REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000446
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo PETROBUS, C.A., inicialmente inscrita bajo la denominación AVIOR TURISTICO, C.A. ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el N° 07, Tomo A-26, con modificación de razón social, ante la misma oficina de Registro, en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el N° 08, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL y SINA ARENA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.174 y 63.175.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. .
TERCERO INTERESADO: ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.459.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la providencia administrativa N° 00332-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, que declaró CON LUGAR la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00332-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, que declaró CON LUGAR la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano ALFREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.459, el cual fue conocido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, quien dictó sentencia definitiva en fecha 07 de agosto de 2015, declarando SIN LUGAR la acción principal.
La decisión anterior, fue objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente en nulidad en fecha 12 de agosto de 2015, siendo recibido en ésta Alzada mediante auto del día 14 de abril de 2016, que acordó dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguiente al vencimiento del lapso para fundamentar y hacer observaciones al presente recurso, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se procede a su emisión.
II
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, éste Tribunal Superior, fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente, presentare los fundamentos del presente recurso, pudiendo hacer observaciones a éstos la recurrida, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, situación que no fue verificada a los autos, sin embargo, el apoderado judicial de la accionante a través de escrito de interposición de la presente apelación señaló:
“…Apelo de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha siete (7) de agosto de 2015 que declaró Sin Lugar el recurso de anulación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona por los siguientes motivos: 1) no haber consignado la recurrente la copia certificada de todo el expediente administrativo, el cual según la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la prueba fundamental del recurso; y 2) que del contenido del artículo 64, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, se refleja, que la intención del legislador, es que se identifique al trabajador que va a ser sustituido por la persona contratada para prestar el servicio a tiempo determinado…”. (Sic)
Ante tal situación, es menester destacar lo sentado por la decisión N° 1350 de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido:
“…De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”. (Sic).
En sintonía con el extracto anterior, dado que en el escrito de interposición del presente recurso, la parte actora señaló los motivos del mismo, se tiene como validamente fundamentado la apelación bajo análisis, así se decide.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Ahora bien, aduce en su apelación la recurrente que, no comparte la decisión del Tribunal de instancia por haber establecido que la prueba fundamental la constituye los antecedentes administrativos.
Igualmente señala la demandante en nulidad, que en virtud del procedimiento de reenganche, en la oportunidad en que fuere ejecutada la orden de ello, la empresa exhibió un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia de dos años, comprendidos desde el día 06-07-2011 hasta el 06-07-2013, con el objeto de sustituir provisionalmente a varios trabajadores con derecho a descanso compensatorio, así como también promovió inscripción del trabajador ante el seguro social, notificación de conclusión de contrato, renuncia por haberse practicado examen médico de egreso, recibos de pagos donde se evidencian los descansos compensatorios que abarcan los meses de julio 2011 hasta la primera quincena de julio de 2013, que resulta ser el período del contrato de trabajo suscrito, liquidación de prestaciones sociales y solicitud de inspección.
Sostiene que, la motivación de la providencia administrativa de no otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, bajo la infundada justificación de no haberse señalado en el mismo los nombres de las personas que iban a ser sustituidas por el actor, fue esencial y determinante para la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dado que lo establecido en los artículo 59 y 64 de la norma sustantiva laboral vigente no exige tal requisito.
