REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000099
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el N° 42, Tomo A-65.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT). Hoy GERESAT
TERCERO INTERESADO: MARGELIZ DEL VALLE MERIDA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.972.618.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Médica N° CMO: 133-13 de fecha 06 de diciembre de 2013 e Informe Pericial N° 015/2014 de fecha 22 de enero de 2014.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo del presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 31 de abril de 2014, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En decisión de fecha 08 de mayo de 2014, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar en el cuaderno separado signado bajo el N° BC02-X-2014-000027.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, instalada en fecha 09 de marzo de 2015, con la comparecencia de la parte actora y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por parte del demandante, que fueren admitidas por auto de fecha 17 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se fijo oportunidad para presentar informes, acordándose emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de aquel, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se procede a su emisión.
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO: 133-13 de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentivo del certificado de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, que se emite con ocasión a la investigación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL realizada por la funcionaria Karol Morales, en atención a la orden de trabajo N° ANZ-13-0972, que señala:

“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, asistió la ciudadana MARGELIS DEL VALLE MERIDA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.972.618 de 45 años, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional la trabajadora arriba indicada laboro para la entidad de trabajo GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA).,…Omissis…desempeñándose en el cargo de ayudante de producción (empaquetadora), desde el 24 de abril de 2.000 al 02 de enero de 2.013.
Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiene-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínicos y 5. Clínico… apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de doce (12) años y ocho (08) meses, en el cargo de Ayudante de producción (empaquetadora), realizando actividades que implican: sedestación y bidepestación alternadas, flexión del cuello y torsión del tronco, repetitividad de movimientos de los miembros superiores así como subir y bajar escaleras…Se determina que la trabajadora presenta diagnostico de 1) Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 y 2) Síndrome de Túnel Carpiano bilateral, las cuales han requerido tratamiento médico, fisiátrico y reposo….
La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas y agentes físicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios como ayudante de producción (empaquetadora), tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-…. CERTIFICO que se trata de: 1) Discopatía cervical: Hernia discal C5-C6 y C6-C (COD CIE 10: M50.1) 2) Síndrome de túnel Carpiano bilateral (COD CIE 10: G56.0), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAOPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…” (Sic).
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo incurre en:

1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse emitido una certificación sin existir un contradictorio, negándose la posibilidad de demostrar clínicamente lo contrario y, que dicha incapacidad se produjo por la relación laboral que se mantuvo con la empresa GRANMARCA, obviándose los factores ajenos a la relación de trabajo que pudieron haber influido en el desarrollo y actividades fuera de la empresa e igualmente pudieron repercutir en la salud de la empleada.
Así mismo denuncia que, la actora en nulidad no tuvo participación e en un plano de igualdad durante la emisión del acto administrativo, pues se impidió el acceso a todos los instrumentos relacionados con la referida certificación para poder hacer alegatos, que desvirtuaran con los medios legales pertinentes la procedencia y origen de tal incapacidad, no estableciéndose procedimiento alguno que garantice el derecho de la accionante.
De igual manera invoca la ausencia de un procedimiento mediante el cual las partes pudieran requerir de un segundo criterio o diagnostico de un médico especialista en salud ocupacional y, la realización de estudios médicos dirigidos a las partes, como tampoco se dijo nada acerca de la obesidad de la trabajadora, no expresándose en el acto recurrido la fecha en que se realizó la inspección, lo que impide calcular el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral y la fecha en que se verificó la referida inspección para fundamentar la certificación de la discapacidad parcial y permanente.
2. Vicio de falso supuesto, toda vez que INPSASEL realizó evaluación el día 06-12-2013, pasado once (11) meses y seis (06) días después de la terminación de la relación de trabajo, siendo dictado el acto sobre la base de hechos que no fueron debidamente comprobados, certificando el órgano administrativo la existencia de una supuesta incapacidad producida en el desempeño de labores habituales; sumado a que no consta la fecha en que se realizó la inspección que permita determinar, el tiempo transcurrido entre la terminación del vinculo laboral y la inspección, lo cual puede determinar si la enfermedad pudo adquirirse mientras estuvo vigente la relación de trabajo o después de haber finalizado la misma.
3. Violación al debido proceso, por no darse apertura a un procedimiento donde la empresa pudiera promover pruebas que considerara necesarias para la defensa de sus derechos, por el contrario el médico emisor del certificado lo realiza “inaudita parte”, sin fundamento legal, sin motivación, donde no intervino la empresa, lo que impide asumir que la entidad de trabajo obligaba a la referida trabajadora a prestar sus servicios en condiciones inseguras contraria las normas de seguridad laboral, dado que se cuenta con un departamento de recursos humanos , comité de seguridad, delgados de prevención y servicios de seguridad y salud en el trabajo, no tomando en consideración el médico si la incapacidad pudo originare por imprudencia o negligencia de la propia trabajadora fuera de su horario laboral o en sus actividades del hogar.
4. Falta de “inmotivación” del acto administrativo (sic), dado que las normas que regulan la seguridad y salud en trabajo, solo se hacen durante el cumplimiento del horario de trabajo por la empresa, no así durante las horas libres y las actividades que realiza la trabajadora dentro y fuera de su hogar, así como en su vida privada, considerando que esas actividades no laborales, no pueden imputársele a la entidad de trabajo, insistiendo en que la certificación médica no señala expresamente en que consisten las pruebas médicas y clínicas que se practicaron a la trabajadora, solo se mencionan exámenes y resultados inconsistentes, que en caso de haber sido objeto de contradicción el resultado de la certificación hubiere sido otro.
5. Respecto de la nulidad del informe pericial, aduce que por tener conexión directa a la certificación médica viciada de nulidad, debe declarase nulo por efecto de la subsidiariedad.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la vindicta pública, consignó escrito de opinión como parte de buena fe, esgrimiendo entre ellos que no se configura ninguno de los vicios delatados, solicitando se declare sin lugar la presente acción de nulidad.


