REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000211

TRANSACCION: Bs. 200.000,oo

Se da inicio al presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.740, asistido por los abogados MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR GONZALEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.955 y 179.950 respectivamente, en contra de la Empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Cumplidas las formalidades de Ley, se da inicio al proceso de conciliación y mediación, celebrándose la Audiencia Preliminar y sucesivas prolongaciones, correspondiendo la ultima el día 09 de Diciembre de 2015, compareciendo los abogados MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR GONZALEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.955 y 179.950 respectivamente, quienes según consta de Poder Apud Acta cursante a los folios 30 y su vuelto, son apoderados judiciales del demandante; igualmente se constató la comparecencia del abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.795, apoderado judicial de la demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A, en esa oportunidad los apoderados del actor manifiestan al Tribunal que en fecha 19 de Septiembre de 2015 había fallecido el demandante JESUS ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.740 y presentaron certificado de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil quedó suspendida la causa hasta tanto se presenten los herederos Universales legalmente declarados por el tribunal Competente, y siendo que para la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2015, había fallecido el demandante, hecho éste ocurrido el día 15 de septiembre de 2015, consideró esta juzgadora desistido el procedimiento.
En fecha 12 de Julio de 2016, el abogado OMAR GONZALEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.950 y consigna a los autos Declaración de Herederos Universales del ciudadano demandante JESUS ANTONIO VILLARROEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.740, de lo se evidencia que los Únicos y Universales herederos del fallecido demandante son los ciudadano: GRISEL DEL CARMEN GONZALEZ, viuda de VILLARROEL, titular de la cedula de identidad numero 8.309.239, JOSE MANUEL VILLARROEL GONZALEZ, SOUMY CAROLINA VILLARROEL GONZALEZ, GRISSELLE WALIA VILLARROEL GONZALEZ y TAIMARA AIRLUZ GONZALEZ VILLARROEL, hijos, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad numero 14.764. 313, 15.416.770, 17.235.252, 19.841.783 respectivamente y presenta también el poder que le fue otorgado por los mencionados herederos del demandante; también comparece en esa oportunidad, el abogado apoderado judicial de la demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A, ALEJANDRO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.795, quienes manifiestan la voluntad de dar por terminada la presente causa y traen a los autos escrito transaccional a los fines de que sea homologado por este Tribunal.
Ahora bien, de los documentos cursantes a los folios del 138 al 141 de las actas procesales del presente expediente, se constata
que los causahabientes acreditaron su cualidad mediante la consignación de la declaración de únicos y universales herederos y en tal sentido, la cualidad para otorgar el poder y para celebrar el acuerdo transaccional por los conceptos laborales demandados por el fallecido demandante, evidenciándose además, que los conceptos transigidos son los mismo conceptos demandados, por lo cuales las partes han acordado de manera voluntaria y por tanto libre de constreñimiento la cantidad de BOLIVARES 200.000,oo.
De todo lo anterior se desprende, que la Transacción celebrada a los fines de dar terminada la presente causa, cumple con las exigencias Constitucionales y legales para su homologación, es por ello que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras HOMOLOGA la Transacción celebrada en la presente causa, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide. No habiendo mas actuaciones que cumplir en esta causa, se da por terminada y se ordena el archivo judicial del expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en los libros de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona alos dieciocho (18) dias del ems de Julio de 2016.

La Jueza Provisoria.

Abog. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria Acc.

Abog. Vanessa Romero.