Adicionalmente, señala que no fueron valoradas las documentales relacionadas con los días de descanso, interpretando falsamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que norma la ratificación de documentos emanados de terceros, siendo tales documentos emanados de su representada que es parte en el procedimiento, situaciones que violan lo contemplado en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; adicionalmente la violación de los principios de veracidad y legalidad, por no atenerse a la disposición del artículo 64 de la norma ordinaria laboral.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En relación a la primera denuncia, sobre si los antecedentes administrativos constituyen la prueba fundamental para decidir la demanda de nulidad, debemos remitirnos a la decisión recurrida en apelación que señala:
“…De la sentencia antes transcrita, se establece que aún no conste en autos el expediente administrativo (siendo que éste constituye la prueba natural mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación), no es óbice para que el tribunal sea impedido para decidir sin la presencia del mismo; por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, en efecto el expediente administrativo constituye una prueba fundamental en la sustanciación de los procedimientos de nulidad, constituyéndose como carga procesal para la administración que lo sustanció acreditarlo en juicio, a tal punto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó en su artículo 79 una sanción para el funcionario que omita o retarde la remisión del mismo; sin embargo el criterio jurisprudencial antes citado , afirmó de igual modo que lo antes expuesto no significa que el tribunal no pueda decidir la causa, siendo que en primer lugar el expediente administrativo no se configura como la única prueba que puede aportarse a esta, y en todo caso, como ya se dijo, a pesar de que el ente llamado a consignar el expediente es el órgano administrativo, las partes en virtud de su interés en demostrar sus alegatos y en desvirtuar los de su contrario cuentan con la oportunidad correspondiente para desplegar la actividad probatoria que tengan a bien desarrollar. (destacado de esta instancia)
El anterior criterio jurisprudencial, compartido por quien sentencia y el cual se aplica en esta decisión en virtud del principio de unidad jurisprudencial, permite proferir el presente fallo, aún sin constar los requeridos antecedentes administrativos, analizando las probanzas que cursen en autos…”. (Sic)
Del texto que antecede, se infiere que la recurrida deja establecido que aún sin constar los antecedentes administrativos procedía a dictar sentencia de mérito, conforme a la jurisprudencia citada, la cual comparte la Alzada, pues la falta de ello, no impide emitir sentencia de fondo, por no ser la prueba fundamental, sino natural, pudiendo sentenciarse con otros medios probatorio, desechándose tal punto de apelación, por ser ajustada la decisión de primera instancia en tal particular, así se decide.
Así mismo, del fundamento de apelación y del recurso de nulidad se infiere la inconformidad de la demandante, al denunciar que de haberse valorado el contrato de trabajo a tiempo determinado en fundamento de los requisitos establecidos en el artículo 59 y 64 de la norma sustantiva laboral, otra habría sido la decisión del procedimiento administrativo, así como también que los instrumentos donde se desprende los descansos compensatorios fueron valorados erróneamente.
Así, se observa del texto de la providencia administrativa, que le fue restado valor probatorio al contrato de trabajo, bajo el siguiente argumento:
“…Promovió marcado con el N° 1, constante de tres (03) folios útiles, Contrato de Trabajo original suscrito entre la entidad de trabajo PETROBUS, C.A. y el trabajador ALFREDO DANEIL GONZALEZ GUAITA, los cuales rielan del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) de la presente causa, este Despacho en tal sentido, destaca a fin de iniciar sus observaciones, lo que establece nuestra legislación laboral al respecto de los contratos de trabajo a tiempo determinado: Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta ley.
d) Cunado no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra”.
Ahora bien, se evidencia del contenido de dicho contrato que la labor encomendada al trabajador accionante es de CHOFER y forma parte integral en el desarrollo de las actividades de la entidad de trabajo, por lo que se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado. Por otro lado, en éste contrato individual tampoco se evidencia que el trabajador accionante haya sido contratado con la intención de sustituir provisional y válidamente a trabajadores permanentes de la entidad de trabajo accionada, ya que no se señala en dicho contrato nombre de los trabajadores a sustituir provisionalmente, ni el cargo a ocupar, por lo que esta posibilidad tampoco esta justificada tal como lo prevé el artículo in comento y mucho menos se trata de un contrato cuya labor deba realizarse en el extranjero; de tal manera que, siendo esto los supuestos en los que según la ley puede válidamente celebrarse un contrato por tiempo determinado, y tomando en cuenta que en nuestra legislación laboral rige el Principio de Prevalencia de las relaciones laborales por tiempo indeterminado, siendo esta la regla y los contratos por tiempo determinado la excepción, tal como lo prevé el sub literal “i” del ordinal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 9 R.L.O.T.: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
d) Conservación de la relación laboral:
iii) Preferencia de los contratos de trabajos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, acogiéndose ésta Autoridad a las reiteradas Jurisprudencias y Doctrinas que se inclinan en desconocer e invalidar a los contratos por tiempo determinado que no cumplen con los supuestos de hecho ya analizados, solo queda a éste Despacho declarar carente de valor jurídico el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el ciudadano ALFREDO DANIEL GONZALEZ GUAITA y la entidad de trabajo “PETROBUS, C.A.” y por lo tanto se le resta todo valor probatorio…”. (Sic).
