tal como se desprende de su contenido, y al ser reconocido por las partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Instrumento relacionado con constancia de egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al folio 22, 1era pza, del cual se desprende el monto del salario semanal devengado por el trabajador, la fecha de ingreso y egreso y el reconocimiento de la demandada del despido injustificado, al no ser objetado por las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Loptra.
.- Marcado “Dy E”, se refiere al informe médico emanado del Dr. Luis Arana, de fecha 13 de enero del 2010, y de la Dra. Edna Rivas Matute, en la cual se determina diagnóstico medico, fue impugnado por la parte contraria, este juzgador aprecia que la primera instrumental emana de un tercero que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial y es acompañada en copia simple, y la segunda emana de un tercero sin ser ratificada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
.- Marcado “F y G” referidos a copias simples de forma 14-08 de solicitud de discapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios 28 y 91 pza, 1era pza; e Informe de la Junta Evaluadora del Hospital Domingo Guzmán Lander, sector las Garzas-Barcelona, folio 26, en la cual se refiere la descripción de la incapacidad y su porcentaje; al ser impugnada por copia fotostática este juzgador no le otorga valor probatorio.
.- Marcado “H” relacionado con informe complementario de investigación de origen de enfermedad, realizado por la ciudadana Ing. Karol Morales, en el carácter de inspectora en seguridad y salud del trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (inpsasel), riela al folios 27 al 39, 1era pza; Al apreciar este documental, se constata que la empresa participo en la investigación e inspección realizada por el organismo competente en fecha 08/11/2010, en la que se puede apreciar el procedimiento a ejecutarse y los distintos criterios que fueron evaluados en la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, por el cual se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demanda en los programas de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad el cual fue constituido posterior al ingreso del trabajador a la empresa, el incumplimiento a la estructura del servicio de seguridad y salud, fue constatada la notificación de riesgos general sin incluirse las actividades ejecutadas en el cargo; incumplimiento a la notificación al INPSASEL sobre la enfermedad del trabajador, incumplimiento a programas ergonómicos; se pudo apreciar la jornada de 11 días laborados por 4 días de descanso, y en cuanto a la evaluación del puesto de trabajo se evidencia que consiste básicamente en la supervisión y apoyo del trabajo mecánico de unidades pesadas y livianas en el taller de mantenimiento mediante la utilización de herramientas y equipos; y del cual se constata que las labores del cargo están asociadas a posturas bípedas prolongadas con desplazamiento, sedentación con posturas extremas de miembros superiores, con rotación, inclinación de tronco; así como levantar peso de 30 kgs en mandarrias, llaves combinadas y cajas de herramientas y el trabajo en posición de cuclillas. Este instrumento fue impugnado por la pate contraía fundamentándose en que el expediente administrativo no fue producido en su totalidad. Este juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Loptra.
Marcado “I” relacionado a copia simple de la certificación de enfermedad emanada del INPSASEL, al ser impugnada por la parte contraria al ser copia simple, no se le atribuye valor probatorio.
.- Marcado “J” Informe pericial emanado de la DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referido a la estimación del monto de la indemnización por responsabilidad subjetiva estimada en el informe pericial, el salario y su método de cálculo; fue impugnado por la parte contraía conforme al artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimado como monto mínimo para transacción. Este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Instrumento relacionado con certificación de la enfermedad agravada para el trabajo de fecha 26 de julio del 2011 emanada de la DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), riela a los folios 87 al 89 1era pza, en la cual se notifica al trabajador la decisión con motivo de la investigación de la enfermedad, bajo el Nº Diresat-Anz CMO-NT-134-11, pudiendo apreciar este juzgador que en la referida instrumental se constata en la evaluación del departamento médico del organismo que en virtud de las tareas realizadas por el trabajador y en particular trabajar en posición de cuclillas y agachado, así como levantar y trasladar manualmente algunos medios de trabajo, como elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos musculo esqueléticos; la flexión y rotación de tronco; por el cual se determinó que la patología del trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable básicamente a condiciones disergonomicas. En la que se certifica DISCOPATIA LUMBAR 1.-) Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 y protusión discal L4-L5, 2.-) Protusión discal L2-L3. 3.-) Fibrosis post-quirúrgica, (COD CIE:10: M51.8), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitación para actividades de flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna lumbosacra, así como levantar y empujar cargas mayores a 10% de su peso corporal. La parte promvente ratifica el valor probatorio de la copia simple impugnada precedentemente al folio 40 y 41, fue impugnada por la pate contraía argumentando que no se contrae con la carga laboral del cago; este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Loptra.
