REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-C-2016-000264
DEMANDANTE: JEAN CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.971.
DEMANDADA: sociedad mercantil BAKER ENERGY DE VENEZUELA, (C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nro. 58, Tomo 549-A-Qto.
MOTIVO: MANDAMIENTO DE EJECUCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida en fecha 13 de abril de 2016, el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en fecha 21 del mismo mes y año por ante este Juzgado, contentivo del mandamiento de ejecución librado de librado en el juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, en contra de la providencia administrativa N° 00011-2014, de fecha 04 de febrero de 2014, contenida en el expediente 003-2013-01-011114, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, dictada en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el referido ciudadano en contra de la entidad de trabajo BAKER ENRGY DE VENEZUELA, C.A., ordenándose darle entrada y anotarse en los libros respectivos llevados por este Juzgado.
En fechas 02, 17 de mayo y 06 de junio de 2016, se dictaron autos fijando nuevas oportunidades para la práctica de la medida, debido a que las fechas que correspondía la práctica del referido mandamiento fueron No Laborables, virtud del decreto dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela con ocasión al ahorro energético llevado a cabo en todo el territorio nacional.
En fecha 13 de junio de 2016, este juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el nro. 58, Tomo 549-A-Qto, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Colinas del Neverí, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Oficina 5-6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui; a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución con ocasión a la sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2015 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó la restitución jurídica infringida mediante el respectivo REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del ciudadano antes mencionado, mandamiento que fue librado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en el asunto distinguido con la nomenclatura alfanumérica BP02-N-2014-000055, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.3128.971, contra la providencia administrativa N° 00011-2014 de fecha 04 de febrero de 2014, contendida en el expediente 003-2013-01-01114, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona. Siendo el caso que, constituido el Tribunal en la dirección de la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., a través de sus representantes se negaron a dar cumplimiento a dicho mandamiento, por lo que se declaró el DESACATO, librándose en esa misma oportunidad oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, conforme a lo ordenado en nuestra ley sustantiva.
En fecha 15 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, interpone diligencia solicitando se fije nueva oportunidad y se aplique lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, proveyendo este tribunal al respecto en fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 30 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar dar cumplimiento con lo comisionado por el Tribunal de la causa, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: Jean Carlos Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.128.971, debidamente asistido por el abogado Diego Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, parte actora, asimismo, se dejó constancia la comparecencia del abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, apoderado judicial de la parte demandada, quienes solicitan al tribunal suspensión del acto de ejecución por encontrarse en conversaciones para lograr un posible arreglo en el presente juicio y fijándose nueva oportunidad, en caso de no lograrse algún medio de autocomposición procesal.
En fecha 12 de julio de 2015, oportunidad fijada para la materialización del acto de ejecución, se reprogramó dicho acto para el día 13 del corriente mes y año, por cuanto quien suscribe tuvo que realizar diligencias relacionadas con la Circular en cual la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante instrucciones del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Coordinador Nacional Laboral, informa que el día viernes (15) de julio de 2016, de 08:30am a 05:00pm, se efectuará en la sede de la Escuela Nacional de la Magistratura (Caracas), curso "MODULO DE INFORMACION ESTADISTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS", dirigido a los Jueces y Juezas del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada interpone diligencia mediante la cual “…1) Me opongo a la ejecución de la medida por incompetencia del Tribunal por estar referida la causa al procedimiento de reenganche y pago de conceptos laborales previsto en el artícul0 425 de la LOTTT. 2) Solicito se remita al tribunal o Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo que siendo hoy la oportunidad fijada y visto el contenido de la diligencia, se acuerda suspender el acto y emitir el debido pronunciamiento. Al respecto observa esta instancia que:
En cuanto a la oposición del embargo, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que existen dos oportunidades para oponerse al embargo, como lo son: al momento de practicarse y después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; advirtiendo este juzgado que en el presente asunto, hasta la fecha no se ha practicado medida de embargo alguna, razón por la cual es extemporánea la misma.
Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por la materia alegada por el diligenciante, es menestar acotar que si bien es cierto que en el artículo 425 de nuestra ley adjetiva se establece el procedimiento a seguir en los juicios para reenganche y restitución de derechos, específicamente en el numeral 3 se prevé el proceder en fase de ejecución, no es menos cierto que conforme a sentencia N° 334 de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, debe proveer y procurar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia que se dicte sobre el reenganche y pago de salarios caídos solicitado, criterio éste que acoge quien juzga, pues en caso contrario estaría violentándose los derechos laborales que amparan a la parte accionante; sin embargo dada la Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo contemplada en el Título II, Capítulo I de la ley adjetiva, la competencia para ejecutar las sentencias dictadas en los asuntos laborales no le es atribuible a dichos juzgados sino a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y con JURISDICCION para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se hace saber a las partes que una vez haya vencido el lapso de ley y quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado nueva oportunidad para la cumplir con la misión encomendada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
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