REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000193
PARTE ACTORA: PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.504.061.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY PATETE BARROLLETA y ALIRIO JOSE PUERTA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.7863 y 198.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.372.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.504.061, domiciliado en la séptima carrera norte cruce con calle 11 del sector pueblo nuevo norte casa Nº 48 de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; asistido por los abogados en ejercicio Freddy Patete Barrolleta y Alirio José Puerta Vásquez, titulares de la cédula de identidad Nº 4.912.029 y 5.999.798 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.786 y 198.880, contra la entidad de trabajo “ TRANSPORTE MILITAREK, C.A,” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de octubre del 2014 admite la demanda, notificada la demandada, es instalada la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito, por la distribución sistemática de causa nuevas; siendo celebrada en fecha 25 de noviembre del 2014, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 07 de abril de 2015 sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha siete de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente, y en fecha 13 de mayo del referido año, se procedió a la admisión de las pruebas y al día siguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:30 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente, fue diferido el acto a solicitud de parte. Fue instalada la audiencia de juicio en fecha 03 de noviembre del 2015 siendo prolongada para el 11 de enero de 2016, declarándose el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora al acto; por la cual se interpuso recurso de apelación siendo decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo del 2016 declarándose con lugar el recurso y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio.-
Reingresado el expediente, se fija nueva oportunidad, siendo celebrada la audiencia publica de juicio en fecha 11 de julio de 2016, exponiendo las partes sus alegaciones y defensas, fueron evacuadas las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente, ambas partes solicitaron sea considerada y reproducida el efecto jurídico de la audiencia que en su oportunidad fue instalada, toda vez que han considerado que el presente acto es la continuación de la audiencia y que ya fueron debatidas, solicitud al cual este juzgador le impartió su consentimiento a tenor de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa que abriga a las partes en el proceso, así como en virtud de la igualdad procesal y principios procesales de brevedad, celeridad, concentración y uniformidad, en virtud de que fueron evacuados precedentemente algunos medios probatorios; debiendo surtir su efecto la instalación de la audiencia de juicio de fecha 03 de noviembre del 2014. Concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto en fecha 20 de julio del 2016, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-1.504.061 contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A; SEGUNDO. Se condena a la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A., a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia; TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide; y Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sentencia definitiva será publicada íntegramente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este pronunciamiento.
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo como sigue:
-II-
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señala la parte actora que en fecha 02 de Marzo de 2011, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A, desempeñando sus funciones en los distintos pozos petroleros (macotas) en la población de San Diego de Cabrutica, desarrollando la actividad petrolera, trasladándose de uno a otro pozo, que sustituía al obrero que faltara.
Alega que ejercía la labor de 7 días de trabajo por 7 días, de seis (06:00 a.m) a seis de la tarde (06:00 p.m), pernoctando por la noche en un trailer en las instalaciones del campo petrolero; que tenia que comprar la cesta alimentaria y cocinar los alimentos.
Refiere que en fecha 09 de mayo del 2014, culmina la relación de trabajo, alegándole su patrono causas ajenas a la voluntad de las partes y que debía llegar a un acuerdo recíprocamente. Que la relación de trabajo duró tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días, devengando un salario de Bs. 4.085,57 mensuales, sostuvo que otros trabajadores con la misma actividad ganaban mas; que le fue calificado y simulado el cargo de SUPERVISOR DE 12 HORAS, que se desempeñaba como obrero y recibía el pago semanalmente.
Afirma que inocentemente recibió la oferta de liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento quince mil ciento noventa y nueve bolívares con 12 céntimos (Bs. 115.199,12).
Sostiene que durante la relación laboral no percibió conceptos laborales irrenunciables y amparados por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente 2013-2015, por cuanto la empresa donde labora realiza eminentemente la actividad de la industria petrolera en pozos petroleros.
Que al termino de la relación no se cumplió con el examen pre-retiro, ni conceptos de días feriados y domingos, vivienda, traslado por tiempo de viaje, horas extras.
Afirma que la empresa le pago un anticipo de prestaciones sociales en fecha 12 de mayo del 2014, cuyo anticipo fue recibidos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene que ser acogido por la Convención colectiva Petrolera.