Es pertinente sustentar el valor probatorio de los documentos públicos administrativos. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes NucettePirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
En cuanto al instrumento que riela al olio 90 de la 1era pza, relacionado con informe médico del Dr. Luis Arana, fue impugnado por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, no obstante la impugnación, este juzgador lo valora como indicio al adminicularlo con la documental que riela al folio 21 de la 1era pza, a la cual se le atribuyó pleno valor probatorio por cuanto fue referido diagnostico del descrito medico como fundamento para la culminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 10 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE INFORMES
El Tribunal ordeno oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Loptra,a los siguientes entes:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, AOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Este medio probatorio fue desistido por la parte promovente, al cual se le impartió la homologación correspondiente, motivo por el cual nada tiene que valorarse. Y así se establece.-
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sus resultas rielan a los folios 11 y 12 de la 2da pza. del expediente, de esta prueba se evidencia que el extrabajador ha sido beneficiado de pensión de invalidez por el monto de Bs. 7.421,68, desde el mes de noviembre de 2011, es de observarse que no fue objetada debido a la incomparecencia de la parte contraria a la prolongación de la audiencia de juicio, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a la prueba testimonial para ratificar los instrumentos emanados de terceros marcados “D y E” quedaron desiertos, en consecuencia nada tiene que valorarse.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.- Contrato de trabajo que riela a los folios 95 al 98, 1era pza, de este instrumento se evidencia el inicio de la relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, que inicio por tiempo determinado, con la entidad de trabajo Estimulaciones y Empaques S.A, la cual se convirtió en tiempo indeterminado, del mismo no se especifica la descripción y funciones inherentes del cargo del trabajador, ni cláusulas referentes a normas de seguridad e inducción a los riesgos expuestos al inicio de la relación laboral; se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Notificación de riesgos que riela a los folios 99 al 112, 1era pza, de su contenido se evidencia la política de salud, seguridad, medio ambiente y calidad de la empresa demandada, de fecha 21/01/2005. Al folio 100 se observa notificación genérica de riesgos suscrita por el trabajador de fecha 07/02/2007, en relación al folio 112 al punto 20 referidos a riesgos disergonmicos se evidencia normas genéricas sin especificar cuales son las posturas adecuadas en el manejo de herramientas y levantamiento manual de pesos, no se especifican las posturas, al igual que dicha notificación se realizó pasado ocho 8 a los del inicio de la prestación del servicio y no se especifica relativo al mantenimiento mecánico. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Loptra.-
.- Recibos de pagos de pagos de vacaciones, bono vacacional y su disfrute, fue reconocido por la parte actora, se evidencia las vacaciones de los años 2000 al 2003, este instrumento no relaciona hechos controvertidos, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.
.- Promueve de los folios 121 al 132 del expediente, histórico de pago de nóminas. Este legajo de documentos fue impugnado por la parte actora por copia simple y sello de Sepesa, C.A; este juzgador observa que el argumento de impugnación ejercido por la parte actora no es convincente para desecharlo a priori, toda vez que se evidencia que el sello se corresponde con la siglas de la entidad demandada, y al mismo tiempo una relación de los salarios y beneficios laborales devengados por el actor, al igual el pago del salario por el tiempo de reposo a cargo de la demandada, del mismo modo se evidencia que el salario correspondiente al ultimo mes efectivo laborado se corresponde con el mes de mayo del 2008, percibiendo la cantidad de Bs. 1.617,09 en la primera y segunda quincena del referido mes, discriminadote deducciones de seguro social, paro forzoso y ley de Política Habitacional, para una asignación mensual de Bs. 3.234,18, motivo por el cual este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.-Promueve Impresión de la página Web donde consta la inscripción del Seguro Social, planilla formato 14-02. riela al folio 133, 1era pza. Esta instrumental fue impugnada por el actor por ser copia simple, este juzgador al apreciarla observa que es procedente la impugnación por ser una copia simple, en consecuencia no le atribuye valor probatorio.
.- En cuanto a los instrumentos admitidos como copias de sentencias promovidas, y relacionados con los folios 15 al 22 y 23 al 25 de la tercera pieza este juzgador subsanó el error incurrido en el auto de admisión dejándose sin efecto por consiguiente su admisión al no guardar relación con la presente causa, toda vez que la misma consta de dos piezas, en consecuencia nada tiene que valorarse.