Por su parte, la decisión del Tribunal de instancia deja establecido:
“…Ahora bien, al analizar la decisión en referencia se observa que del cuerpo de la misma, se verifica que el funcionario consideró, basándose en las alegaciones que de acuerdo a la providencia atacada expusiera la empresa accionada, que del contrato suscrito entre las partes se desprende la labor encomendada al trabajador, que fue de chofer la cual forma parte integral en el desarrollo de las actividades de la entidad de trabajo y que por esa razón no ameritaba una contratación a tiempo determinado; e igualmente estableció el funcionario que tampoco se evidencia del contrato que la vinculación haya sido concertada para sustituir provisional y válidamente a trabajadores permanentes de la empresa accionada, ya que no se señala en ese pacto nombres de trabajadores a ser reemplazados, ni cargo a ocupar, en tal sentido es de advertir que respecto a este requisito, es obvio que aún cuando la ley expresamente no lo exige, es claro inferir del texto normativo, que es la intención del legislador en su redacción la de indicar la identidad del trabajador o trabajadores sustituidos o a sustituir (cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador), ésa interpretación y no otra es la posible, pues es de recordar que se trata de un régimen excepcional y el trabajador requiere la certeza de la identidad de la persona o las personas a quienes está suplantando de manera temporal y lógicamente conocer las funciones que desarrollará en lugar del sustituido de forma provisional para que pueda operar tal particularidad de tiempo definido; y finalmente se refirió el funcionario administrativo a que no se trataba de un contrato celebrado para prestar servicios en el extranjero…”. (Sic).
En este sentido, observa quien decide, que la administración del trabajo le resta valor probatorio a la documental contentiva de contrato de trabajo, por no cumplir los requisitos establecido en la norma sustantiva laboral vigente y su reglamento, cuestión que no comparte del todo esta Alzada, pues del texto de la providencia administrativa no se observa que tal instrumento hubiese sido atacado bajo algún mecanismo legal, razón por la cual debía otorgársele pleno valor probatorio, no queriendo decir con ello que debía tenerse la relación de trabajo a tiempo determinado, es decir, debía apreciarse la prueba in commento, dejándose establecido que la misma no resultaba suficiente para demostrar el vínculo laboral por determinación de tiempo, compartiendo así quien decide, el resto de la conclusión alcanzada por la Inspectoría y el Tribunal a quo, pues -se insiste- no se cumplen los requisitos para tener al trabajador a tiempo determinado, primero, porque tal contratación es excepcional, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la norma ordinaria laboral, específicamente en su literal: “b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora” ; apreciándose en este contexto que, la norma hace mención a un (1) trabajador y no un número mayor, que aún cuando no es requisito señalarse en el contrato los datos del empleado sustituido, por máximas de experiencia es del conocimiento de quien suscribe que ello se estila colocar con la finalidad de no dejar dudas que en determinado período un trabajador en particular es sustituido, teniendo el sustituto las mismas funciones, horario y salario que éste, toda vez que no existe la contratación colectiva de un grupo de trabajadores, es decir los contratos son individuales, y en segundo termino, si la contratación era para suplir la falta de un grupo de trabajadores con derecho a descansos compensatorios, es porque en la entidad de trabajo, unos o varios empleados prestó servicios durante sus días de descanso o durante el domingo, lo que también es excepcional conforme a lo pautado en el artículo 184 y 185 de norma laboral, a razón de ello mal podía contratarse un empleado sin saber cuando serían esos días excepcionales, pues si ya se prestaba el servicio en esos días, es porque entonces la naturaleza de tal situación requería de un nuevo personal para llevarse a cabo el mismo, que de ninguna manera podría ser contratado a tiempo determinado, razones por las cuales considera este Tribunal, que la prueba merecía valor probatorio, pero no resultó decisiva para la suerte del proceso, al no cumplir con los requisitos de ley para tenerse como tal, en consecuencia se desecha la presente denuncia, así se decide.
