REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000571

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoare el ciudadano JOSE RAMIRO ARRIGUI MARTINEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad N° V-83.484.874, asistida por la abogada JENNIFER MAGO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.694, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DUQUE CARRIZO, C.A, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2014, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente actuación de fecha 16 de marzo de 2015 (f.55), en la cual se hace entrega a la representación judicial del actor, del cartel librado a la accionada para su publicación por prensa; en este sentido, se evidencia que ha transcurrido desde la referida fecha (16/03/2015), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese único cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria accidental,

Abg. Vanessa Romero