.- En cuanto a los instrumentos acompañados en copias simples relacionados con dictamen de la Defensoría del pueblo del Estado Anzoátegui y Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen medico de pre-empleo, cursante a los folios 134 al 146, 1era pza, al observarse que no fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas, ni admitidos por consiguiente no se procedió a ser evacuados, motivo por el cual nada tiene que valorarse.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
.- Se ordenó oficiar de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las siguientes sociedades o instituciones:
.- BANCO PROVINCIAL: Sus resultas se encuentran incorporadas al folio 18, 2da pza. Al verse impedido de suministrar la información requerida por la parte promovente, y en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, la parte contraria en uso de la comunidad de la prueba solicita sea desechada del proceso por no aportar nada a la resolución de la controversia, este juzgador al observar que dicha información no acredita certeza sobre los hechos controvertidos, no le atribuye valor probatorio.
.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN Dr. Alejandro Rhode Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, estas pruebas de requerimiento fueron desistidas por la parte promovente en la instalación de la audiencia de juicio, a la cual el tribunal le impartió su homologación, por lo tanto nada tiene que valorarse.-
.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Sus resultas fueron valoradas precedentemente conforme al principio de comunidad y adquisición de la prueba a los folios 11 y 12 de la 2da, pza.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- La demandada solicito inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar en la página Web www.ivss.gob.ve, y www.inpsasel.gob.ve/moo-medios/resonancia-magnética-nudear.html, sobre los datos señalados por el promovente. Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 174 AL 181, pudiendo apreciarse de la inspección a la pagina del Instituto venezolano de los Seguros Sociales lo relacionado a la cuenta individual del trabajador ante dicho instituto, las cotizaciones enteradas por la demandada ante el organismo y que el trabajador se encuentra cesante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Loptra. Y en cuanto al pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de resonancia magnética nuclear lumbar en el examen medico pre-empleo; este juzgador no le atribuye valor probatorio dado a que el hecho controvertido está referido a determinar la responsabilidad sobre la patología agravada con ocasión al trabajo y en su contenido se evidencia recomendaciones sobre el uso de la resonancia magnética que en modo alguno limiten el derecho al trabajo así como el cumplimiento a las normas covenin relacionadas a cargas físicas y posturas adecuadas.
- V-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de indemnizaciones por daño moral, responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que ocasionó al actor una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; siendo el contradictorio si la demandada incurrió o no en responsabilidad subjetiva en el daño causado al trabajador a tenor del artículo 1185 del Código Civil, lo que por consiguiente traduce la reclamación de la indemnización demandada.
A este tenor los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales contemplando el primero de los citados, referido a la obligación de los patronos de garantizarle a los trabajadores condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo adecuados y el segundo al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al establecer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Contempla dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias
Fundamentándose la presente decisión en los principios, normas y derechos constitucionales que garantizan y protegen al hecho social trabajo, en aplicación de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005.
Este juzgador al apreciar los hechos libelados y expuestos en la contestación de la demanda, así como los medios probatorios que acreditaron los hechos que dieron certeza al juzgador para resolver la controversia, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis para resolver el merito de la causa:
De análisis probatorio se puede evidenciar que la responsabilidad subjetiva reclamada por el actor debe de configurarse con el incumplimiento del empleador motivado a la negligencia en no haber proporcionado oportunamente a su trabajador por escrito sobre los principios en la prevención a condiciones inseguras en el trabajo tanto al ingresar al trabajo como al producirse cambio, así como informar al trabajador sobre las condiciones inseguras por agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos, o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud; los cuales deben ir consustanciados con las funciones especificas en el cargo desempeñado por el trabajador, y al apreciar que la notificación de riesgos hechas al trabajador se pudo constatar que fue tardía y sin especificarse las funciones a desempeñar en la respectiva descripción del cargo.
Aunado a ello del valor probatorio atribuido al informe de investigación elaborado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, quedó evidenciado de manera categórica que no se constató con programas ergonómico (vid F, 34 1era pza) aunado a que en la descripción de actividades por puesto de trabajo al Encargado de mantenimiento, según la observación en la inspección e informaciones suministrada por el trabajador que en esa oportunidad ostentaba se refiere a supervisar y apoyar el trabajo mecánico de las unidades pesadas y livianas en el área de taller de mantenimiento mediante la utilización de herramientas manuales y equipos, entre ellos, llaves combinadas de ¼ hasta 1 ¼ empleadas para unidades livianas; de ½ hasta 3 empleadas para unidades pesadas; mandarrias de 2kg, tubos de 2, y señoritas; Del mismo modo se aprecia que del informe de investigación en relación a la descripción del cargo, tiene labores asociadas a posturas bípedas prolongadas, con desplazamiento sedentación, posturas extremas y repetidas de miembros superiores, por encima y por debajo del nivel de los hombros, así como frecuentes rotación, inclinación y flexión del tronco en actividades eventuales relacionadas con el mantenimiento mecánico, además del trabajo en posición de cuclillas y agachados; cargar y trasladar herramientas y partes o piezas mecánicas que alcanzan los 30 kg.
