REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000268
Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 26 de Mayo de 2015, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana EGLIS DEL VALLE GUARACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 13.767.905, representada por la abogada YENNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 135.135 contra de la sociedad mercantil, INVERSORA OCEAN CLUB, C.A. habiendo sido recibida la dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa en fase de sustanciación, por lo que siendo admitida por auto de fecha 28 de Mayo del mismo año de su presentación se ordenó la notificación de la demandada; en fecha 29 de Junio de 2015 el ciudadano Alguacil designado a los fines de practicar la correspondiente notificación, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada no obstante haberse dirigido al sector indicado en la demanda no fue encontrada la sede de la demandada, siendo ésta, la declaración del alguacil, la ultima actuación de autos.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día 29 de junio de 2015, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial al Primer (1º) día del mes de Julio de 2016.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno M.
|