REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2009-000132
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoare la abogada en ejercicio Williams Ernesto Ortega Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°78.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO NICOLAS LACLE FLORES y TARSICIO ANTONIO HERNÁNDEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.419.453 y 737.985, respectivamente, contra la sociedad mercantil APOYOMAN E.T.T., C.A., y solidariamente contra las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS D.H., C.A. y PETROLERA AMERIVEN, C.A. “PETRO PIAR”, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha diez (10) de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha trece (13) de febrero de 2009, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, y del Procurador General de la República, librándose los respectivos carteles de notificación y oficio.-
Ahora bien, observa este juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente última diligencia de fecha 09 de julio de 2015 (f.105,2ª pieza exp.), presentada por la representación judicial de la parte actora abogado Williams Ortega, ya identificado, en la cual indica nueva dirección a los fines de la notificación de las codemandadas; así las cosas, se evidencia que desde la referida fecha (09/07/2015) hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la misma, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese único cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria accidental,
Abg. Vanessa Romero
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