REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2010-000112

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoare el abogado en ejercicio Miguel Medrano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.257, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Luis Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.913, contra la sociedad mercantil GULFMARINE 7, C.A, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha siete (07) de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha nueve (09) de abril de 2010, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio por recibido el presente asunto por distribución realizada abocándose quien suscribe y ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuidad del procedimiento.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente diligencia de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por el abogado José Maita, actuando en representación de la parte actora, en este sentido se evidencia que ha transcurrido desde la referida fecha (30/06/2015), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria accidental,


Abg. Vanessa Romero