REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 -L-2014- 000401.-
Se contrae el presente asunto a demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el abogado en ejercicio Enrique José Guevara Ochoa, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YORMAN JOSUE NUÑEZ MELENDEZ y WALTHER ALEJANDRO ESPINOZA FERRESOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.447.879 y 22.870.186 respectivamente, contra la sociedad mercantil CATOR, C.A en la cual manifiesta que, el ciudadano Yorman Nuñez, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de enero del año 2012, ejerciendo el cargo de obrero de mantenimiento y con un salario básico mensual de Bs. 3.270,30, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, que la relación laboral termino por renuncia en fecha 23 de marzo del año 2014. Que el ciudadano Walter Espinoza, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de febrero del año 2012, en el cargo de obrero de mantenimiento, con un salario básico mensual de Bs. 3.270,30, en una jornada de trabajo de lunes a viernes; que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 23 de marzo del año 2014. Que la accionada fungía como una empresa subcontratada o intermediaria de la empresa TAPAS CORONA S.A, (TORCOSA), empresa destinada a la fabricación y comercialización de tapas, servicios y otros productos. Que terminada la relación laboral, la demandada liquida a los demandantes sin tomar en cuenta el Contrato Colectivo de las empresas productoras de tapas suscrito por el Sindicato Unión de Trabajadores Sectorial de las Empresas productoras de Tapas, Similares y Conexos del Estado Anzoátegui (SINUTAPAS); por razón por la cual procede a demandar a la precitada para que le pague los siguientes conceptos:
WALTHER ALEJANDRO ESPINOZA FERRESOLA:
1.- Antigüedad: peticiona 115 días, en la cantidad de Bs.25.316,43
2. Intereses sobre prestaciones, reclama la cantidad de Bs.3.190,67
3.- Antigüedad adicional: peticiona 2 días, a razón de Bs.326,76 en la cantidad de Bs.653,52
4.- Vacaciones año 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la referida Convención Colectiva del Trabajo, peticiona 76 días, a razón de Bs.211,59 en la cantidad de Bs.16.080,84
5.- Vacaciones año 2013-2014, de conformidad con lo establecido en la referida Convención Colectiva del Trabajo, peticiona 76 días, a razón de Bs.211,59 en la cantidad de Bs.16.080,84
6.- Vacaciones fraccionadas 2014, peticiona 12,6 días, a razón de Bs.211,59 en la cantidad de Bs.2.666,03
7.- Utilidades año 2012, peticiona 22.789,7 multiplicado por 33,33% en la cantidad de Bs.7.595,79
8.- Utilidades año 2013, peticiona 63.134,4 multiplicado por 33,33% en la cantidad de Bs.21.042,68
9.- Utilidades fraccionadas 2014, peticiona 1943,0 multiplicado por 33,33% en la cantidad de Bs.647,6
10. Bono Único Especial, de conformidad con lo establecido en la cláusula 106 de la aludida Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, reclama la cantidad de Bs.13.000,00.-
Para un total de Bs. 106.274,40, monto que demanda.-
YORMAN NUÑEZ:
1.- Antigüedad,: peticiona 120 días, en la cantidad de Bs.25.591,43
2. Intereses sobre prestaciones, reclama la cantidad de Bs.3.275,38
3.- Antigüedad adicional: peticiona 2 días, a razón de Bs.211,59 en la cantidad de Bs.423,18
4.- Vacaciones año 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la referida Convención Colectiva del Trabajo, peticiona 76 días, a razón de Bs.211,59 en la cantidad de Bs.16.080,84
5.- Vacaciones año 2013-2014, de conformidad con lo establecido en la referida Convención Colectiva del Trabajo, peticiona 76 días, a razón de Bs.211,59 en la cantidad de Bs.16.080,84
6.- Vacaciones fraccionadas 2014, peticiona 12,6 días, a razón de Bs.211,59 en la cantidad de Bs.2.666,03
7.- Utilidades año 2012, peticiona 24.570,1 multiplicado por 33,33% en la cantidad de Bs.8.189,22
8.- Utilidades año 2013, peticiona 63.134,4 multiplicado por 33,33% en la cantidad de Bs.21.042,68
9.- Utilidades fraccionadas 2014, peticiona 1943,0 multiplicado por 33,33% en la cantidad de Bs.647,6
10. Bono Único Especial, de conformidad con lo establecido en la cláusula 106 de la aludida Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, reclama la cantidad de Bs.13.000,00.-
Para un total de Bs. 107.227,74,40, monto que demanda.-
Para un total de ciento un mil doscientos trece mil quinientos uno bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 213.501,74), cantidad que demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada CATOR, C.A., este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, se tienen como ciertos lo siguientes hechos: la existencia de una relación laboral con la accionada., el tiempo de servicio de los trabajadores, los cargos desempeñados, los salarios mensual devengado, el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue renuncia.-
Este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento de Ley, en lo atinente a la procedencia de los conceptos libelados por la parte actora tenemos que:
1.- De la lectura del escrito libelar observa esta instancia que la parte accionante sustenta su reclamo en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil Tapas Corona, S.A (TORCOSA), empresa distinta a la accionada; ahora bien, esa instancia observa del contenido del libelo que la parte actora manifiesta que prestaron servicios personales directos y bajo dependencia de la empresa CATOR, C.A, como obrero de mantenimiento, y sólo se limita a señalar que la referida empresa era subcontratista de la empresa TAPAS CORONA, S.A, en atención a ello argumentan su reclamo, aunado a que nada adujo respecto que exista inherencia o conexidad entre la demandada CATOR, C.A y la empresa Tapas Corona. En sentido, es menester acotar que la referida convención colectiva, en su Cláusula 2, referente al ámbito de aplicación personal de la convención, estipula quines están beneficiados o amparados por la convención, sin embargo, es menester acotar que ello resulta procedente cuando se trata de obras inherentes o conexas con la actividad de la empresa. Ahora bien, si bien es cierto, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos los hechos no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, y revisar la conformidad con el derecho de los hechos libelados; así las cosas, por cuanto la Convención Colectiva es fuente del Derecho del Trabajo, por ende, su aplicación como régimen jurídico no es un asunto de hecho, sino de Derecho, por ende, esta sentenciadora pasa a revisar su conformidad con el derecho, en tal sentido, como quiera que del contenido del libelo se observa que la representación judicial de la parte actora no determinó con precisión cuales son las actividades a las que se dedica la demandada, no obstante fundamenta sus pretensiones en base a la tal referida convención colectiva, al respecto, es menester acotar que ha sido criterio de este Tribunal que, para que sea procedente la aplicación de un régimen jurídico no basta simplemente con invocar una cláusula, es necesario fundamentar y precisar las actividades a la que se dedica la empresa accionada, y la existencia de inherencia o conexidad. Así las cosas, por cuanto de las pruebas aportadas por los trabajadores no se evidencia prueba fehaciente que conduzca a esta Juzgadora a la plena convicción del ramo o actividad a la que se dedican la sociedad mercantil demandada para la aplicación de la mencionada contratación colectiva, aunado a que se advierte de los contratos de trabajo aportados por los accionantes (f.107 y f.108, 1ª pieza exp.) que la relación laboral se regiría por lo estipulado en la Ley sustantiva laboral; y como quiera que resulta ambiguo el escrito libelar siendo que nada arguyen respecto a la actividad económica de la accionada para la aplicación de dicha convención; por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes forzoso resulta para este Tribunal, declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Tapas Corona, C.A, en consecuencia, se desestiman todos aquellos beneficios reclamados en base a la misma; y en presente caso establece como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre las partes la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procediendo a efectuarse más adelante los recálculos correspondientes conforme lo dispone el referido régimen jurídico; y así se establece. (Negritas del Tribunal).-
En lo atinente a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que no se señalaron las tasas aplicadas para la obtención del monto libelado, se ordenara su calculo en el dispositivo de este fallo, mediante experticia complementaria del fallo.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano YORMAN NUÑEZ Y WALTHER ESPINOZA, contra las sociedad mercantil CATOR, C.A; en consecuencia corresponde lo siguiente:
Al ciudadano YORMAN JOSUE NUÑEZ MELENDEZ
Fecha de ingreso: 07 de enero de 2012
Fecha de terminación: 23 de marzo de 2014
Tiempo de servicio: Dos (02) años, dos (02) meses, dieciséis (16) días.-
Salario mensual: Bs.3.270,30
Salario normal diario: Bs.109,01
Salario integral diario: Bs. 122,93
1. Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a”, literal “a”, le corresponde la cantidad de 132,49 días, multiplicados por el salario integral (Bs. 122,93), que resulta de la adición de la alícuota de las utilidades (30 días por año, art. 132), mas la alícuota del bono vacacional (art. 192) y el último salario diario devengado por el trabajador (Bs.109,01), resulta el monto de Bs. 16.286,99.-
2.-Antigüedad Adicional: De conformidad con el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, literal “b”, le corresponde la cantidad de 02 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 122,93, resulta la cantidad de Bs. 245,86.-