V
DE LAS PRUEBAS
Al presente procedimiento fueron ofertadas las siguientes probanzas:
1. Documentales: Conjuntamente con el escrito libelar se promovió marcada “B” y, “C” copia certificada de certificación médica CMO: 133-13 e Informe Pericial N° 015/2014, así como marcado “E” en original carta de renuncia de la tercera interesada, las cuales no fueron atacadas bajo ningún mecanismo legal, en consecuencia les otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Informe médico ocupacional, emitido por la Dra. LILIANA VALDIVIA DE LA OSA, inscrita en el MPPS N° 61485, CMA N° 6367 e INPSASEL ANZ N° 0723953260, ratificado mediante testimonio de su suscribiente, el cual se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Experticias, posiciones juradas, inspección judicial e informes, las cuales fueron desistidas por su promovente las tres primeras, y la ultima no consta resultas a los autos, no habiendo prueba que analizar.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, alterando el orden de sus denuncias, previo a las consideraciones siguientes:

1. Alega la recurrente que existe un falso supuesto, toda vez que no se establece la fecha en que se realizó la inspección en la empresa que permita determinar el tiempo transcurrido entre la terminación del vinculo laboral y la inspección, lo cual puede determinar si la enfermedad pudo adquirirse mientras estuvo vigente la relación de trabajo o después de haber finalizado la misma, vicio que la jurisprudencia ha definido:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se observa que la certificación médica expresa que la trabajadora, en sus funciones como ayudante de producción (empaquetadora), realizaba actividades que implicaban sedestación y bidepestación alternadas, flexión del cuello y torsión del tronco, repetitividad de movimientos de los miembros superiores, así como subir y bajar escaleras, así como también que la patología diagnosticada se debe a las condiciones disergonómicas y agentes físicos en que la trabajadora estuvo obligada a trabajar.
Ahora bien, los movimientos antes descritos se encuentran presentes en el día a día del quehacer humano, en el cumplimiento de actividades de índole laboral o de cualquier otra naturaleza.
Así, en el caso sub examine el certificado de discapacidad no expresa, cuales son esas condiciones disergonómicas, que deben entenderse como el riesgo generado principalmente por posturas prolongadas ya sea de pie (bipedestación), sentado (sedente), ni mucho menos los agentes físicos a los cuales estuvo expuesto la trabajadora, pues no evidencia quien decide que esos movimientos o cargas resulten más allá de los límites normales y, mucho menos que las posturas o desplazamientos, hubiesen contribuido a la generación de la patología diagnosticada, dado que si bien ello pudiera constar en el informe de investigación, el cual no riela en autos, el acto recurrido debe bastarse así mismo para no recurrir a otras actas, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, aplicable igualmente en sede administrativa, a razón de ello debe precisarse que de haberse realizado un análisis más extenso en cuanto al quehacer de la diagnosticada en su jornada laboral, otro habría sido el resultado, pues factores externos, como las actividades fuera del sitio de trabajo pudieron implicar la generación de esa patología, no siendo necesariamente de origen ocupacional, razones por las cuales al haberse sustentado la discapacidad en hechos inciertos e indeterminados, se configura el delatado vicio. Así se declara.
Aunado a lo anterior, al no realizarse un examen exhaustivo de las condiciones de trabajo, donde se expresare que las actividades diarias de carácter no laboral, no fueron determinante para la enfermedad certificada, se incurre en una inmotivación, no resultando razonable, cuando se dice que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones disergonómicas y, agentes físicos que no se precisaron, así como los movimientos o actividades que implicaba el servicio prestado, con independencia o no del día a día del ser humano, para así determinar si coadyuvaron o no a la generación de la discapacidad, como fue el accidente doméstico sufrido por la beneficiaria del acto recurrido en mayo de 2012, mientras estuvo vigente la relación laboral, o el accidente cerebro vascular isquémico transitorio, señalado por la médico ocupacional de la empresa que ratificó el mismo mediante testimonio, no atacado por la tercera interesada pese a estar debidamente notificada; por lo que en fundamento de ello, debe declararse la nulidad del acto demandado, así como el acto derivado de éste como subsidiario y también pretendido, que resulta ser el informe pericial; siendo inoficioso analizar el resto de las denuncias, así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRANOS MARTINEZ C.A. (GRANMARCA), representada por el Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647 y; 2) se ANULA el certificado CMO:133-13 de fecha 06 de diciembre de 2013 y el Informe Pericial N° ANZ 015-2014 de fecha 22 de enero de 2014, ambos dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina