REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000190
DEMANDANTE: ROBERTO MANUEL ZUÑIGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.491.104.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.792 Y 157.620.
DEMANDADA: sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ORUPETROL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 2006, anotada bajo el N° 11, Tomo A-54.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.192.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2016, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
CRONOLOGÍA EN ALZADA
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada , fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 28 de junio de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el quinto (5°) día de despacho, siendo dictado el día 06 de julio de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte accionada recurrente, en sustento de la presente apelación manifiesta que se incurrió en una errónea aplicación o inobservancia del principio de la comunidad de la prueba, puesto que en su criterio fueron promovidos suficiente elementos probatorios, entre ellos recibos pagos, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de retroactivos, donde se detalla los conceptos y formas de cálculo, así como lo cancelado, que resultan suficientes para haberse tomado una decisión a favor de la demandada.
Igualmente denuncia falso supuesto de hecho, dado que del texto libelar el actor señala haber cumplido una jornada de lunes a viernes, que resulta incierta, pues expresa luego que se trata de lo que se conoce como una “parada” y, que la labor se prestaba de lunes a domingo por lo extraordinario del trabajo, para luego tomar como base de cálculo una cantidad determinada que divide en la cantidad de cinco días, cuando fue señalado que cumplió una jornada de siete días, resultando errado el cálculo realizado, alegando haber pagado oportunamente todos y cada una de las cantidades que correspondían al actor.
Por su parte, la representación judicial del actor manifiesta su conformidad con la recurrida, solicitando se confirme la misma y se desestime el presente recurso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, este Tribunal procede a decidir el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:
Sostiene la demandada recurrente, que hubo inobservancia del principio de la comunidad de la prueba, pues -en su criterio- existen suficientes elementos probatorios que permiten inferir el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa, principio sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia patria en los siguientes términos:
“…Ahora bien y con relación al argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de impugnación, en cuanto a la solicitud de improcedencia de la denuncia en cuestión, debido a que el demandante no invocó el principio de la reciprocidad legal de la prueba, al pretender hacer como suyas las pruebas promovidas por aquel, esta Sala de Casación Social haciendo suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2000, caso Jesús Enrique Castillo contra Centro Clínico del Llano, C.A. con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estima prudente señalar lo siguiente:
“Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformase en común, que es la denominada ‘comunidad de la prueba’; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen, criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio...”. (Vid. Sentencia N° 131 de fecha 28 de febrero 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme al criterio anterior, los jueces deben apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, indistintamente de la parte que la hubiese aportado a los fines de formarse convicción para resolver el fondo de lo controvertido; en el presente caso, del texto de la recurrida se observa que todas las pruebas ofertadas por los contendientes fueron debidamente analizadas y, en función de ello, al revisar los recibos de pagos y los conceptos que contienen, resuelve la existencia de diferencias a favor del hoy actor, por no haberse realizado los cálculos de los conceptos pagados conforme al régimen jurídico aplicable, es decir que algunos conceptos se pagaron a salario básico y salario normal, no observando esta Superioridad la violación del mencionado principio, razones por la cual se desestima tal denuncia, así se decide.
Respecto del falso supuesto de hecho, alega que se incurre al existir una contradicción de los hechos libelados, al sostener el actor que su jornada era de lunes a viernes para luego decir que era de lunes a domingos, siendo este último el laborado debido una parada de planta, por lo que cualquier monto debía dividirse entre 7 días y no 5, como se indicó en el libelo, aspecto sobre el cual la recurrida acordó:
“…Cabe destacar, el yerro del actor al dividir a los fines de determinar el salario normal entre el factor 5 alegando 5 días laborables, cuando uno de los hechos incontrovertidos era que la prestación de servicios fue de 7 días, por lo que la operación correcta era dividirlo entre 7…”. (Sic).
Del texto anterior se observa, que la recurrida al realizar la operación matemática acertó en dividir el salario en 7 días y no 5, por lo que se hizo conforme a la jornada de 7 días laborados, no existiendo error en los cálculos respectivos, por lo que se desestima tal delación, así se resuelve.
No obstante a lo anterior, no puede inobservar este Tribunal Superior lo decidido por la recurrida, respecto del régimen jurídico aplicable, al sostener:
“Analizadas las probanzas, el Tribunal para proferir su fallo encuentra que por mandato legal existe confesión de los hechos libelados, dada la anotada inasistencia a la instalación de la audiencia de juicio; no obstante es de advertir que antes de que se produjera tal inasistencia y en vista de como habían quedado plasmadas las alegaciones de ambas partes, se apreciaron admitidos todos los hechos referentes a la relación laboral, el cargo desempeñado, la obra determinada en virtud de la cual desarrolló la prestación de servicios el demandante y la aplicación de la convención colectiva petrolera y el pago de la liquidación correspondiente. Resultando debatida la circunstancia de si los cálculos fueron o no correctamente efectuados, lo que en definitiva era un asunto de mero derecho, es decir, en base al contenido de la convención colectiva, corresponden o no las diferencias reclamadas.