3.- Vacaciones: De conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio dos (02) años, dos (02) meses, corresponde la cantidad de 31 días de salario multiplicados por el salario diario de Bs. 109,01, resulta la cantidad de Bs, 3.379,31
4.- Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 192 y 196 de la Ley sustantiva laboral, por el tiempo de servicio le corresponde la cantidad de corresponde la cantidad de 31 días de salario multiplicados por el salario diario de Bs. 109,01, resulta la cantidad de Bs, 3.379,31
4.- Vacaciones fraccionas y bono vacacional fraccionado año 2014: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad total de 5 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01, resulta el monto a pagar de Bs. 545,05.-
5.- Utilidades: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario diario (Bs.109,01), arroja la cantidad de Bs. 6.540,6.-
6.- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 05 días, r multiplicados por el salario diario de Bs. 109,01, resulta la cantidad de Bs. 545,05
Monto total que corresponde al trabajador Yorman Nuñez es Bs. 30.922,17, cantidad a la cual se le deduce el monto de Bs. 23.054,92 recibido como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f.109, anexo B-1 planilla de liquidación aportada por el actor),), le adeuda una diferencia de Bs. 7.867,25, y así se establece.
Al ciudadano WALTHER ALEJANDRO ESPINOZA
Fecha de ingreso: 05 de febrero de 2012
Fecha de terminación: 23 de marzo de 2014
Tiempo de servicio: Dos (02) años, uno (01) mes, dieciocho (18) días.-
Salario mensual: Bs.3.270,30
Salario normal diario: Bs.
Salario integral diario: Bs.
1. Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a”, le corresponde la cantidad de 128 días, multiplicados por el salario integral (Bs. 122,93), que resulta de la adición de la alícuota de las utilidades (30 días por año, art. 132), mas la alícuota del bono vacacional (art. 192) y el último salario diario devengado por el trabajador (Bs.109,01), resulta el monto de Bs. 15.735.04.-
2.-Antigüedad Adicional: De conformidad con el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, literal “b”, le corresponde la cantidad de 02 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 122,93, resulta la cantidad de Bs. 245,86.-
3.- Vacaciones: De conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio dos (02) años, dos (02) meses, corresponde la cantidad de 31 días de salario multiplicados por el salario diario de Bs. 109,01, resulta la cantidad de Bs, 3.379,31
4.- Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 192 y 196 de la Ley sustantiva laboral, por el tiempo de servicio le corresponde la cantidad de corresponde la cantidad de 31 días de salario multiplicados por el salario diario de Bs. 109,01, resulta la cantidad de Bs, 3.379,31
4.- Vacaciones fraccionas y bono vacacional fraccionado año 2014: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad total de 2,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario, alegado por el trabajador y admitido debido a la incomparecencia de la demandada, el cual es, el de Bs. 109,01, resulta el monto a pagar de Bs. 272,52.-
5.- Utilidades: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario diario (Bs.109,01), arroja la cantidad de Bs. 6.540,6.-
6.- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 2,5 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 109,01, resulta la cantidad de Bs. 272,52
Monto total que corresponde al trabajador Walther Espinoza, es Bs. 29.825,25, cantidad a la cual se le deduce el monto de Bs. 21.373,55 recibido como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f.110, anexo B-2 planilla de liquidación aportada por el actor), le adeuda una diferencia de Bs. 8.451,70, y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos YORMAN JOSUE NUÑEZ MELENDEZ y WALTHER ALEJANDRO ESPINOZA FERRESOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.447.879 y 22.870.186 respectivamente, contra la sociedad mercantil CATOR, C.A; en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a los demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades señaladas; y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada CATOR, C.A, pagar al ciudadano Yorman Nuñez, antes identificado, la cantidad de Bs. 7.867,25; Walther Espinoza, antes identificado, la cantidad de Bs. 8.451,70, y así se decide.; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada actor (23/03/2014) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (31/03/2016) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales; 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Zaida López
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:19 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Zaida López
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