Por otro lado, alega que no fueron valorados los documentos demostrativos de los días de descansos, con una falsa interpretación del artículo 444 de la norma adjetiva civil que refiere a la ratificación del documento emitido por un tercero que no es parte en juicio, cuando lo cierto es que tales prueba emanan de la empresa que si es parte, situación que resolvió el ente administrativo de la siguiente manera:
“…Promovió copias marcadas con el N° 5, N° 6 y N° 7 un legajo de documentos que contienen: una relación de descansos compensatorios, recibos de pago de cada uno de los trabajadores que recibieron el rebeneficio de descansos compensatorios, constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, la cual riela del folio treinta y cuatro (34) al folio ciento ocho (108) de la presente causa, este Despacho observa que si bien es cierto que los trabajadores nombrados en las pruebas promovidas por la parte accionada laboraron en sus días de descanso semanal obligatorio originando sus respectivos descansos compensatorios, no es menos cierto, que no se evidencia en autos prueba alguna que indique que el trabajador hoy accionante ciudadano ALFREDO GONZALEZ estaba contratado para sustituir a cada uno de los trabajadores nombrados en las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, ya que el contrato individual del trabajo se señala de manera general y no se especifica trabajador alguno, por lo que éste Despacho no valora dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “Las parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”. (Sic).
De la transcripción anterior, se observa que la prueba consistía en recibos de pagos de diversos trabajadores, donde se evidencia que se causo el derecho a descanso compensatorio, sin embargo es errada la norma aplicada para su apreciación, dado que la norma invocada se refiere al reconocimiento del instrumento privado, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 79 de la norma adjetiva laboral o 431 de la norma procesal civil, pues si bien en tal instrumento intervino la empresa hoy recurrente, también lo es, que formaba parte otros trabajadores distinto al solicitante del reenganche, quienes no eran parte de dicho procedimiento, por lo que necesariamente se requería su ratificación por vía de testimonio, cuestión que no ocurrió, por ende debían desecharse como en efecto lo hizo la administración del trabajo, no obstante aún cuando ello hubiere ocurrido tampoco resultaba decisivo al fondo del asunto, por no cumplirse los requisitos del contrato de trabajo a tiempo determinado, motivo por el cual se desestima la denuncia en cuestión, así se establece.
Respeto de la motivación del acto, encuentra este Tribunal Superior que la misma es suficiente, acorde y ajustada a derecho, dadas probanzas y hechos acaecidos, pues se determinó que por no cumplirse con las exigencias legales para la contratación a tiempo determinado era procedente la solicitud del reenganche, tal como fuere determinado por la primer instancia, aspecto compartido por éste Juzgado, así se resuelve.
Finalmente, debe establecer quien decide, que de la revisión del acto administrativo impugnado, se observa que la entidad de trabajo fue notificada oportunamente y ejerció su derecho a probar, lo que se traduce al cumplimiento de sus garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, no obteniendo resultados favorables por no probar fehacientemente sus dichos tal como se determinó supra, razón por la cual, la demanda en nulidad no debe prosperar en derecho, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PETROBUS C.A., a través de su apoderado judicial Abogado LUIS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175 contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos arriba esgrimido.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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