Sobre el punto, si bien la no homologada convención colectiva petrolera 2013-2015 cuya redacción es prácticamente similar a la última que se encuentra homologada, esto es, la 2007-2009; ambas partes aceptan como un hecho la aplicación de la misma, por lo que primeramente es de referirse a las definiciones que da la convención colectiva petrolera, sobre lo que es el salario en su cláusula 4, numerales 21, 22 y 23…Omissis…
En este sentido, es importante dejar establecido que en base a la conformidad de las partes en que al caso de marras aplica la convención colectiva petrolera 2013-2014, se insiste aún cuando no está homologada, ellos se refieren a dicho cuerpo normativo como un hecho admitido, lo que nos nace derivar en la Teoría del Conglobamento, a tenor de la cual no pueden aplicarse beneficios provenientes de dos regímenes distintos, correspondiendo al trabajador los beneficios que se establezcan en sólo uno de ellos, el que en su conjunto contemple mejores condiciones, bien sea el convencional o el legal, en el caso que nos ocupa el régimen a aplicar es el convencional, pues, como se expusiera los sujetos en contienda así lo aceptaron, y es el que en definitiva establecerá o no la conformidad en derecho de la pretensión; por lo que es atendiendo a las definiciones de salario supra señaladas es que podrá arribarse a tal conclusión, lo que resulta importante para el caso que se analiza, pues, existen conceptos que se calcularán conformen al SALARIO (antigüedad); otros conforme al SALARIO BÁSICO (ayuda o bono vacacional) y otros conforme al SALARIO NORMAL (vacaciones, horas extras), de ahí que sea menester precisar el concepto y los elementos integrantes de cada uno, ya que hay conceptos, verbigracia horas extras y días feriados que no formando parte del salario normal deben ser calculados conforme a él y de acuerdo a los que Infra se referirá el Tribunal…”. (Sic).
De la transcripción que antecede, se observa que el a quo aplica una convención colectiva que reconoce no se encuentra homologada, en virtud de existir un reconocimiento de ello por las partes.
Ahora bien, es criterio pacifico y reiterado de este Tribunal Superior que, no puede ser aplicada una norma que no cumple con los requisitos de validez para ello, aún cuando hubiere acuerdo de parte, sostener lo contrario sería aceptar que los contendientes pueden hacerse justicia por si mismos, lo que resulta contrario a derecho, dado que ello es una facultad única del Estado, por intermedio de los Tribunales de la República, permitir que se aplique una convención que no ha sido homologada por el ente competente, haría de la norma sustantiva laboral letra muerta, pues los integrantes podrán celebrar convenios colectivos y acordar su aplicación sin ser homologados, lo que no es la intención del legislador plasmada en el artículo 450 de ley ordinaria laboral, que por tratarse del hecho social de trabajo y normas de estricta aplicación, constituye materia de orden público, no compartiendo el criterio sostenido por la recurrida sobre tal particular, por consiguiente al tratarse de materia de derecho, esta Superioridad en su condición de instancia revisora, acuerda que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta ser la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, la cual por conocimiento directo de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público es la que se encuentra en vigencia; sin embargo, lo que si resulta aplicable es el salario pagado, pues éste resulta beneficioso para el laborante, lo admite la empresa y su fijación no necesita de aprobación por parte de la administración del trabajo.
En este sentido, aún cuando no es compartido el criterio de la recurrida, de los cálculos realizados por el Tribunal de Instancia, se desprende que en relación a las horas extras y recargo por días de descanso y feriados, el porcentaje aplicable resulta igual al establecido en la convención 2007-2009.
En relación a las diferencias salariales, las misma resultan acorde, dada la propia diferencia arrojada por el errado cálculo de beneficios pagados y reflejados en los recibos de pagos.
Respecto de las vacaciones fraccionadas, se condenó en base al porcentaje por mes completo de trabajo, en los mismos términos establecidos en el literal c de la cláusula 8 de la convención colectiva 2007-2009; así como las utilidades se pagaron conforme a la practica común de 33,33% de lo devengado durante la relación de trabajo, en igual término la antigüedad y preaviso conforme a la cláusula 9.1 “a” y “b” del mismo texto normativo.
En este orden de ideas, al no resultar desacertado el cálculo de los beneficios condenados por la recurrida, es decir no fue determinante para el fondo de lo debatido, -se insiste- en menester dejar establecido que el régimen jurídico resulta ser la convención colectiva petrolera 2007-2009, por lo que no habiendo prosperado ninguna denuncia de la demandada, se desestima su apelación, confirmándose la recurrida con diferente motiva, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.192, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; y 2) se CONFIRMA con diferente motiva, la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.
Se condena en costas procesales del recurso a la demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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