Describe en el cuadro Nº 1 la determinación del salario base del ultimo mes de la relación laboral, salario básico diario Bs. 189,22, pago ½ hora reposo y comida Bs. 16,00; valor adicional por extensión de jornada Bs. 16,00; tiempo de viaje Bs. 9,47; tiempo de viaje después de 1 ½ por turno Bs. 36,90; indemnización sustitutiva de vivienda Bs. 10,00; Hora extra diurna 43,99; hora extra nocturna Bs. 43,99; bono nocturno Bs. 138,92; descanso semanal legal Bs. 504,49; descanso semanal contractual Bs. 504,49; refiere un salario normal diario de Bs. 441,42, y un salario integral de Bs. 617,47.
Reclamando los siguientes montos y conceptos:
PREAVISO: Bs. 13.242,63
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 55.572,30
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 27.786,15
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 27.786,15
SUELDO QUINCENAL: Bs. 479.916,73
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: Bs. 182.841,00
UTILIDADES 2011: Bs. 20.128,94
UTILIDADES 2012: Bs. 30.193,41
UTILIDADES 2013: Bs. 30.193,41
UTILIDADES 2014: Bs. 7.548,35
VACACIONES 2012: Bs. 12.665,47
VACACIONES 2013: Bs. 12.665,47
VACACIONES 2014: Bs. 12.665,47
VACACIONES FRACCIONADAS al 09/04/2014: Bs. 687,61
BONO VACACIONAL 2012: Bs. 6.720,28
BONO VACACIONAL 2013: Bs. 8.064,34
BONO VACACIONAL 2014: Bs. 8.064,34
BONO VACACIONAL FRACCIONAD: Bs. 672,03
Sumando estos conceptos un monto de Bs. 937.414,09 menos el anticipo de Bs. 115.199,12; reclama una diferencia de prestaciones y demás conceptos de Bs. 822.214,97.
Además reclamó el pago de intereses moratorios causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago y la indexación de las cantidades demandadas, más las costas y costos procesales.
En la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación de trabajo y la fecha de ingreso, el 02/03/2011, la jornada de 12 horas.
Argumenta que la misma culminó en fecha 09/04/2014, y se ejecutó y terminó bajo un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, y la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al contrato de trabajo, recibos de pago y transacción laboral.
Aduce que para la contratación tomo en consideración los conocimientos especiales del actor como Supervisor de 12 horas, conforme al diseño curricular. Siendo este el cargo alegado.
Que en la notificación de riesgos se evidencia el grado de instrucción técnica y experiencia en empresas como Supervisor.
Sustenta que en el procedimiento contenido en el asunto Nº 024-2014-01-113 ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre por reenganche y pago de salarios caídos culminó por transacción , el cual le puso fin a la relación laboral. Sostiene que la transacción celebrada por las partes no fue homologada por autoridad competente, sosteniendo la existencia de la cosa juzgada sobre la materia incluida en dicha transacción aunque no haya sido homologada y solicita su homologación.
Negó y rechazó que el actor haya sido contratado para desarrollar actividad de naturaleza petrolera regida por la Convención Colectiva Petrolera; que las funciones eran de supervisar la operación del equipo que le fuera asignado, así como para supervisar la actividad ejecutada por el personal obrero asignado al equipo.
Niega el concepto de beneficio de alimentación reclamado y alega su pago conforme a la transacción.
Negó que el actor se encontrara a su disposición por 24 horas y admite la pernocta en las instalaciones de la demandada.
Negó el cargo de obrero petrolero, sin rechazar las actividades desempeñadas por el actor y referidas en el escrito de subsanación del libelo.
Negó el pago del salario en forma semanal y sostiene su pago de forma quincenal y mensual, en cuenta bancaria. Negó los conceptos de horas extras, tiempo de viaje.
Negó el concepto de examen medico pre-retiro argumentó que no se le hizo examen pre-empleo.
Negó el pago de días feriados y domingos, argumentando que es un trabajador fijo con remuneración mensual.
Finalmente niega todos los conceptos y diferencias reclamadas y el monto total demandado derivado de la Convención Colectiva Petrolera.
- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, la cual reclamó el pago de diferencias salarios dejados de percibir, diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, diferencias de utilidades y el pago del benéfico de alimentación por el monto de la tarjeta electrónica de alimentación todos en aplicación a la tarifa legal establecida en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; De igual modo en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, el pago de Bs. 115.199,12; así como las funciones desempeñadas por el actor durante la prestación de sus servicios alegadas en el escrito de subsanación de la demanda; la jornada de 12 horas y la pernocta en las instalaciones de la demandada; siendo el objeto de la controversia la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 como régimen jurídico regulador de la relación laboral que existió entre las partes, al haber alegado que la misma se contrató y ejecuto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los conceptos bajo su vigencia.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ester juzgador, tomando en consideración los parámetros jurisprudenciales en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, y en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, destaca que una vez admitida la relación laboral, le corresponde a la demandada probar que las funciones desempeñadas por el hoy actor se encuentran excluidas de la aplicación del contrato Colectivo Petrolero como régimen jurídico regulador de la relación laboral existente entre ambas. Y así se establece.-
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad y exhaustividad, que acrediten los hechos expuestos por las partes y produzcan dar certeza a quien juzga sobre los hechos controvertidos para resolver el merito de la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó en merito favorable de los autos, se deja establecido que es obligación del juzgador apreciar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DOCUMENTALES.
.- Marcado A, referido al anticipo de prestaciones sociales, el cual riela al folio 75 al 78 del expediente, relacionado con escrito transaccional suscrito por el actor, de fecha 12 de mayo del 2014, de su contenido se evidencia las bases salariales básico diario de Bs. 136,19 y normal diario de Bs. 156,19, el monto recibido por el actor de Bs. 115.199,12 como finiquito por prestaciones sociales y demás conceptos allí comprendidos conforme a la convención colectiva petrolera (vid f. 77 y su vlto, 1era pza); en el control de la prueba dicha documental fue impugnada por la parte contraria con el alegato de no estar suscrita por la demandada, observa este juzgador que la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo al no haber desconocido el documento, aun cuando no está suscrito por la demandada se evidencia de autos el reconocimiento por ésta de su existencia y contenido como lo expone en su escrito de promoción de pruebas contenido en el folio 106 de la 1era pieza del expediente, por el cual este juzgador en virtud del principio de la comunidad de la prueba le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcados “B, C y D” constancia de registro y egreso del trabajador y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-100), rielan al os folios 79 y 81, 1era pza del exp. De estos instrumentales se aprecia el cumplimiento por parte de la demandada de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al no ser objetados por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Marcados M y N, constancia de liquidación de vacaciones y fotocopias de cheque de Banco Caroní, rielan a los folios 82 y 83 respectivamente. De estos documentales se aprecia el pago de vacaciones hechos por la demandada conforme a la tarifa legal de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en base a 15 días, de salario normal de Bs. 156,19, deducciones de Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política habitacional, correspondiente al año 2013; al no ser objetada por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Marcado “Z y marcados Nº1 al 15, relacionados con anticipo de prestaciones sociales, recibos de pagos de salarios que rielan a los folios 84 al 100, 1era pza del expediente, respectivamente. Estos instrumentales fueron impugnados por la parte contraria tanto por ser promovidos en copias simples y no estar suscritas por la demandada; este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
TESTIMONIALES:
.- Por cuanto el ciudadano Freddy Rojas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.471.272; ante el llamado hecho por el alguacil en la audiencia de juicio no se hizo presente, el cual fue declarado Desierto, en consecuencia nada tiene que apreciarse ni valorarse.-
.- Del mismo modo fue evacuada la testimonial del ciudadano: Norgen Centeno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.992.285, este testigo declaró conocer al actor y refirió hechos relacionados al cargo desempeñado por el actor, fue conteste en sus deposiciones al no haber tenido contradicción en sus dichos, motivo por el cual este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
.- Se ordena a la demandada a exhibir los siguientes instrumentos:
Registro de libros de horas extras y vacaciones que le corresponde llevar con sus trabajadores. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien consigna los instrumentos solicitados. Inmediatamente, se puso a la vista de la representación judicial de la parte actora, Ante la exhibición este juzgador observó que desde enero del 2012 a diciembre del 2014, periodo de la relación de trabajo, no se lleva ningún asiento de registro de horas extras, lo que conduce a considerar que no se ejecutó jornada en tiempo extraordinario, al igual que al exhibirse el libro de vacaciones no se registro periodos de disfrute del mismo; en consecuencia este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORME.