Al efecto de los resultados de la investigación se pudo constatar que el IPNSASEL mediante certificación Nº Diresat-Anz CMO-NT-134-11, certifica la enfermedad laboral y determinó que la patología padecida por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable básicamente a condiciones disergonomicas. En la que se certifica DISCOPATIA LUMBAR 1.-) Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 y protusión discal L4-L5, 2.-) Protusión discal L2-L3. 3.-) Fibrosis post-quirúrgica, (COD CIE:10: M51.8), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitación para actividades de flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna lumbosacra, así como levantar y empujar cargas mayores a 10% de su peso corporal, (vid f, 87 y 89, 13era pza).
De lo expuesto anteriormente se constata la relación de causalidad existente entre el servicio prestado por el actor al cual no se le instruyó oportunamente de sus condiciones ergonómicas y de los riesgos a los que estaría expuesto con ocasión de la labor desempeñada, con consecuencias que le ocasionó trastornos a la columna lumbosacra del cual ameritó intervención quirúrgica y tratamiento medico, dándole como resultado Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que le causó a su vez un daño moral por la limitaciones funcionales en su estado psico social. Y así se establece.-
Observa igualmente este operador de justicia tanto de los hechos libelados como de las pruebas aportadas, que al quedar admitido el inicio de la relación laboral en el año 1998 y al evidenciarse de las pruebas aportadas en las documentales que rielan a los folios 106 al 112 de la 1era pza del expediente que la notificación de los riesgos hecha por el empleador al trabajador demandante fue hecha de manera genérica y tardía en fecha 07 de febrero del 2007, es decir pasados ocho (8) años del inicio de la relación laboral, de manera que la demandada no logró demostrar el cumplimiento de las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo a tenor de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 53. 1 y 2 en concordancia con el artículo 56.3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de igual manera quedó admitido por la demandada que le proporcionó al actor asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica por la patología presentada y que en fecha 18 de junio del 2008 le fue otorgado reposo medico por el periodo de cinco meses y que fue intervenido en fecha 06 de diciembre del referido año permaneciendo de reposo hasta el 30 de diciembre del 2009 fecha en la que culminó la relación laboral por parte del empleador, en este sentido, cabe observar que de las pruebas aportadas por la demandada no se evidenció la notificación oportuna de la enfermedad padecida por el actor en fecha 18 de junio del 2008 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a tenor del artículo 84 del Reglamente parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual debe considerar su inobservancia, al incumplimiento por parte del empleador en la normativa vigente en materia de salud y seguridad cuya omisión acarrea la responsabilidad del patrono.
Del mismo modo le correspondió demostrar al empleador conforme a la distribución de la carga de la prueba el salario devengado por el actor, al descender a las pruebas al folio 132 descrito0 como la relación de pagos de nomina al cual se le atribuyó valor probatorio, se evidencia el salario de quincenal de Bs. 1.617,09 y mensual de Bs. 3.234,18, y diario de Bs. 107,80, el pago del 33,33% de utilidades lo que equivale a 120 días de salario y al pago de 45 días del bono vacacional; para determinar el salario integral se deben adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades (A.U) y del bono vacacional (A.B.V) de la siguiente manera: (A.U) Bs. 107,80 x 120/360= 35.93; y (A.B.V) Bs. 107,80 x 45/360= Bs. 13,47, arrojando un salario integral de Bs. 157,20. Y así queda establecido.-
De acuerdo a la discapacidad total y permanente certificada al trabajador y conforme al informe pericial emitido por el órgano competente en materia de higiene, salud y seguridad laboral, el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regula la responsabilidad subjetiva del patrono:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora , éste estará obligado al pago de una indemnización, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
En el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la falta de medidas preventivas en seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador al no proporcional las condiciones ergonómicas al trabajador que le causaron la patología y la discapacidad total y permanente, cuya enfermedad ocupacional está atribuida específicamente a condiciones disergonomicas; tampoco quedó evidenciado que la demandada haya probado la falta de previsión del propio actor, en consecuencia ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador. Y así se establece.
De las anteriores paráfrasis, este juzgador pasa a resolver la presente reclamación en los siguientes términos:
Este juzgador, a los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, trae a colación la sentencia Nº 10 de fecha 21/10/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener los diferentes conceptos que puede reclamar el trabajador que ha sufrido un infortunio laboral. Señala:
Deber advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacifica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la LOT, DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral, b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.-
Cabe señalar que en la presente demanda se han reclamados el pago de indemnizaciones por daño moral y la responsabilidad subjetiva del empleador respecto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMA, por el hecho ilícito del patrono.
En cuanto a la reclamación por indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En este sentido es de sostenerse que el factor de riesgo quedó demostrado con las actividades disergonomicas y la patología del trabajador al realizar actividades que le generó en una patología agravada con ocasión al trabajo, que ameritó intervención quirúrgica y le desencadenó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, habidas cuentas que se mantuvo de reposo por un periodo mayor a las 52 semanas, sin pronostico favorable; tampoco fue desvirtuada el cumplimiento de condiciones seguras en el trabajo tal como quedó evidenciado en el informe de investigación realizado por la técnico en higiene y seguridad en el trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); sobre el particular se observa que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, no se evidencia el suministro adecuado de implementos de seguridad, la debida notificación de los riesgos y menos el trabajo intelectual que predominara sobre el manual sin esfuerzo físico, tampoco las eximentes de responsabilidad, por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, por tanto este sentenciador aprecia que al actor habérsele agravado su patología con ocasión al trabajo a consecuencia de haber incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo se condena a cancelarle al actor la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad ocupacional que le produjo una Discapacidad Total Permanente. Así se decide.-
Del mismo modo este juzgador para ilustrarse en la determinación de la responsabilidad subjetiva de la empresa, cita sentencia Nº 1489 del 09/12/2010 dictada por la Sala de Casación Social, cuyo criterio fue el siguiente:
El actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como la notificación de riesgos, el seguro de trabajo, la dotación de uniformes y equipos de protección personal, entre otros, que implican responsabilidad del patrono, por lo que, en consecuencia, resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…).
En consecuencia, la indemnización se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación se determina en el equivalente al salario de 4.5 años representado 1642 días continuos, por salario integral de Bs. 157,20 = Bs. 258.122,40 en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 258.122,40,10). Así se decide.-
En lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de ser estimado por el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con una limitación para actividades que ameriten flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar y empujar cargas mayores de 10 % de su peso corporal, sedentaciòn y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impacto o vibraciones frecuentes en columna vertebral, con discapacidad total para el trabajo habitual; ello incide en la esfera moral y psicosocial del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-
En este sentido, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal por dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador, pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador presenta complejas limitaciones funcionales permanentes por la patología agravada con ocasión al trabajo en la columna lumbosacra, que le causó dolor.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente; aunado al hecho de que los servicios prestado por el actor para la demandada en el cargo de encargado de mantenimiento mecánico agravaron su patología conocida por la demandada.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente ni mucho menos intencional o dolosa para provocarlo ni que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de encargado de mantenimiento mecánico con actividades de supervisión y apoyo en las actividades ejecutadas en el taller a unidades pesadas y livianas, que tenia para el momento de la certificación del Inpsasel de la discapacidad total permanente 57 años de edad, que es casado, tiene una condición económica modesta, con nivel intelectual de técnico; cuyo salario que percibía no es ostentoso.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le cancelo los salarios durante el tiempo de periodo de reposo y le proporcionó asistencia medica.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en la industria petrolera y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, y como quiera que el actora demando el daño moral por la cantidad dejando a la apreciación del juzgador a su estimación, este se estima en base a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, y en consideración a que el actor tiene limitaciones funcionales de movimientos a nivel de flexo extensión, al no poder empujar y cargar peso mayor a 10 % de su peso corporal, lo que le conlleva a realizar actividades laborales de índole intelectual y al tener un grado de instrucción de técnico, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLERO SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A, a cancelar al demandante ciudadano MEDARDO ENRIQUE NAVA, antes identificado la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLOIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 308.122,40), mas los montos que correspondan por indexación. Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, se acoge este sentenciador al criterio establecido por la Sala de Casación social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo se acuerda la indexación de la cantidad condenada por LOPCYMAT, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución; en la oportunidad que se proceda a la ejecución del fallo, se tomará del Banco Central de Venezuela, información sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión del lapso o lapsos que la causa haya estado paralizada por hechos no imputables a las partes.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MEDARDO ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-4.704.970 contra la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO. Se condena a la demandada entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia.
TERCERO: En virtud de que hay condena total en tenor del artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte perdidosa a cancelar las costas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los veinticinco (25) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA;
ABG. MARY CORDOVA MEDINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:21 a.m, conste.
LA SECRETARIA;
ABG. MARY CORDOVA MEDINA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000355
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