En relación a la prueba de informes requeridas a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, constata este juzgador que las resultas de esta prueba consta a los folios 171 al 186 de la 1era pza, referidas a copias certificadas remitidas por el ente administrativo en relación a las actuaciones llevadas en sede cuasi jurisdiccional sobre la reclamación que instaurara elector contra la entidad demandada por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia escrito de transacción suscrito y reconocido por las partes en la audiencia de juicio el cual comprende el pago de Bs. 115.199,12 por los conceptos de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones artículo 108 LOT, vacaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados, horas extras, utilidades, tiempo de viaje, bono nocturno, indemnización por despido, vivienda, días feriados, días de descanso, antigüedad legal y contractual, preaviso, pago de diferencia de salario con la convención colectiva petrolera; presentado en fecha 15 de mayo del 2014. Esta documental da certeza a quien juzga que la intención de las partes fue la de dar por terminada la relación laboral la cual culmina en fecha 15 de mayo del 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que la demandada hizo la determinación de los conceptos y montos en él comprendidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tanto por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, Indemnización, con deducciones; adicional el pago de salarios dejados de percibir; bono de alimentación, un bono por transacción y bono adicional; del mismo modo se constata que no fue homologada por el funcionario administrativo; este instrumento no fue objetado por las partes, en consecuencia este juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
.- Marcado 1, recibos de pagos de salarios que rielan a los folios 108 al 115, del expediente. Al apreciar esto recibos se puede constatar los datos del trabajador, cargo, salarios y conceptos devengados por el trabajador en el periodo 2011 y 2013 conceptos tales como salario básico y bono nocturno; al ser reconocido por las partes se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- En relación al reporte de empleo, y contrato de trabajo que riela al folio 116 al 119, en su orden; Este juzgador al apreciar estos instrumentos evidencia datos personales del trabajador, fecha de ingreso y cargo, el equipo o área de labores TM-11, orden del examen medico pre-empleo; el contrato de prueba por la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo de supervisor de 12 horas; esta documental al no ser objetada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- En relación al documental que riela al folio 120 relacionado con descripción del cargo por puesto de trabajo, se aprecia que en el cargo de supervisor de 12 horas a requerimiento de la demandada, es exigido al trabajador dentro de las responsabilidades inherentes al mismo, entre las de supervisión las siguientes: Responsable de asegurar el orden y limpieza del taladro; Responsable de asegurar el mantenimiento de las herramientas; Supervisar la correcta carga del equipamiento del taladro y los productos de preparación de lodo durante la mudanza y Participar activamente en las actividades de control de pozo; las responsabilidades del supervisor de 12 horas, Con esta documental y las circunstancias expuestas le da certeza a este juzgador que las actividades desempeñadas por el actor son de naturaleza petrolera al ser ejecutadas en taladros de perforación de pozos petroleros, así mismo aunado a las funciones de supervisión le atañe mantenimiento de herramientas, el orden y limpieza en el taladro y la participación activa en el desarrollo de las operaciones; lo que demuestra el hecho alegado en el escrito de subsanación del libelo referente a las funciones desempeñadas por el trabajador; Esta documental no fue objetada por la parte contraria, motivo por el cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Loptra.-
.- En relación a los documentales identificados como notificación de riesgos contenidos en los folios 121 y 122, de la 1era pza, se observa que no acreditan los hechos controvertidos, al no estar reclamados indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedad de trabajo, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.-
.- Marcado 2.1 diseño curricular, riela a los folios 123 y 124, 1era pza del expediente, se aprecia datos personales, nivel de instrucción y experiencia laboral del trabajador en el cargo de supervisor de 8 y 12 horas, del mismo modo se evidencia que las distintas sociedades mercantiles para la cual el actor refirió haber prestado servicios están relacionadas con actividades de naturaleza petrolera, lo cual permite valorar a este juzgador por las máximas de experiencia, al no ser objetada por la parte contraía se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Al instrumento relacionado con copia de certificado medico y licencia de conducir que riela al folio 125 y 126 al no guardar relación con los hechos controvertidos no se le atribuye valor probatorio.-
.- Marcado 3 expediente actuaciones del expediente administrativo 024-2014-01-00113 de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre del Estado Anzoátegui, riela a los folios 127 al 134, Se aprecia de estos instrumentos que están referidos al procedimiento administrativo que interpuso el trabajador por reenganche y pago de salarios caídos, de esta solicitud se evidencia el cargo descrito por el actor y salario devengado de Bs. 4.085,00, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de documento publico administrativo.
TESTIMONIALES:
.- Quedaron desiertos los testimoniales de los ciudadanos: Moisés Guerra Benzales, y Alexis Gonzalo Coa Sánchez, ante el llamado en la audiencia de juicio no se hicieron presentes, y al ser declarados desierto, nada tiene que valorarse.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Patricia Josefina Olivo Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.835.847. Esta testigo manifestó laborar para la demandada en el departamento de Recursos humanos, declaró tener conocimiento sobre la relación laboral que existió entre las partes, que el trabajador prestó servicios para la demandada en el cargo de supervisor de 12 horas, sin conocer concretamente las funciones desempeñadas por el actor, este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Loptra.
PRUEBA DE INFORME.
-.Oficina del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), para que informe: 1.- Si el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE , titular de la cédula de identidad Nº 1.504.061, aparece registrado en la plataforma tecnológica para la asignación de puestos de empleo temporales en la Industria petrolera y petroquímica, según la convención colectiva petrolera vigente para el periodo comprendido entre el 02 de marzo del 2011 al 12 de mayo del 2014 y si aparece registrado para Transporte MIlitarek, C.A (J-30734918-2). Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas a los folio 5 de la 2da pza. De esta prueba se puede apreciar según la información suministrada por dicha oficina y suscrita por la Gerente de Asuntos Jurídicos División E & P Junín Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías” en la que señala que en el periodo comprendido entre el 02 de marzo del 2011 al 17 de diciembre del 2013 el actor se encuentra en condición de rechazado y desde la fecha inicial al 12 de mayo del 2014 que aparece inscrito en la plataforma tecnológicas para la asignación de puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica según lo previsto en la convención colectiva vigente, que no se encuentra postulado ni preseleccionado por el sisdem para la ejecución de obra o actividad inherente vinculada para la demandada. Cabe apreciarse que el SISDEM, selecciona personal para la ejecución de obras ejecutadas por orden de PDVSA, en relación a cargos temporales, pero al haberse valorado otros medios de pruebas, quedó demostrado que la relación laboral suscitada entre las partes fue indeterminada, motivo por el cual este juzgador no le otorga valor probatorio a las resultas de este informe. Y así se establece.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo motivado a la aplicación tarifaria de la Convención Colectiva Petrolera, para la base de calculo de los conceptos devengados y benéficos laborales que reclama el actor, en una jornada laborada por guardias de 7 días laborados por 7 días de descanso pernoctando en el área operacional de trabajo, pudiéndose constatar tanto de las alegaciones expuestas por las partes y al hecho admitido en cuanto a las funciones y actividades desempeñadas por el actor en la prestación de sus servicios personales para la demandada, tal como lo refiere el actor en el escrito de subsanación del libelo, cuyas funciones no fueron rechazadas por la demandada en su contestación y en aplicación a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda debe tenerse por admitido las siguientes funciones: (Vid f, 22, 1era pza), refiere el actor: “La actividad que desarrollaba en la empresa Transporte MIlitarek, C.A, comprendía de con conectar tuberías, amarrarlas o deslingar, nivelar la cabria, bombear agua salada al pozo, vestir y desvestir la cabria, realizar mudanza, hacer los cuidos necesarios en el mantenimiento de materiales, nivelar bigotes, realizar planes de contingencia, hacer limpieza con pala, hasta incluso ser ayudante de mecánica …”
Del mismo modo de las pruebas aportadas, (vid, f, 172 y 173, 1era pza,) relacionado con el escrito suscritos por las partes ante la Inspectoria del Trabajo, por el reclamo de reenganche y salarios caídos, que los conceptos allí señalados comprendían conceptos tanto de la ley Orgánica del Trabajo como de la Convención Colectiva Petrolera, con ello se constata que la relación de trabajo culminó al termino del procedimiento del reenganche, vale decir en fecha 15 de mayo del 2014, al igual que quedó demostrado con el reconocimiento que hizo la demandada sobre el contendió de la copia del escrito marcado “A” acompañado por el actor al libelo de la demanda, al admitirlo en su escrito de promoción de pruebas, (Vid, f, 106, 1era pza).
El argumento señalado por la parte demandada referente a que se le imparta la homologación en sede judicial sobre el acuerdo celebrado por las partes, tanto empleador como trabajador ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, y se le reconozca el carácter de cosa juzgada; debe este operador de justicia dejar claramente establecido en esta decisión, que la concepción del Estado Democrático y social de derecho y de justicia, cuyos valores fundamentales están entre otros la justicia, la igualdad, la solidaridad, los derechos humanos, y al ser el derecho al trabajo tutelado como derecho humano, no puede escapar de la convicción de este juzgador precisamente visualizar su tutela; todo en fundamento a los artículo 2 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a cuyo efecto se tutela el hecho social trabajo y el deber del Estado en su protección la cual comprende los siguientes principios: En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, con la posibilidad de la transacción de conformidad con los requisitos establecidos en la ley.
En efecto cabe señalar, que el acuerdo suscrito por las partes al comprender pago de prestaciones sociales y demás conceptos regulados tanto por la ley orgánica del trabajo y la convención colectiva petrolera, no fue homologada, por lo tanto de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada y por consiguiente oponible al trabajador para desvirtuar derechos irrenunciables como los son el cobro de sus prestaciones sociales, derecho reculado en el artículo 92 del Texto Fundamental. Y así queda establecido.-
En cuanto al cargo de supervisor de 12 horas del taladro petrolero, alegado por las partes, este juzgador considera oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1172 de fecha 09 de diciembre del 2015, en la que se establece:
“Esta Sala de Casación Social, a los fines de determinar la calificación de un trabajador de confianza, ha sostenido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada, que ello depende de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional –por disposición del artículo 89.1 constitucional– el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, (sentencias N° 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso: Carla Fidelina Manzuli Flórez vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y N° 1185 de 5 de junio de 2007, caso: Adenis de Jesús Hernández vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras), tal como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, aplicable ratione temporis. Por tanto, el administrador de justicia no debe sujetarse, a lo indicado en el contrato de trabajo, en los recibos de pago o al hecho invocado por la parte demandada, la cual en el presente asunto expuso que el cargo de “Supervisor de Patio” debe ser excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, por ser desarrollado por un trabajador de confianza, sino que por el contrario, debe aquél que detente la cualidad de sentenciador, inquirir la verdad por todos los medios legales a su alcance, con el propósito de cumplir con la consecución de una justicia idónea, donde prive la realidad de las formas sobre lo aparente, y se determine con exactitud la verdadera naturaleza de la actividad desempeñada por un trabajador a los fines de comprobar si se puede excluir o no del rango de aplicación de un cuerpo normativo –convención colectiva.” … Comillas propias.
Así mismo, en sentencia N° 1170 del 23 de noviembre de 2013 (caso: Aldrin Leivis Barrero López y otros contra Baker Hughes, S.R.L.), la Sala de Casación Social respecto a la supervisión expuso:
…es una tarea que el patrono atribuye a personas que gocen de su confianza, por estar estrechamente vinculadas al “orden esencial que debe reinar entre los trabajadores” (De la Cueva. Obra citada, p. 274); es decir, a quienes el empleador le asigna funciones de supervisión, les confía la labor de coordinar, dirigir y orientar al personal que tienen en su ámbito de acción….
Del extracto citado, se precisa que la conceptualización de la supervisión en el ámbito del Derecho laboral, no está limitada sólo a la inspección de un cúmulo de trabajadores, entendida esta –inspección– como la verificación de los resultados de un grupo de personas en la ejecución de las actividades encomendadas, sino que debe entenderse –supervisión– como la potestad de organizar, dirigir y disciplinar la etapa del proceso productivo que le fuera asignada por el empleador, responsabilidad que recae sobre el empleado de confianza por ser parte importante en la planificación y consecución del trabajo asignado.
Del mismo modo, al quedar admitida el inicio de la relación laboral en fecha 02 de marzo del 2011 y demostrada que la culminación de la misa fue en fecha 15 de mayo del 2014 en la cual las partes dan por terminado el procedimiento administrativo de reenganche, cuyo tiempo debe computarse a la antigüedad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina patria; quedando determinado un tiempo de servicio de tres (3) años con dos (2) meses y trece (13) dias; igualmente al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por incidencias de las bases salariales; en virtud de que quedó admitida la relación de trabajo, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en las labores que realmente desempeñó en el ejercicio de sus funciones la cuales fueron, sin que la sola denominación del cargo de supervisor de 12 horas sean exclusivas para enervar la aplicación de la citada convención, debió precisamente demostrar que el actor estaba excluido de dicho régimen jurídico al realizar actividades que subjetivamente lo excluyen del contrato colectivo petrolero conforme a la cláusula 2 referente al ámbito de aplicación personal de la convención. En el caso bajo examine quedó demostrado que en la descripción del cargo desempeñado por el actor realizaba funciones inherentes que no eran propias de un trabajador de confianza. Debiendo por consiguiente prosperar parcialmente en cuanto a derecho la pretensión del actor en una relación de trabajo de naturaleza petrolera, regida bajo el imperio de la convención colectiva petrolera. Y así se establece.-
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado que el trabajador percibió un salario superior al establecido en el tabulador de nomina diaria; pudiéndose por consiguiente determinar que el ultimo salario normal diario percibido por el actor fue de Bs. 156,19, tal como quedó admitido en las prueba documental (vid. 173 y 175, 1era pza) del mismo modo quedó admitido el salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 4.085,oo y diario de Bs. 145,91 (vid, f, 127);
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos que para calcular la alícuota de utilidades debe tomarse como factor 120 días equivalente al 33,33% del monto total devengado que es igual a salario normal diario por 120 entre 360 = Bs. 52,06
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario básico de Bs. 145,91, por 55 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 23,86.
Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 232,11. Y así queda establecido.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera 2013-2015.
Es de hacer notar que por cuanto la antigüedad se paga al termino de la relación laboral y la misma culminó bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera citada ut-supra debe ser calculada por todo el tiempo al salario devengado en el último mes efectivo laborado con la determinación que del mismo se ha hecho precedentemente por aplicación de la referida convención. Y así queda establecido.-
PREAVISO: Cláusula 25 a) son 30 días de salario normal diario = Bs. 4.685,70
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) son 90 días de salario integral = Bs. 20.889,90.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c) son 45 días de salario integral = Bs. 10.444,95
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 c) son 45 días de salario integral = Bs. 10.444,95,oo.
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 a) son 5,56 de salario normal = Bs. 885,07.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 b) son 9.16 de salario básico = Bs. 1.337,50.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 50 días de salario normal diario = Bs. 7.809,50.
UTILIDADES 2011: Se condena al pago de 90 del último salario normal Bs. 14.057,10.
UTILIDADES 2012: Se condena al pago de 120 del último salario normal Bs. 18.742,80.
UTILIDADES 2013: Se condena al pago de 120 del último salario normal Bs. 18.742,80.
DIFERENCIA DE VACACIONES: Cláusula 24 a). Periodo 2012 al 2014: Por cuanto quedó determinado que la base de calculo conforme a la citada convención es de 34 días anuales de salario normal de 102 días de salario normal = Bs. 15.931,38.
DIFERENCIA BONO VACACIONAL: Cláusula 24 b) Periodo 2012 al 2014: Por cuanto quedó determinado que la base de calculo conforme a la citada convención es de 55 días anuales de salario básico , se condena al pago de 165 días de salario básico = Bs. 24.075,15
EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 145.91.
TARJETA ELECTRONICA DE LAIMENTACION (TEA): En virtud de que la parte demandada no desvirtuó la aplicación de la convención colectiva petrolera y por cuanto la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado se considera procedente su pago de conformidad con el literal h) de la cláusula 18 del contrato colectivo petrolero; en consecuencia por vía de equidad, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5000,00 por 72 meses de la relación laboral, = Bs. 360.000,00. Y así se establece.-
En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, en virtud de la indeterminación objetiva de los hechos libelados y la indeterminación e imprecisión de la operación aritmética para estimar la base de cálculo de cada una de las percepciones salariales y por cuanto quedó admitido el salario normal de Bs. 156, 19, se declara improcedente las diferencias salariales. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (BsF. 508.192,71), que al restársele la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 115.199,12) mas la cantidad de Bs. 4.685,70 por concepto del pago de vacaciones (vid, f, 82, 1era pza delñ expediente, monto que declaró haber recibido el extrabajador demandante como anticipo, resulta una diferencia del monto condenado de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 388.307,89) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE MIÑLITAREK, C.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PORFIRIO MONTAÑO YANCE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-1.504.061 contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A; SEGUNDO. Se condena a la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A., a cancelar al demandante el monto determinado precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 02:38 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CORDOVA MEDINA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000193
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